Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 860/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1422/2018 de 05 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 860/2019
Núm. Cendoj: 14021370012019100762
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:764
Núm. Roj: SAP CO 764:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 1
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142120170015513
nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1422/2018-JM
Autos de: Procedimiento Ordinario 1184/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 1 DE CORDOBA
S E N T E N C I A nº 860/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Magistrados:
D. VÍCTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA
En Córdoba, a cinco de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 25 de junio de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 1184/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba, a instancia de Dª Lina, representada por el Procurador SRA. LOBO SÁNCHEZ y asistida del Letrado SR. CAÑETE SÁNCHEZ, contra RENFE OPERADORA, representada por el Procurador SRA. MARTÓN GUILLÉN y asistida del Letrado SR. YLLESCAS ORTIZ y contra ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador SR. REVILLA ÁLVAREZ y asistida del Letrado SRA. PALMA HERRERA, habiendo sido en esta alzada parte apelante Dª Lina y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO:El 25 de junio de 2018 se dictó sentencia en autos de juicio ordinario nº 1184/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece:
'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora doña María Teresa Lobo Sánchez, actuando en nombre y representación de doña Lina, contra las entidades RENFE OPERADORA y ALLIANZ, con los siguientes pronunciamientos:
1º.- ABSOLVER a la entidad demandada RENFE OPERADORA de todos los pedimentos deducidos en su contra, condenando a la demandante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
2º.- CONDENAR a la entidad aseguradora ALLIANZ al pago de la suma de MIL DOSCIENTOS DOS EUROS CON DOS CÉNTIMOS DE EURO (1.202, 02 EUROS) en concepto de indemnización por lesiones, más los intereses del art. 20 de la LCS . Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Lina en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a las partes contrarias por el término legal, presentándose escrito de oposición por ambas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 21 de octubre de 2019.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia, y
PRIMERO:PLANTEAMIENTO.
El recurso tiene por objeto la sentencia de 25 de junio de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 1184/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba. Dicha resolución desestima la acción formulada contra RENFE OPERADORA, al entender que no se ha acreditado la existencia de culpa alguna por parte de ella o de sus empleados y condena a ALLIANZ en virtud del seguro obligatorio de viajeros. Dª Lina recurre la sentencia, aduciendo la existencia de un error en la valoración de la prueba y la infracción de las normas sobre la carga de la prueba.
SEGUNDO:RESPONSABILIDAD DE RENFE OPERADORA.
Como señala la sentencia recurrida, es un hecho admitido por las partes que la demandante sufrió lesiones (consistentes en traumatismo craneal y contractura muscular paravertebral) cuando viajaba en el tren AVE con trayecto Barcelona- Córdoba como consecuencia de la caída de una maleta que se encontraba en el altillo. Ahora bien, la sentencia considera que el relato fáctico de la demanda no permite identificar un criterio atributivo de responsabilidad en RENFE OPERADORA, por omisión de medidas de vigilancia, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, sin que la prueba practicada tampoco haya puesto de manifiesto negligencia por su parte.
Tras el examen de la demanda y de la prueba practicada, no disiente esta Sala de dichas afirmaciones, pero sí de la consecuencia jurídica que extrae de ella, la absolución de RENFE OPERADORA, conforme a lo previsto en el art. 217.2 LEC y 1100 y 1902 CC. Dicha consecuencia sería ajustada a Derecho si no nos encontramos ante una prestación de servicios de transporte de ferrocarril a un consumidor.
Por tal motivo, y conforme al principio iura novit curia, resulta de aplicación el art. 147 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que dispone que 'los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio'. De él se infiere que en esta materia se establece un sistema de responsabilidad subjetiva, pero con inversión de la carga de la prueba.
Específicamente, en relación al transporte ferroviario de personas, tiene incidencia el Reglamento (CE) nº 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril, cuyo artículo 26 del Anexo I establece como principio que 'el transportista será responsable del daño resultante de la muerte, de las lesiones o de cualquier otro daño a la integridad física o mental del viajero, causado por un accidente en relación con la explotación ferroviaria ocurrido durante la estancia del viajero en los coches ferroviarios, su entrada o salida de ellos, cualquiera que fuere la infraestructura ferroviaria utilizada', de modo que sólo quedará exento de responsabilidad en los siguientes casos: a) si el accidente hubiera sido causado por circunstancias ajenas a la explotación ferroviaria que el transportista, a pesar de la diligencia requerida por las particularidades del caso, no haya podido evitar y cuyas consecuencias no haya podido obviar; b) en la medida en que el accidente haya sido debido a culpa del viajero; c) si el accidente se hubiera producido a causa del comportamiento de terceros que el transportista, a pesar de la diligencia requerida por las particularidades del caso, no haya podido evitar y cuyas consecuencias no haya podido obviar.
A la vista de toda esta normativa, la solución debe ser la contraria de la que se adopta por la resolución de instancia, puesto que RENFE OPERADORA no ha acreditado que hubiera desplegado la diligencia necesaria para evitar el daño, sin indicar siquiera qué sistema de control seguía respecto de los equipajes colocados en el altillo o sin justificar que la maleta que cayó sobre Dª Lina hubiera sido colocada por ésta.
RENFE OPERADORA ha aducido las advertencias que se hacen al viajero sobre esta materia en su página web ('la vigilancia del equipaje será de exclusiva responsabilidad del viajero y éste garantizará durante todo el viaje que no se desplace de la ubicación establecida'). Sin embargo, dichas manifestaciones no son más que una declaración unilateral que no le eximen de responsabilidad, debiendo de recordarse que el art. 130 del Real Decreto Legislativo 1/2007 dispone que 'son ineficaces frente al perjudicado las cláusulas de exoneración o de limitación de la responsabilidad civil prevista en este libro'.
En consecuencia, RENFE OPERADORA debe responder del daño sufrido por Dª Lina.
TERCERO:DETERMINACIÓN DEL DAÑO.
Obran en autos dos dictámenes pericial al tal fin: el elaborado por el Perito Sr. Nazario (a instancia de la parte actora) y el realizado por el Perito Sr. Nicolas (a instancia de ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.). El primero de ellos considera que el siniestro generó a Dª Lina las siguientes consecuencias: a) 102 días de perjuicio personal particular en grado moderado, y b) unas algias postraumáticas sin compromiso radicular, que valora en tres puntos. Por su parte, Perito Sr. Nicolas no analiza en su informe los días de curación o estabilización lesional (se centra en el Baremo del seguro obligatorio de viajeros) y considera que a Dª Lina no le quedó secuela alguna derivada del siniestro.
La sentencia de instancia realiza una completa valoración de ambas periciales, decantándose por la realizada por el Perito Sr. Nicolas en virtud de los argumentos que señala, valoración que coincide con la realizada por esta Sala.
No obstante, con carácter previo debe ponerse de manifiesto que el citado Perito no se pronuncia en su informe sobre los días de curación o estabilización lesional. Por tanto, el único informe que trata esa cuestión es el realizado por el Perito Sr. Nazario, por lo que habrá que estar a lo que éste señala sobre este punto, que fija la estabilización de las secuelas a la fecha en la que finaliza el tratamiento rehabilitador (2 de septiembre de 2016).
En cuanto a la secuela, que es en lo que discrepan los peritos, valdría dar por reproducidos los argumentos de la sentencia de instancia. No obstante, para agotar las cuestiones controvertidas deben hacerse las siguientes consideraciones: 1) en el informe del Perito Sr. Nazario se hace mención en la exploración a un 'cuadro de sensación vertiginosa', cuadro al que no hay referencia en la historia clínica de Dª Lina, ni la prescripción de fármacos a tal fin (documento nº 2 de la demanda); 2) es cierto que en la resonancia magnética practicada a Dª Lina aparece: 'Espondilosis. Osteocontrosis. Protrusión discal focal central C3-C4. Protrusión discal de base ancha C4- C5. Protrusión discosteofitaria C5-C6', si bien hay que entender que no guardan relación con el siniestro, al tener un carácter degenerativo y no traumático, no existiendo indicios de lesión aguda; 3) en la exploración realizada por el Perito Sr. Nicolas no existe la sintomatología propia de la pretendida secuela, indicándose: 'Columna cervical. Balance articular completo. No sintomatología radicular. No cefaleas. No vértigos posturales. Reflejos conservados. No se palpan contracturas musculares significativas. Maniobras de compresión radicular negativas'.
Teniendo en cuenta los días de sanidad, RENFE OPERADORA debe ser condenada al pago de 5.304 euros.
CUARTO:POSICIÓN DE ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A..
Respecto de esta cuestión, deben hacerse las siguientes consideraciones:
1.- ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. alegó en la contestación su falta de legitimación pasiva, excepción que fue desestimada en la sentencia de instancia. Sin embargo, ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. no recurrió ésta, por lo que hay que estar a dicho pronunciamiento.
2.- En su contestación, ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. negó que tuviera que hacer frente al pago de los 5.304 euros reclamados por días de incapacidad temporal, aduciendo que el RSOV no permite indemnizar la incapacidad temporal sin secuelas. La sentencia de instancia entiende que la lesión cervical temporal sufrida por la demandante se considera incluida, por analogía, en las establecidas en la decimocuarta categoría, por lo que procede fijar la indemnización en 1.202Â02 euros. Dª Lina no formula en su recurso alegación alguna sobre la incorrecta inclusión de la lesión en dicha categoría y ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. no ha recurrido este pronunciamiento, por lo que debe mantenerse el mismo.
Por todo ello, RENFE OPERADORA debe ser condenada al pago de 5.304 euros, respondiendo solidariamente ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. hasta la cantidad de 1.202Â02 euros.
QUINTO:INTERESES.
Los de ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. no han sido objeto de recurso, por lo que se mantienen. RENFE OPERADORA deberá abonar el interés legal desde la interposición de la demanda ( arts. 1100, 1101 y 1108 CC) y el interés legal incrementado en dos puntos, de acuerdo con lo establecido en el art. 576 LEC, desde la fecha de la presente sentencia.
SEXTO:COSTAS DE LA INSTANCIA.
Al haberse estimado parcialmente la demanda, cada parte pagará las propias y las comunes por mitad ( art. 394.2 LEC).
SÉPTIMO:COSTAS DEL RECURSO Y DEPÓSITO.
De cuanto antecede se desprende que el recurso ha sido estimado parcialmente, lo que determina que no se impongan las costas a ninguna de las partes, procediéndose a la devolución del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).
A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Lina contra la sentencia de 25 de junio de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 1184/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba,
1.- Debemos revocar y revocamos la misma y, en su lugar, debemos condenar y condenamos a RENFE OPERADORA a abonar a Dª Lina la suma de 5.304 euros, respondiendo solidariamente ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. hasta la cantidad de 1.202Â02 euros. Cada una de dichas cantidades devengará respecto de RENFE OPERADORA el interés legal desde la interposición de la demanda, interés que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia, y respecto de ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. el interés legal del dinero incrementado en el 50% desde la fecha del siniestro (24 de mayo de 2016), sin que transcurridos dos años desde dicha fecha el interés anual sea inferior al 20 %. Cada parte asumirá sus propias costas de la instancia y las comunes por mitad.
2.- Cada parte asumirá las costas del recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad, devolviéndose a la recurrente el importe del depósito constituido.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

