Sentencia CIVIL Nº 860/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 860/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 1352/2018 de 07 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN

Nº de sentencia: 860/2018

Núm. Cendoj: 48020370042018100472

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2217

Núm. Roj: SAP BI 2217/2018

Resumen:
PRIMERO- D. Leovigildo formuló demanda contra D. Manuel en la que, con base en el artículo 1454 CC, reclama 4.239,28 euros, que corresponde al precio que pago por la reparación del vehículo Land Rover Discovery, matricula .... KCJ, que habia comprado al demandado, con el interés legal y costas. Como fundamento de la demanda alega que el demandado le vendió el automóvil Land Rover Discovery matricula .... KCJ por 10.000 euros el día 25 de abril de 2016 y días después el vehículo empezó a funcionar mal, que no cerraba la puerta del conductor, por lo que lo llevó al taller de la casa Land Rover que detectó averías en el rodamiento del cigüeñal del motor, en la transmisión de la caja ( transfer), en el rodamiento de la quinta velocidad de la caja de cambios, en el caudalimetro, en el embrague y desgaste de arandelas del planetario de transmisión, lo que puso en conocimiento del hijo del vendedor demandado, que era con quien había negociado la compra, el cual se limitó a indicar que había llevado el coche al taller y a entregarle la factura, ante lo cual procedió a ordenar la reparación que tuvo el coste que reclama; que después de la reparación encargó a un técnico un informe sobre la avería y que en el informe se indica que las averías en los distintos elementos son anteriores a la fecha de la compra y que las piezas reparadas presentaban un desgaste progresivo producido durante los 155.986 km que había recorrido el vehículo y que antes de presentar la demanda reclamó el precio de la reparación al demandado sin éxito.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-16/023759
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2016/0023759
Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitz.jud.ap.2L 1352/2018 - I
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 9 zk.ko Epaitegia
Autos de Juicio verbal 926/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Leovigildo
Procurador/a/ Prokuradorea:CONCEPCION IMAZ NUERE
Abogado/a / Abokatua: SUSANA SUCUNZA TOTORICAGÜENA
Recurrido/a / Errekurritua: Manuel
Procurador/a / Prokuradorea: IÑIGO HERNANDEZ MARTIN
Abogado/a/ Abokatua: JAVIER CORCHON BARRIENTOS
S E N T E N C I A N.º 860/2018
ILTMA. SRA. ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA.
En BILBAO (BIZKAIA), a siete de diciembre de dos mil dieciocho.
Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, por la Iltma.
Sra. Magistrada arriba indicada, el procedimiento Juicio verbal número 926/2016, procedente del Juzgado
de Primera Instancia nº 9 de Bilbao, y seguido entre partes: D. Leovigildo apelante-demandante,
representado por la procuradora Sra. CONCEPCION IMAZ NUERE y defendido por la letrada Sra. SUSANA
SUCUNZA TOTORICAGÜENA, y D. Manuel apelado- demandado, representado por el procurador Sr. IÑIGO
HERNANDEZ MARTIN y defendido por el letrado Sr. JAVIER CORCHON BARRIENTOS; todo ello en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25 de
Junio de 2018 .
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 25 de Junio de 2018 es del tenor literal siguiente: 'FALLO Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora CONCEPCIÓN IMAZ NUERE, en nombre y representación de Leovigildo , contra Manuel , con Procurador IÑIGO HERNÁNDEZ MARTIN, debo absolver y absuelvo al citado demandado de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora.'

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación del demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 1352/2018 de registro , y que se ha sustanciado con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la mesa de la Magistrada Ponente para fallo del presente recurso de apelación.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO- D. Leovigildo formuló demanda contra D. Manuel en la que, con base en el artículo 1454 CC , reclama 4.239,28 euros, que corresponde al precio que pago por la reparación del vehículo Land Rover Discovery, matricula .... KCJ , que habia comprado al demandado, con el interés legal y costas.

Como fundamento de la demanda alega que el demandado le vendió el automóvil Land Rover Discovery matricula .... KCJ por 10.000 euros el día 25 de abril de 2016 y días después el vehículo empezó a funcionar mal, que no cerraba la puerta del conductor, por lo que lo llevó al taller de la casa Land Rover que detectó averías en el rodamiento del cigüeñal del motor, en la transmisión de la caja ( transfer), en el rodamiento de la quinta velocidad de la caja de cambios, en el caudalimetro, en el embrague y desgaste de arandelas del planetario de transmisión, lo que puso en conocimiento del hijo del vendedor demandado, que era con quien había negociado la compra, el cual se limitó a indicar que había llevado el coche al taller y a entregarle la factura, ante lo cual procedió a ordenar la reparación que tuvo el coste que reclama; que después de la reparación encargó a un técnico un informe sobre la avería y que en el informe se indica que las averías en los distintos elementos son anteriores a la fecha de la compra y que las piezas reparadas presentaban un desgaste progresivo producido durante los 155.986 km que había recorrido el vehículo y que antes de presentar la demanda reclamó el precio de la reparación al demandado sin éxito.

El demandado, que se opuso a la demanda, alegó que las deficiencias que presentaba el vehiculo no eran propiamente tales, sino desgaste de piezas previsible en un vehículo de doce años de antigüedad y más de 150.000 km de uso y, además, todoterreno, que por las superficies por las que circula sufre un mayor desgaste.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda con base en las siguientes consideraciones i. que en opinión coincidente de los dos peritos las averías que presentaba el vehiculo no se han producido por accidente sino por desgaste de las piezas, que es el normal en un vehículo todoterreno que circulan por vías con baches o por monte, a lo que se añade que según el perito de la demandada algunas de las piezas estaban llegando al final de su vida útil ii. que las reparaciones no eran urgentes, es decir, que se podía seguir circulando un tiempo con el vehículo, pero que eran convenientes iii. Que el comprador no podía ignorar la posibilidad de deficiencias en el vehículo por desgaste de piezas, teniendo en cuenta la antigüedad y el kilometraje.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación el demandante, que postula la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra en su lugar que estime la demanda, alegando error en la valoración de la prueba, que apoya fundamentalmente en el testimonio de D. Juan Ignacio .



SEGUNDO- El articulo 1484CC recoge la obligación de saneamiento del vendedor por defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida en los siguientes términos 'El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos'. La jurisprudencia define el vicio o defecto oculto como aquel defecto o imperfección que hace la cosa inapropiada para el uso que por naturaleza le es propio o que disminuye este uso con clara referencia a su utilidad expresamente -sin vaguedades ni generalidades- establecida en el contrato como causa precisa de su celebración, amplitud conceptual que va más allá del concepto vulgar de vicio ( vid STS 3 de marzo de 2000 , entre otras) .

En virtud del saneamiento el comprador podrá optar entre desistir del contrato u obtener una reducción del precio. El articulo 1486 CC establece que 'En los casos de los dos artículos anteriores, el comprador podrá optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos. Si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción y además se le indemnizará de los daños y perjuicios, si optare por la rescisión' Son requisitos para el éxito de las acciones de saneamiento por vicios ocultos (redhibitoria y quanti minoris): i. Que el vicio o defecto fuera preexistente en el momento de la venta ii. Que el vicio o defecto en el vehículo no esté a la vista, es decir, que sea oculto iii. Vicio grave. El vicio debe hacer impropia para el uso al que se destina la cosa, o disminuir de tal forma el uso que, de haberlo conocido el comprador, no la hubiera adquirido o hubiera pagado un precio inferior iv. Que el comprador, por su profesión no hubiera sido capaz de detectarlo fácilmente cuando se hizo la compra. v. Que se ejercite la acción dentro de los 6 meses siguientes a la entrega.

La demandante apelante defiende que las deficiencias del vehículo merecen la calificación ocultos, por anómalos para las características del vehículo, y graves, por requerir la inmedianta reparación, en el testimonio de D. Juan Ignacio , empleado del taller de Premier Motor Araba en el que se llevó a cabo la reparación del vehículo, el cual manifestó que el desgaste era anómalo y que la reparación era urgente que el vehículo no podía seguir circulando en esas condiciones.

Pues bien, no se aprecian razones para hacer prevalecer la opinión del testigo-perito sobre la coincidente de dos peritos, uno de los cuales, D. Adrian , intervino a instancia del actor.

Pero es que, además, la acción quanti minoris, que es la ejercitada en la demanda, da derecho al comprador a reclamar una 'reducción proporcional del precio, a juicio de peritos' y en la demanda no se solicita una reducción del precio, sino que se pretende que el vendedor se haga cargo de la reparación del vehículo ( abono del precio de la reparación), forma de saneamiento que esta prevista en el RD 1/2007, Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios (artículo 119 ), que no es de aplicación al caso por no haberse celebrado la compraventa entre un comsumidor y un empresario ( articulo 2 TRLCy U), sino entre dos particulares, por lo que el contrato queda fuera del ámbito de aplicación de la Ley señalada y le es de aplicación la normativa del Código Civil que se ha transcrito

TERCERO -. Dado que lo expuesto y razonado comporta la desestimación del recurso, se imponen al apelante las costas ( articulo 398.2 LEC ).



CUARTO -. La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. IMAZ NUERE, en representación de D. Leovigildo contra la Sentencia dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Bilbao, en los autos de Juicio verbal número 926/2016 del que el presente rollo dimana, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia apelada con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en el recurso Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma y leída por la misma el día 18 de diciembre de 2018, de lo que yo la Letrada de la Admón. de Justicia certifico.

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