Sentencia CIVIL Nº 860/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 860/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 23/2020 de 15 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 860/2020

Núm. Cendoj: 30030370042020100838

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1922

Núm. Roj: SAP MU 1922/2020

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00860/2020
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30022 41 1 2018 0000430
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000023 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de JUMILLA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000230 /2018
Recurrente: Inocencio
Procurador: ANGELA MUÑOZ MONREAL
Abogado: MARIA JESUS NAVARRO MARTINEZ
Recurrido: Isabel
Procurador: LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO
Abogado: MARIA ASUNCION GONZALEZ ALCARAZ
Rollo Apelación Civil núm. 23/20
SENTENCIA Nº 860/2020
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a quince de octubre de dos mil veinte.

Habiendo visto el rollo de apelación nº 23/2020, dimanante del procedimiento de divorcio nº 230/2018, del
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jumilla, en el que ha sido parte actora, y ahora apelada, Doña Isabel ,
representada por el procurador D. Leopoldo González Campillo, y defendida por la letrada Doña María Asunción
González Alcaraz, y como demandado, y ahora apelante, D. Inocencio , representado por la procuradora Doña
Ángela Muñoz Monreal, y defendido por la letrada Doña María Jesús Navarro Martínez.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de divorcio contencioso nº 230/2018, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jumilla, en fecha 22 de octubre de 2019 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Que ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Leopoldo González Campillo, en nombre y representación de Dña. Isabel , frente a D. Inocencio , debo DECLARAR Y DECLARO: 1.- La disolución del matrimonio formado por ambos por divorcio. Como medidas inherentes a tal declaración, igualmente se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial que regía entre los cónyuges; además, los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal, quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado al otro y, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

2.- Se atribuye al esposo el uso de la vivienda que constituye el hogar familiar sita en Jumilla (Murcia), CALLE000 n° NUM000 , NUM001 , quedando para la esposa el uso de la segunda vivienda del matrimonio sita en Jumilla (Murcia), AVENIDA000 núm. NUM002 , NUM003 .

3.- D. Inocencio deberá abonar en concepto de pensión compensatoria a Dña. Isabel la cantidad de MIL OCHOCIENTOS EUROS (1.800 EUROS) al mes, que se abonarán por meses anticipados entre los días 1 y 5 de cada mes en la cuenta que designe la demandante y que se actualizarán conforme a las variaciones del IPC.

4.- Se atribuye a Dña. Isabel el uso del vehículo familiar marca Audi A4 1.9 con matrícula ....YYX hasta que se liquide la sociedad de gananciales.

Todo ello sin especial imposición de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Inocencio , y teniéndose por interpuesto se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de Doña Isabel dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Formalizado el anterior trámite se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 23/2020, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados.

Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 2 de octubre de 2020, señalándose para la deliberación y votación el día 13 de octubre de 2020.



CUARTO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación formulado por D. Inocencio se pretende que se revoque la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento de la fijación de la cuantía y duración de la pensión compensatoria y la atribución del vehículo familiar a la esposa, que deberán quedar, según lo solicitado en el escrito de contestación a la demanda, en un importe de 350 € mensuales y por un plazo de dos años.

Se alega valoración arbitraria de las testificales de una y otra parte. Se indica que las declaraciones testificales iban encaminadas a acreditar la relación laboral que la demandante ha tenido durante el matrimonio con su propia familia, así como a acreditar la capacidad de trabajo futura; se hacen alegaciones en cuanto a las declaraciones de los familiares de ambas partes; que no se valoran de igual forma las declaraciones de los hermanos de la actora que la hermana y sobrino del demandado; se hace mención a lo declarado por Doña Virginia , Doña Andrea , D. Jose Ángel , a lo manifestado por el hijo común, D. Carlos Jesús ; se hacen alegaciones en cuanto a las declaraciones de los testigos no familiares, D. Carlos Miguel y D.

Luis Andrés . Que se incurre en error al omitir la presunción de onerosidad del artículo 6.5 de la 35/2006 y presunción de laboralidad del artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores. Error en la valoración del interrogatorio de las partes, pacto prexistente entre las partes sobre la cuantía de la pensión; que el pacto alcanzado por las partes previamente al procedimiento judicial se debe tener en cuenta a la hora de establecer la pensión compensatoria; que en el auto de medidas provisionales se reconoce dicho pacto; se cita doctrina jurisprudencial relativa al principio de autonomía de la voluntad a la hora de fijar y cuantificar la pensión compensatoria; se hace mención a la doctrina de los actos propios, pues la actora llegó a un acuerdo con el esposo primero y luego solicita la cantidad de 1.800 € como pensión; que el hecho de haber pactado la cuantía sí es determinante a efectos de acreditar a que la actora contaba y cuenta con ingresos. Error por ausencia de valoración del patrimonio ganancial preexistente, omisión de la valoración de la documental aportada en la contestación a la demanda, acreditativa del patrimonio ganancial, según los documentos 5 a 11 del escrito de contestación a la demanda.

Error en la valoración de las periciales médicas. Se discrepa de hecho de no atribuirse valor probatorio a lo manifestados por los peritos de la parte apelante y que la actora no se sometió a la exploración de los mismos; que la actora ha ocultado su verdadero estado de salud, discrepándose de lo afirmado en instancia.

Error en la valoración de la documental del detective privado. Se indica que el informe del detective privado, Sr. Celso , sí desvirtúa absolutamente las conclusiones del perito de la parte actora, haciéndose mención a los seguimientos efectuados. Error en la valoración de la documental aportada con la contestación a la demanda, documentos 44 a 54, informes médicos sobre los padecimientos del demandado; se indica que no se ha valorado los padecimientos físicos del Sr. Inocencio ni su próxima jubilación a la hora de establecer la temporalidad para la pensión compensatoria; que se contradice la doctrina jurisprudencial en cuanto a la temporalidad de la pensión. Error en la valoración de la documental aportada a la hora de cuantificar la pensión compensatoria, indicándose que la propia actora reconoce que tiene titulación administrativa, que la duración del matrimonio fue de 31 años y 7 meses; posibilidad de acceso al trabajo, pues la familia directa de la actora son titulares de empresas de primera línea en la localidad; se hace mención a las cargas permanentes del esposo, pues éste tiene el trabajo en Murcia y vive en Jumilla, lo que supone unos gastos de desplazamiento; que no existe prueba fehaciente de que el esposo tenga coche de la empresa; que los gastos habituales del apelante son de unos 781,26 €; que los incentivos variables que figuran en la nómina no pueden ser tenidos en cuenta a la hora de cuantificar la pensión; que en los 48.536,59 € brutos anules se incluyen los 7.000 € por objetivos que percibió el esposo en el año 2018; en cuanto a los cálculos reales se indican unos ingresos anuales sin incentivo variable de 41.536,59 €; 11.447,64 € por cuotas de los préstamos bancarios gananciales y 9.600 € por gastos, y que los ingresos mensuales del apelante, tras deducir las cantidades antes referidas, son de unos 1.707,41 €; que la actora es dueña del 50% del patrimonio ganancial.

Finalmente, se alega error en la valoración de la prueba en cuanto a la atribución del uso a la esposa del vehículo familiar. Se indica que no existe prueba fehaciente que demuestre que el esposo tiene vehículo de la empresa.



SEGUNDO.- La sentencia recurrida declara la disolución del matrimonio formado Doña Isabel y D. Inocencio , y acuerda, entre otras medidas, que D. Inocencio abone a Doña Isabel en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 1.800 € mensuales y se atribuye a Doña Isabel el uso del vehículo familiar, Audi A4, matrícula ....YYX hasta que se liquide la sociedad de gananciales.

En cuanto a la pensión compensatoria se indica "Admite, con ello, que la ruptura de la relación matrimonial comporta un desequilibrio en detrimento de la demandante. En cualquier caso, tal situación deriva y resulta plenamente acreditada por la prueba practicada, tanto en sede de medidas provisionales como en la vista principal [...].Por contra, la parte demandante propone como testigo a D. Carlos Jesús , hijo común de las partes, de 32 años, y por consiguiente testigo directo de la situación de sus progenitores, que indica no tener enemistad con ninguno de ellos, enemistad que tampoco deriva de su discurso, que manifiesta de manera rotunda que no es cierto que su madre haya trabajado nunca, sino que se ha dedicado siempre a las labores del hogar familiar sus 32 años, constándole que ayudaba a sus hermanos con sus sobrinos pero sin que haya tenido conocimiento nunca de que sus tíos pagaran a su madre, ni de que ayude a su cuñado en la nave. Frente a la total ausencia de recursos económicos por la parte demandante, que ha venido dedicándose durante todo el matrimonio al cuidado del hogar y de los hijos y nunca ha tenido acceso al mercado laboral, y como se indicó en sede de medidas, el demandado presenta una indudable capacidad económica al reconocer y acreditar documentalmente que tiene contrato indefinido a tiempo completo en la Caja Rural Central de Orihuela. Consta según averiguación patrimonial realizada a través del Punto Neutro Judicial y según la última Declaración de IRPF correspondiente al ejercicio 2017, aportada por el demandado, que el mismo tiene unos ingresos brutos por percepciones del trabajo de 71.805,72 euros. No obstante, según la propia declaración fiscal y certificación aportada por la Caja Rural, el demandado tiene unas retenciones de IRPF muy altas, que rozan el 28%, lo que determina que sus ingresos netos estimados para 2018 sean de 48.536,59 euros. Se aportan además las nóminas de octubre y noviembre de 2018 por importe de 3.115,51 euros[...]. En cuanto a la situación actual, si bien el demandado continua empleado y percibiendo ingresos constantes, la demandante, por no haber tenido nunca esa necesidad mientras duró el matrimonio, no se encuentra incorporada al mercado laboral y, aun cuando cuenta con formación básica como administrativa, si ahora pretendiera acceder al mismo tendría grandes dificultades: en primer lugar, porque aun cuando cuente con formación básica como administrativa nunca ha trabajado como tal, no habiendo adquirido experiencia alguna en su sector ni habiendo actualizado o reciclado su formación; y, en segundo lugar, porque actualmente cuenta con 54 años, habiendo durado el matrimonio más de treinta y tres años. A tales dificultades para acceder a un nuevo empleo ha de unirse el hecho de que, dada la total carencia de vida laboral y su edad, no le corresponderá ninguna percepción por jubilación o desempleo más allá de las posibles ayudas públicas. A todo ello ha de unirse su particular estado de salud [...]. En último término, la parte demandada aporta como más documental informe elaborado por el detective privado, D. Celso , que ratifica en juicio, en el que, en seguimiento realizado durante varios días, se muestra a la misma realizando algunas tareas del hogar y algunos recados y compras, desplazándose a pie. Pues bien, de toda esta prueba cabe concluir que lo que queda acreditado, sin lugar a dudas, es que la demandante padece una serie de patologías, entre ellas Fibromialgia, que afectan al desarrollo de sus actividades diarias e igualmente a su capacidad laboral".

"A este respecto, atendida la capacidad económica del esposo, que cuenta con unos ingresos netos anuales de 48.536,59 euros (unos 4.045 euros prorrateados en 12 meses), la duración del matrimonio (33 años), la edad de la esposa (54 años) y su carencia de formación superior, sin que haya accedido nunca al mercado laboral, así como sus problemas de salud, de forma que son pocas las posibilidades de acceso a un empleo, que se le atribuye el uso de una de las viviendas titularidad común del matrimonio, y que existen cargas familiares, [...], consistentes en un préstamo hipotecario titularidad de ambos cónyuges por el que abonan una cuota mensual de 571,61 euros y un préstamo personal, también titularidad de ambos, con una cuota mensual de 283,60 euros, habiendo, además, el demandado contraído otro préstamo personal junto a un tercero por el que han de aportar una cuota mensual de 197,52 euros (cuota que sólo ha de tenerse en cuenta en el 50%), procede establecer una pensión compensatoria por el valor reclamado de 1.800 euros, (.) Tal importe se fija tomando en consideración que, vigente el matrimonio, contando con unos ingresos netos anuales de 48.536,59 euros y unos gastos conjuntos por los préstamos antes relacionados de 953,97 euros al mes, es decir, 11.447,64 euros al año, más los correspondientes gastos habituales de suministros tales como agua y luz y comunidad, [...]. Tampoco han de tomarse en cuenta los bienes inmuebles titularidad de la sociedad de gananciales, en tanto todavía no se ha procedido a su oportuna liquidación y se desconoce en esta sede el resultado de la misma. En cuanto a los pactos que pudieran existir entre las partes respecto al importe de la pensión, procede remitirse a las valoraciones realizadas en sede de medidas[...]. En este caso no concurren motivos para su temporalización, ya que la incorporación de la demandante al mundo laboral, en orden a obtener el reequilibrio a través de la autonomía económica, resulta poco probable, debiendo establecerse, así, con carácter indefinido".

"Por la parte demandante se interesa, igualmente, le sea atribuido el uso del vehículo familiar marca Audi A4 1.9 con matrícula ....YYX , perteneciente a la sociedad de gananciales, atribución a la que se opone la parte demandada alegando que es el medio de transporte que utiliza para ir a su trabajo [...]. resulta esclarecedora la declaración testifical del hijo común, Carlos Jesús , que manifiesta que su padre tiene un coche de empresa, un Citroën C4 de la Caja Rural Central, que tiene a su disposición de lunes a viernes e incluso los fines de semana, y que es el que utiliza su padre para ir a trabajar a Murcia. En atención a lo anterior, y considerando acreditado que el demandado dispone de otro vehículo, procede acceder a lo solicitado y atribuir el uso del vehículo familiar a la demandante hasta tanto se liquide la sociedad de gananciales".



TERCERO.- Examinados los autos se desestima el motivo de error en la valoración de las pruebas, aceptándose la conclusión valorativa de instancia a la que se llega tras el análisis individualizado de las distintas pruebas practicadas, pretendiendo la defensa apelante efectuar, a través de las diversas alegaciones formuladas, una nueva valoración de la prueba parcial, subjetiva e interesada en sustitución de la efectuada en instancia. Y así, como hechos relevantes para resolver sobre la cuantía y tiempo de la pensión compensatoria, se consideran acreditados los siguientes hechos: a) Doña Isabel , nacida el NUM004 de 1964, y D. Inocencio , nacido el NUM005 de 1962, contrajeron matrimonio el 18 de mayo de 1986, habiendo tenido lugar la ruptura matrimonial en noviembre de 2017; b) durante el tiempo de la convivencia matrimonial, Doña Isabel , se dedicó al cuidado del hogar y de la familia, habiendo tenido dos hijos mayores de edad en la actualidad. No se ha acreditado que Doña Isabel haya realizado, durante el matrimonio ni después de la ruptura de la convivencia, actividad laboral retribuida, pues sobre este particular no existe prueba plenamente convincente que lo demuestre y c) D. Inocencio es director de zona de Caja Rural Central. Según el IRPF del ejercicio 2016 tuvo una retribuciones dinerarias netas por importe de 61.736,88 €, con una retención de 17.600,79 €, de lo que resulta una renta mensual neta por importe de 3.678 €, prorrateada en 12 mensualidades; en el IRPF del ejercicio 2017 declaró unas retribuciones dinerarias netas por importe de 71.715,57 €, con una retención de 19.932,55 € y unos gastos de 2.858 €, de lo que resulta que en dicho ejercicio, prorrateadas en 12 mensualidades, tuvo una renta mensual neta de 4.077 €, y en el ejercicio 2018 unos ingresos mensuales netos por importe de 48.536,59 €, lo que supone una renta mensual de 4.044 €. Las partes litigantes tienen concertados préstamos, hipotecarios y personales, por los que satisfacen, por cuotas mensuales, la cantidad de 953,47 €.

La STS de 20 de julio de 2015 refiere "El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se debe tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero. La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.

A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal".

La STS de fecha 15/3/2018 refiere "Según la cita de la sentencia 304/2016, de 11 de mayo , tiene declarado las sentencias de 21 de junio de 2013 y 3 de julio de 2014, entre otras, que «la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008, 21 de noviembre de 2008, 29 de septiembre de 2009, 28 de abril de 2010, 29 de septiembre de 2010, 4 de noviembre de 2010, 14 de febrero de 2011, 27 de junio de 2011, 5 de septiembre 2011 -Pleno- y 10 de enero de 2012, que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005, como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC, estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única». Una vez expuesto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas «el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno, luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010, 14 de febrero de 2011, 27 de junio de 2011 y 23 de octubre de 2012, entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. ». Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015. El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio".

Sentado lo anterior, hay que indicar que la situación de desequilibrio económico provocado por la ruptura matrimonial no se cuestiona en esta alzada, ya que se reconoce en el recurso de apelación la procedencia de fijar pensión compensatoria a favor de Doña Isabel , limitándose la controversia al importe y la duración de la misma.

En cuanto al importe, se estima en parte la pretensión, fijándose la pensión compensatoria en la cantidad de 1.300 €, con efectos desde la fecha de la sentencia de instancia, pues se considera que esta cantidad es más equitativa y ponderada a tenor de los ingresos económicos que percibe D. Inocencio y de las cargas que tiene que soportar, relativas al pago de parte de los préstamos y en cuanto a los gastos derivados de sus necesidades, en concordancia con el hecho de que se considera que la cantidad antes referida es adecuada para superar Doña Isabel la situación de empeoramiento económico provocado por la ruptura matrimonial y en relación con la que tenía durante la vigencia del matrimonio, ello teniendo en consideración que disfruta de una vivienda ganancial, hecho sobre el que no existe controversia, y también se le ha atribuido el vehículo familiar hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

Por otra parte, se considera que la pensión compensatoria reconocida a favor de Doña Isabel debe ser con carácter indefinido, pues no existen elementos razonables en el momento actual para poder sostener que Doña Isabel superará la situación de desequilibrio económico en un determinado período de tiempo, ello teniendo en consideración las dificultades de la misma para acceder al mercado laboral, lo que se infiere de su edad actual, 56 años, de su falta de experiencia laboral no obstante ostenta titulo de FP y de las patologías de las que esta aquejada, fibromialgia, discopatías y síndrome depresivo crónico, enfermedades estas que sin duda dificultan el desarrollo de actividad laboral.

El patrimonio perteneciente a la sociedad de gananciales, integrado por dos viviendas y plazas de garaje, no es relevante en el momento actual para fijar el importe de la pensión compensatoria, pues no consta que dichos bienes inmuebles produzcan rendimientos económicos, amén de no estar liquidada la sociedad conyugal.

Tampoco consta que las partes litigantes hubieran pactado el importe de la pensión compensatoria en la cantidad de 350 € con carácter previo a la interposición de la demanda de divorcio, pues lo único que se considera acreditado es que Doña Isabel desde la ruptura matrimonial, noviembre de 2017, hasta el dictado del auto de medidas provisionales, solo ha tenido como único ingreso la cantidad de 350 €, pero no porque ella aceptara que dicha cantidad correspondiera a la pensión compensatoria, sino por voluntad del apelante.

Se mantiene la atribución del uso del vehículo familiar Audi 4 a Doña Isabel , pues se considera acreditado, por las razones que se exponen en instancia, y que esta Sala comparte, que el apelante dispone de vehículo de empresa, esgrimiendo como único argumento para que se deje sin efecto la atribución del vehículo a la ex esposa el hecho de no disponer de vehículo de empresa.

En atención a lo expuesto, se estima parcialmente el recurso de apelación, no compartiéndose, por lo tanto, en su totalidad lo alegado en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de Doña Isabel .



CUARTO.- No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada al estimarse en parte el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la procuradora Doña Ángela Muñoz Monreal en nombre y representación de D. Inocencio , debemos de revocar y revocamos en parte la sentencia dictada por la Sra. Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jumilla, en fecha 22 de octubre de 2019, en los autos de procedimiento de divorcio contencioso nº 230/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jumilla, en cuanto en la presente se acuerda lo siguiente: que el importe de la pensión compensatoria, que debe satisfacer D. Inocencio a Doña Isabel , se fija en la cantidad de 1.300 €, mensuales con carácter indefinido, con efectos ésta desde la fecha de la sentencia de instancia, manteniéndose lo acordado en instancia en cuanto a fecha de pago y actualización. En todo lo demás, se mantiene idéntico el pronunciamiento de instancia. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada.

Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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