Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 861/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 832/2014 de 12 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA
Nº de sentencia: 861/2014
Núm. Cendoj: 46250370102014100850
Núm. Ecli: ES:APV:2014:5160
Núm. Roj: SAP V 5160/2014
Encabezamiento
ROLLO Nº 000932/2014
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 861/14
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D.JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
D.CARLOS ESPARZA OLCINA
Dª OLGA CASAS HERRAIZ
En Valencia, a doce de noviembre de dos mil catorce
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Oposición a la resolución administrativa en materia de protección de menores nº 000047/2014,
seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE VALENCIA , entre partes, de
una como demandantes, Jose Daniel Y Lorenza representados por la Procuradora Dª. BELEN OLIVA
MORENO y defendidos por el Letrado D. CARMELO ISAAC MARTINEZ CORELL y de otra como demandada,
CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL. Siendo parte el MINSITERIO FISCAL.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. OLGA CASAS HERRAIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE VALENCIA, en fecha 19-6-14, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada Don Jose Daniel y Dña Lorenza contra LA DIRECCION TERRITORIAL DE VALENCIA DE LA CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA , sobre oposición a la resolución administrativa de fecha 16-10-2013 sobre acogimiento residencial debiendo confirmar la citada resolucion .Todo ello, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas del presente procedimiento a ninguno de los litigantes.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de D. Jose Daniel y Lorenza formularon oposición a resolución administrativa de 16 de octubre de 2013 de la Generalitat Valenciana , en virtud de la cual, y respecto del menor Constancio , hijo común de los actores, y tutelada por la Entidad Pública en virtud del art. 172 CC , se acordaba el cese del ejercicio de la guarda del menor mediante acogimiento familiar, y acordaba el acogimiento residencial del mismo.
Desarrollado el procedimiento por sus trámites se dictó sentencia de fecha 19 de julio de 2014 , desestimando la oposición a la resolución administrativa formulada por los progenitores del menor.
Formuló recurso de apelación la parte actora por infracción de los arts. 172.4 y 173.3 CC . Los padres disponen de recursos económicos adecuados para el sostenimiento del menor, teniendo intención de recuperar a su hijo, disponen de una vivienda apropiada para el menor, y , considerando que lo conveniente para el menor es la convivencia con sus progenitores, pues los mismos han superado sus patologías, recibiendo el alta terapeútica el 20 de febrero de 2012. Combaten igualmente los recurrentes la denegación del establecimiento de un régimen de visitas con el menor con base en la ausencia de prueba.
Interesaban el cese del acogimiento residencial del menor y el reintegro del mismo al domicilio familiar de sus progenitores, y, con carácter subsidiario que sea establecido un régimen de visitas mínimo a favor de los actores.
Al anterior recurso se opuso la Generalitat Valenciana y el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- En síntesis, el recurso formulado viene a sostener la procedencia de la inserción del menor en su propia familia, sin que haya lugar a razonar sobre la infracción del art. 173.3 CC , en cuanto que la citada norma únicamente regula las situaciones de acogimiento familiar, que no es la que aquí se dilucida pues, precisamente la resolución combatida cesa el acogimiento familiar para acordar el desarrollo de la guarda del menor en centro residencial, ni sea tampoco procedente ahondar en los motivos del cese del previo acogimiento familiar simple, pues tampoco constituyen objeto de controversia.
Bajo las anteriores premisas y examinada la prueba practicada en autos, la resolución combatida ha de ser confirmada y no únicamente a la vista del extenso expediente administrativo en el que queda constancia de la inhabilidad de la progenitora para la asunción de las funciones parentales con otros hijos - de entre ellos dos con el Sr. Jose Daniel - , sino atendiendo a las concretas circunstancias actuales en relación con el menor Constancio , nacido el NUM000 de 2006. Efectivamente, el informe de Gabinete psicosocial de los juzgados de familia señala que el menor se halla en seguimiento en la unidad de salud mental Infantil desde octubre de 2011, el diagnostico obrante en autos de junio de 2013 refiere: retraso mental leve y perturbación del comportamiento no especifidcda , tiene reconocida una discapacidad del 50%, frente a ello, la progenitora no advierte la existencia de retraso en el menor, tampoco el progenitor contempla la posibilidad del mismo.
En 2009 y ante la existencia de factores de riesgo se meritió a la unidad familiar al SEAFI, sin que tras un años de intervención se consiguiera minimizar la situación de riesgo del menor. Los cuidados del menor han sido delegados por el Sr. Jose Daniel en la Sra. Lorenza , y esta en sus apreciaciones sobre el menor, discrepa de los informes del personal sanitario y de los profesionales de la enseñanza que han atendido al menor , lo que evidencia la ausencia de recursos para garantizar la cobertura de sus necesidades (ha precisado apoyo en el centro escolar, apoyo logopédico y psicológico, siendo significativa su mejoría cuando dejó de vivir con sus padres y pasó a vivir con su tia paterna; el diagnóstico del menor en julio de 2013 refiere: Trastorno del desarrollo del lenguaje, disfasia expresiva, problemas de aprendizaje escolar, macrocefalia, y trastorno del comportamiento (posible TDAH en estudio). Las graves limitaciones del menor exigen, según el referido informe, potenciar su autonomía y recursos personales. En esta tesitura el hecho de que los progenitores del menor no adviertan ni sean conscientes de las importantes limitaciones del niño y la absoluta necesidad de proporcionarle unos cuidados muy específicos implica un grave factor de riesgo, en detrimento de la necesidad de cuidados específicos del menor.
El informe pericial, concluye que, atendidas las importantes limitaciones del menor, los progenitores no se revelan como una alternativa viable. La falta de conciencia de las necesidades del menor y las escasas habilidades de los padres desaconsejan el retorno del menor al hogar familiar.
La consecuencia de lo expuesto es que, contrariamente a lo sostenido por los recurrentes, el acogimiento residencial del menor, resulta beneficioso para este, pues en dicho entorno, está bajo la supervisión de profesionales, conscientes de las limitaciones del menor y óptimos para desarrollar al máximo la autonomía del niño que lo resulta absolutamente prioritario a la vista de los diagnósticos reseñados, cumpliéndose de este modo la búsqueda del interés del menor, que, en el caso presente desaconseja el retorno al hogar familiar, no concurriendo vulneración del art. 172.3 CC .
TERCERO.- En cuanto al establecimiento de un régimen de visitas interesado, consta que, los recurrente sí mantenían contacto con su hijo cuando estaba en acogimiento con la tía paterna del menor, lo que se mantuvo hasta enero de 2013, momento en que se produjo una grave discusión entre la acogedora -hermana del Sr. Jose Daniel - y el progenitor , a consecuencia de dicha discusión que precisó de la intervención de las fuerzas de seguridad, el Sr. Jose Daniel fue objeto de condena penal por estos hechos, y entre las pronunciamientos de condena, se acordó una orden de alejamiento por plazo de un año de duración, sin que conste que durante dicho plazo mantuvieran contacto con el hijo. Sostienen los padres del menor que dicha condena concluyó en enero de 2014, habiendo formulado los progenitores solicitud de régimen de visitas y,, habiéndoseles comunicado que el menor se hallaba en dicho periodo en fase de adaptación del centro - en cuanto que se había cesado el anterior acogimiento familiar- . Al respecto este Tribunal no puede sino confirmar la resolución recurrida pues efectivamente las muy especiales características del menor, el largo tiempo que los progenitores han permanecido sin contacto con el mismo y la necesidad de readaptación del menor al Centro, unido a que, según se desprende del procedimiento, la Entidad Pública estaba valorando lo más conveniente para el menor en relación con las visitas de los padres y la ausencia de práctica de prueba bastante al respecto, con tan comprometidas características del menor, impide un pronunciamiento en cuanto a la cuestión que se trata, lo que no obsta a que la Entidad Pública, que ostenta la tutela del menor, resuelva lo procedente en beneficio del menor y los ahora recurrentes ejerciten las acciones que a su derecho convenga.
CUARTO.- A pesar de desestimarse el recurso de apelación, siguiendo el criterio mantenido por ésta y otras Audiencias, en atención a la naturaleza de las pretensiones planteadas en materia de protección de menores, acuerda la no imposición de las costas a la recurrente.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Daniel y Lorenza , contra la sentencia de 19 de junio de 2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valencia ..Segundo.- Confirmar la sentencia a la que se contrae el presente recurso.
Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
