Sentencia Civil Nº 861/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 861/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 623/2010 de 21 de Diciembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 861/2010

Núm. Cendoj: 28079370222010100862


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00861/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7006125 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 623 /2010

Proc. Origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 492 /2009

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de COLLADO VILLALBA

De: Diana

Procurador: VIRGINIA ROSA LOBO RUIZ

Contra: Fabio

Procurador: CARLOS GOMEZ-VILLABOA MANDRI

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil diez.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 492/09 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Collado Villalba, entre partes:

De una, como apelante-demandante Doña Diana , representada por la Procuradora Doña Virginia Rosa Lobo Ruiz.

De la otra, como apelado-demandado Don Fabio , representado por el Procurador Don Carlos Gómez-Villaboa Mandri.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Neira Vázquez.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 19 de enero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Collado Villalba se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : 1.- Se concede la disolución por divorcio del matrimonio formado por Dña. Diana y D. Fabio .

2.- Se concede a la madre la guardia y custodia de los hijos menores del matrimonio, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores, así como el uso y disfrute del domicilio familiar.

3.- D. Fabio deberá abonar en concepto de alimentos para los hijos menores del matrimonio la cantidad de 700 euros mensuales, esto es, 350 euros por cada uno, suma que deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que la madre señale. Tal cantidad será revisada anualmente con arreglo al incremento que experimente el I.P.C. o los índices que legalmente lo sustituyan. En cuanto a los gastos extraordinarios de los hijos del matrimonio, deberán ser satisfechos por mitad por ambos progenitores previa su acreditación.

4.- Como régimen de visitas a favor del padre procede establecer el de fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta las 20:00 horas del domingo. En el caso de existir una festividad inmediatamente anterior o posterior al fin de semana, o unida a éste por un " puente", dicho período se entenderá unido al fin de semana y en ese caso los menores estarán con el progenitor al que le corresponda el referido fin de semana. Por otro lado, las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano se distribuirán por mitad entre ambos progenitores eligiendo en caso de desacuerdo la madre los años pares y el padre los impares. Por último, señalar que el Día de la Madre, así como el cumpleaños de ésta, los menores estarán con su madre mientras que el Día del Padre y el cumpleaños de éste estarán con su padre.

5.- En concepto de pensión compensatoria a satisfacer por el demandado a favor de la demandante procede establecer la cantidad de 300 euros mensuales por cinco años, suma que deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que la actora señale. Tal cantidad será revisada anualmente con arreglo al incremento que experimente el I.P.C. o los índices que legalmente lo sustituyan.

6.- Procede atribuir el vehículo Skoda Fabia con matrícula CPS-.... a la demandante.

7.- No procede imponer a ninguna de las partes las costas causadas en este procedimiento."

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Diana , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Don Fabio escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 4 de noviembre de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución por la que se fije una pensión de 1000 euros por los dos hijos y la pensión compensatoria de 500 euros por 15 años y alega que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y reseña la existencia de violencia de género y destaca la existencia de una medida previa de 1000 euros y cree que la pensión compensatoria habría de ser de 500 euros y por 15 años .

Por su parte Don Fabio pide que se confirme la sentencia y alega que la cantidad que sigue abonando asciende a 1000 euros ya que el cambio se ha producido en los conceptos porque se han añadido los 300 euros como pensión compensatoria y recuerda que fue despedido y significa que los niños acuden a un colegio público. Señala que tiene 48 años la interesada y que el apelado ha de alquiler la vivienda.

SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada la pensión de alimentos de los hijos comunes de 15 y 12 años de edad como nacidos el 22 de abril de 1995 y 31 de mayo de 1998.

Tal cuestión objeto de debate ha de resolverse conforme a las previsiones de los arts. 93, 142, 145, 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil , que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación económica disfrutada por el grupo familiar y valorando dichas necesidades por el nivel de satisfacción obtenido por la cobertura de otras necesidades más básicas o elementales.

Con tales presupuestos se estima que la cuantía fijada en la sentencia apelada es ajustada a derecho, no habiéndose producido ninguna infracción de normativa procesal o quebrante de garantías constitucional pues no se ha probado vulneración del artículo 24 de la CE en su vertiente de la tutela judicial efectiva.

No es susceptible de estimación la alegación que se formula por la interesada quien señala la existencia de un supuesto de hecho incardinable en los procedimientos propios de la violencia de género , lo que ciertamente puede y ha de tener su natural encuadre en el proceso penal , extremos que carecen de significación en orden a la cuantificación de los alimento del hijo común que ahora se sustancian.

Es de destacar que la reducción de la cuantía alimenticia que se menciona deriva del reajuste realizado en orden a la pensión compensatoria que también ahora se otorga, siendo así que tales prestaciones económicas son obligaciones ambas a cargo del ahora apelado de manera que inicialmente en el auto de 5 de noviembre de 2008 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Collado Villalba solamente se contemplaba el pago de la pensión de alimentos de 500 euros a favor de cada uno de los hijos.

Y es lo cierto que las necesidades de los menores no suponen especiales o excepcionales gastos de educación o formación de manera no se acreditan costes elevados de colegios ni otros consumos de los hijos que precisen de una cuantía superior a la asignada de manera que se reseña un gasto de comedor de 97,35 euros.

En cuanto a los ingresos y recursos del padre es de señalar que madre e hijos tienen asignado el uso de la vivienda familiar con la significación económica que ello comporta siendo así que el padre ha de cubrir sus necesidades de alojamiento fuera del hogar familiar, incorporándose contrato de arrendamiento por el que abona 650 euros al mes, debiendo por lo tanto confirmar en este punto el fallo de la sentencia y desestimar así este motivo de apelación por ser ajustado a derecho y a las circunstancias acreditadas del caso.

En efecto, el ahora apelado en su momento prestaba servicios para la empresa Ibsersaf Industrial SL y por ello percibía nóminas de 2632,15 euros, si bien con posterioridad aparece desempleado teniendo asignada una prestación de 1383,9 euros según reconoce en la contestación a la demanda, aportándose documento de liquidación y finiquito al folio 59 de los autos y la resolución que aprueba la prestación por desempleo por importe de una cuantía diaria de 46,13 euros.

Admite el interesado las rentas percibidas por el alquiler de inmuebles de la sociedad de gananciales y uno privativo del interesado señalando al efecto en el escrito de contestación a la demanda la cuantía de 750 euros por la vivienda de Arganda, 825 por la de Alcorcón y 750 por la de su propiedad. Y el mismo importe por la de Villalba.

Se incorporan las informaciones del Registro de la Propiedad sobre los inmuebles y el contrato de arrendamiento de la vivienda de Alcorcón de agosto de 2006 en el que figura una renta anual de 9960 euros, prorrogado hasta el año 2009 según el anexo del folio 178 en el que ya figura una renta de 875 euros al mes.

Asimismo en 1 de abril de 2008 se contrata el arrendamiento de la casa de Arganda y consta una renta de 800 euros mensuales, siendo el contrato de la vivienda de Madrid del año 2005 en la que se pacta la renta mensual de 660 euros al mes . El contrato de la casa de Collado Villalba del mismo año se documenta al folio 195 en el que se cifra un alquiler de 750 euros al mes.

Cierto que el ahora apelado en la contestación a la demanda insta la fijación de un importe de 750 euros al mes pero para el caso de la custodia compartida y en el supuesto subsidiario lo realiza asimismo entendiendo que no ha de concederse pensión compensatoria.

Valorando en su conjunto dicha prueba en los términos del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se está en el caso de confirmar la sentencia recurrida y desestimar este motivo de apelación

TERCERO.- Y se cuestiona también la pensión compensatoria.

De la interpretación del párrafo primero del art. 97 del Código Civil se deduce el sentido de que la pensión compensatoria está encaminada a conservar por parte del cónyuge más desfavorecido, el nivel de vida del que éste gozaba durante el matrimonio. No se trata de una pensión alimenticia en sentido estricto; sin embargo, de alguna manera se aproxima a los alimentos, ya que los criterios de determinación que se ofrecen al Juez se basan en no pequeña medida, en circunstancias que se refieren a las necesidades de uno y otro cónyuge.

De esta forma el cónyuge que tiene derecho a pensión ha de estar desfavorecido al ser su posición posterior al matrimonio considerablemente inferior a la que gozaba durante el mismo, siendo razonable que se reciba pensión por quien la necesite y mientras se necesite, siendo cierto que en los preceptos del código civil no se impone la obligación de intentar mejorar la fortuna a través del trabajo o del acceso a una superior cualificación, si bien no parece inferirse de la regulación legal, máxime tras la reforma operada en el citado artículo, una especie de derecho adquirido a mantener la posición económica que se obtuvo con el matrimonio, a costa del otro cónyuge. En la práctica, ello puede suponer, una cuasijubilación a temprana edad, al tener resuelto el problema económico con carácter permanente el cónyuge que recibe la pensión..

Dicho lo cual, no pude dejar de valorarse la edad de la interesada quien convive junto al esposo durante unos 15 años y debiendo tener en cuenta que el ahora apelado ha de afrontar además el pago de una pensión de alimentos de 700 euros al mes y asimismo cubrir sus necesidades de alojamiento fuera del hogar familiar como anteriormente se señalaba de manera que las exigencias de equidad en orden al desajuste o desequilibrio que produce la separación al cónyuge perjudicado determina la corrección de lo resuelto en la primera instancia debiendo por ello desestimar el recurso planteado en orden a la cuantía solicitada y teniendo en cuenta el carácter ganancial de las viviendas alquiladas por el matrimonio, la sita en Alcorcón que se arrienda en los términos señalados , la de Arganda por el importe que se indicaba, la sita en Villalba alquilada asimismo según el documento que ya se examinó y debiendo añadirse no obstante que percibe el interesado por desempleo la cuantía de 1383,9 euros .

Valorando en su conjunto los ingresos del matrimonio de carácter ganancial se estima conforme a derecho la cuantía establecida sin perjuicio del resultado de lo que finalmente se resuelva en el período de liquidación de gananciales

Asimismo se pretende revisión del límite temporal establecido en la sentencia debiendo señalar a estos efectos que la propia parte inicialmente solicita 10 años de duración de la pensión según es de ver en el visionado del acto de la vista oral y finalmente en el recurso insta que se fijen 15 años como límite temporal.

Es de recordar que la recurrente cuenta con 49 años edad y contrae matrimonio en el año 1994 significando que al margen de los recursos del matrimonio derivados del alquiler de los inmuebles ya indicados ésta no ha tenido incorporación efectivo al mercado laboral por lo que se estima más ajustado a derecho establecer un período de 10 años de duración de la pensión compensatoria dado el propio planteamiento inicial de la parte ahora recurrente.

Se revoca en este sentido la sentencia recurrida.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por Doña Diana contra la Sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Collado Villalba , en autos de divorcio seguidos, bajo el nº 492/09, entre dicha litigante y Don Fabio , debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución impugnada, en el sentido de establecer un período como límite temporal de 10 años de duración de la pensión compensatoria y ello sin perjuicio de la aplicación en su caso de los artículos 100 y 101 del Código Civil ..

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477 , en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito de preparación presentado ante esta misma Sala en el término de 5 días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la

sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente Doña Carmen Neira Vázquez; doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.