Sentencia CIVIL Nº 860/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 860/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 583/2019 de 02 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO

Nº de sentencia: 860/2019

Núm. Cendoj: 06015370022019100914

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:1698

Núm. Roj: SAP BA 1698:2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00860/2019

Modelo: N30090

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

-

Teléfono:924284238-924284241 Fax:FAX 924284275

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 03

N.I.G.06015 42 1 2018 0005847

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000583 /2019

Juzgado de procedencia:JDO.DE 1A INSTANCIA N. 7 de BADAJOZ

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000967 /2018

Recurrente: COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador: YOLANDA CORCHERO GARCIA

Abogado: MARTA ALEMANY CASTELL

Recurrido: Miguel, Beatriz

Procurador: TERESA PAOLA TOVAR SANCHEZ, TERESA PAOLA TOVAR SANCHEZ

Abogado: JOSE ANDRES MARTINEZ-CARANDE CORRAL, JOSE ANDRES MARTINEZ-CARANDE CORRAL

SENTENCIA Nº860/2019

Magistrado Ilmo. Sr.:

Don Luis Romualdo Hernández Díaz-Ambrona.

En la ciudad de Badajoz, a dos de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos, en grado de apelación, ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, constituida en órgano unipersonal, los presentes autos de juicio verbal número 967/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Badajoz, a los que ha correspondido el rollo 583/2019; en el que aparece como parte apelante, 'Cofidis, SA, Sucursal en España' (en adelante Cofidis), que ha comparecido representada por la procuradora doña Yolanda Corchero García y asistida por la letrada doña Marta Alemany Castell; y como parte apelada, don Miguel y doña Beatriz, representados por la procuradora doña Paola Tovar Sánchez y defendidos por el abogado don José Andrés Martínez-Carande Corral.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia número 7 de Badajoz, con fecha 12 de marzo de 2019, dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así:

"Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil 'Cofidis, SA, Sucursal en España', representada por la procuradora Sra. Corchero García y defendida por la letrada Sra. Alemany Castell, frente a don Miguel y doña Beatriz, representados por la procuradora Sra. Tovar Sánchez y asistidos del letrado Sr. Martínez-Carande Corral, y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Se imponen las costas a 'Cofidis, SA, Sucursal en España'".

SEGUNDO.Contra la anterior sentencia se interpuso recurso por Cofidis y, una vez admitido, se dio traslado del mismo a don Miguel y doña Beatriz, que se opusieron.

TERCERO.Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente rollo de Sala y se personaron las partes. Tras turnarse el asunto, quedaron los autos vistos para resolución para el día 6 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente el magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz-Ambrona.


Fundamentos

PRIMERO.Resumen de los hechos relevantes.

Como se desprende de las actuaciones, constan sucintamente los siguientes:

a) Don Miguel y doña Beatriz, con fecha 3 de febrero de 2016, solicitaron a Cofidis una línea de crédito con un interés remuneratorio del 23%.

b) Cofidis aceptó la solicitud y, con fecha 15 de febrero de 2016, prestó 4.000 euros a don Miguel y doña Beatriz.

c) Don Miguel y doña Beatriz, por distintos conceptos, han abonado a Cofidis un total de 3.559,95 euros.

d) En 2016, en los créditos al consumo, en operaciones a plazo entre uno y cinco años, el interés remuneratorio medio osciló entre el 9,52 y el 8,21%. Y la tasa media ponderada de todos los plazos, osciló entre el 8,99 y 7,92% TAE.

SEGUNDO.Motivos del recurso: error en la valoración de la prueba y en la interpretación del contrato.

Cofidis pide la revocación de la sentencia de instancia para que, en su lugar, se estime la demanda y se condene a don Miguel y doña Beatriz al pago de 3.378,23 euros, más los intereses procesales y las costas. Argumenta que, con la prueba documental aportada, ha quedado acreditado que concedió a los demandados un crédito revolvingpor un montante total de 4.000 euros. Añade que, de esos 4.000 euros, solo se han devuelto 2.380 euros. Defiende que el crédito sí existió y que prueba de ello es que los demandados tienen estampadas sus firmas en el documento de solicitud del crédito. Sale también al paso de las numeraciones de los distintos documentos presentados. Explica que se trata del mismo contrato y que las numeraciones obedecen a registros distintos del mismo negocio. Y sobre las diferentes fechas aclara que una corresponde al día de emisión de la solicitud (23 de enero de 2016), otra al día en que los clientes firmaron la solicitud (3 de febrero de 2016), la tercera a la fecha de recepción por Cofidis de la solicitud (10 de febrero de 2016) y la última al día de apertura de la línea de crédito (15 de febrero de 2016). En fin, Cofidis considera que la relación contractual está suficientemente probada.

Al recurso de oponen don Miguel y doña Beatriz. Manifiestan que las condiciones generales no están firmadas y que no se justifica la entrega del capital. En cualquier caso, los apelados llaman la atención sobre el carácter usurario del crédito.

El recurso debe prosperar en parte.

Vaya por delante que, por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión. Como dice el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el recurso se resuelve mediante un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo tanto ante el Juzgado como, en su caso, ante la propia Audiencia.

Ciertamente, debemos dar la razón a la juez de instancia cuando parte de inicio del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Aplica el precepto y desplaza, como no podía ser de otra forma, la carga de la prueba de la relación jurídica sobre la parte actora.

Ahora bien, a partir de ahí, tras el nuevo examen de las actuaciones, entendemos que sí se ha probado la relación jurídica de la que trae causa la reclamación de Cofidis. Sí, la actividad probatoria desplegada por dicha entidad colma las exigencias del citado artículo 217. El hecho constitutivo de la pretensión por la que se reclama el reembolso de un crédito es la demostración de la entrega del capital.

La documental aportada por Cofidis, aunque no sea completamente clarificadora, sí evidencia la relación contractual. Hay un documento esencial, que es la solicitud de crédito, firmada tanto por don Miguel como por doña Beatriz. A ello se suma el documento de movimientos de la cuenta, que es detallado tanto en el tiempo como en los conceptos. Y está, por último, el certificado unilateral de deuda.

Este conjunto de documentos es prueba bastante para demostrar la relación jurídica. Y no se olvide que, en su escrito de oposición al monitorio, los demandados no negaron la autenticidad del documento de solicitud de crédito. Por otra parte, la experiencia enseña que la documentación presentada es la que, de forma habitual, en vía judicial, se suele manejar para justificar una relación jurídica. No es probable que la sociedad actora, de pronto, se invente una deuda y al azar elija un sujeto pasivo. La alternativa que, de hecho, plantean los recurridos es que Cofidis está incurriendo en una estafa procesal en concurso medial con una falsedad documental. No es imaginable que por tan poco, 3.378,23 euros, alguien se exponga a tanto, a importantes responsabilidades.

Por lo demás, en cuanto a la pretendida ineficacia jurídica de la solicitud, recordar que los contratos no siempre deben formalizarse en unidad de acto. No tiene ninguna particularidad. En su propia solicitud, los clientes firman determinadas condiciones y, en todo caso, cuando reciben y aceptan sin objeción los 4.000 euros del crédito y empiezan a abonar las cuotas fijadas están de hecho confirmando el contrato.

Pero llegados a este punto, la estimación del recurso en ningún caso puede ser total. Y es que, con la sentencia de instancia, al ser absolutoria, ha quedado imprejuzgado uno de los principales motivos de oposición formulados por los demandados: la nulidad del contrato por el posible carácter usurario del interés remuneratorio. Motivo, además, que también con carácter subsidiario han hecho valer don Miguel y doña Beatriz en su escrito de oposición al recurso. Para Cofidis, como ya anticipaba en su petición monitoria, adelantándose al problema, el contrato de línea de crédito en litigio no es usurario. Sostenía que un interés del 23% está por debajo de la media de los intereses remuneratorios para los créditos al consumo rápidos y sin garantías. Sin embargo, no estamos de acuerdo con dicha apreciación.

En efecto, sobre esta cuestión jurídica, ya se ha pronunciado esta Audiencia Provincial de forma reiterada y uniforme a través de sus dos secciones civiles. Así, de esta sección 2ª, podemos citar las sentencias 51/2019, de 1 de abril; 484/2019, de 27 de junio y 519/2019, de 8 de julio.

Entendemos que la controversia planteada está resuelta por el Tribunal Supremo. La sentencia de pleno del Tribunal Supremo 628/2015, de 25 de noviembre viene a descartar la tesis defendida por Cofidis. En ese concreto supuesto, se trataba de un crédito con límite modificable y del que se podía disponer por medio de una tarjeta o mediante llamadas telefónicas. Como se hace constar en la propia sentencia, se trataba de una tarjetarevolving, es decir, las disposiciones se pagaban a plazos. En el presente supuesto, estamos ante la misma tarjeta o una similar, con unos riesgos para la entidad financiera muy parecidos. En dicha sentencia, el Tribunal Supremo no hace matiz alguno y atiende al interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo. Dar a entender que toda una Sala Primera en pleno, tras constatar que el asunto versaba sobre un crédito revolving, se confundió al tomar como referencia el interés medio de las operaciones de crédito al consumo, es casi un desaire. Todos estamos expuestos al error, pero determinadas insinuaciones ofenden. Estamos hablando de una sentencia a través de la cual el Supremo cambió de criterio y lo hizo, obviamente, de forma deliberada. En fin, la sentencia del Tribunal Supremo 628/2015 es terminante al declarar nulo un préstamo revolvingcon una TAE del 24,6%. Es más, rubrica un fundamento jurídico de modo bien elocuente: 'carácter usurario del crédito revolving'.

Téngase presente que el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura considera nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. El interés notablemente superior, cuando se trata de un consumidor, debe compararse con el interés medio ordinario de las operaciones de crédito al consumo y eso es lo que hace la sentencia de instancia.

Por lo demás, en este caso concurren todos los requisitos señalados en la mencionada sentencia del Tribunal Supremo para considerar que estamos ante un supuesto de usura. En el crédito concedido por Cofidis se cumple el requisito previsto en el primer inciso del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, en cuanto que su Tasa Anual Equivalente es notablemente superior al precio normal del dinero. El interés remuneratorio aplicado ha sido del 23% anual. No se discute, por ser hecho notorio, que la TAE media en operaciones de crédito al consumo en 2016 oscilaba entre el 8 y el 10%. El Tribunal Supremo establece que un tipo de interés del doble del interés normal es una diferencia de envergadura. Finalmente, Cofidis no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en esta concreta operación de crédito al consumo. Nada nos dice Cofidis sobre las especiales circunstancias de don Miguel y doña Beatriz: tales como el riesgo del préstamo, las escasas garantías otorgadas, su inclusión en un registro de morosos, la existencia de deudas anteriores, la refinanciación de créditos, etcétera. Es decir, no se dan las circunstancias que, al amparo del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, justificaban que el préstamo concedido a don Miguel y doña Beatriz debía soportar unos intereses muy superiores al normal del dinero.

En consecuencia, debemos concluir en la nulidad del contrato. Los efectos legales de dicha nulidad es que los prestatarios solo vienen obligados a devolver el principal reclamado, nada más. Pues bien, a tenor del documento de movimientos contables, podemos comprobar que, por distintos conceptos, los prestatarios han abonado a Cofidis un total de 3.559,95 euros. Siendo así, la demanda solo podrá prosperar por 440,05 euros. Es la cantidad que resta hasta llegar a los 4.000 euros del capital prestado.

TERCERO.Costas y depósito.

Estimado en parte el recurso, no se hace especial pronunciamiento en costas en esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Respecto de las costas de primera instancia, al estimarse en parte la demanda, tampoco se hace especial imposición. Asimismo, ordenamos la devolución del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Primero.Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por don Cofidis contra la sentencia de 12 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Badajoz en el juicio verbal 967/2018 y, en consecuencia, revocamos dicha resolución, estimamos en parte la demanda y condenamos a don Miguel y doña Beatriz a pagar cuatrocientos cuarenta euros con cinco céntimos (440,05) a Cofidis.

Segundo. No se hace especial imposición de las costas en ambas instancias y ordenamos la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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