Sentencia Civil Nº 861/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 861/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1170/2014 de 24 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 861/2015

Núm. Cendoj: 08019370182015100848


Encabezamiento

SENTENCIA N. 861/15

Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil quince

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistrados

D. Francisco Javier Pereda Gàmez

Dª. Margarita Noblejas Negrillo

Dª. Mª Dolors Viñas Maestre (Ponente)

Rollo 1170/2014

Modificación de Medidas n. 112/2014

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 04 Sant Boi de Llobregat0

Apelante: Magdalena

Abogada: Inmaculada Suñé Marbà

Procuradora: Susana Manzanares Corominas

Apelado: Maximino

Abogada: Montserrat Molina López

Procuradora: Gloria Ferrer Massanas

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada de fecha 22-7-2014 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: SE ESTIMA la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Manzanares Corominas, en nombre y representación de Dª Magdalena , contra D. Maximino , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Gloria Ferrer Massanas, y en consecuencia se modifica la Sentencia de 3 de febrero de 2010 en los siguientes términos:

ÚNICO.- Se fija como pensión de alimentos que D. Maximino debe abonar en favor de su hija menor de edad Agustina la cantidad de 450 euros mensuales. Dicha pensión deberá ser ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que a tal efecto señale la demandante. La cantidad se incrementará o disminuirá conforme a las variaciones del Índice General de Precios al Consumo (IPC), actualizándose anualmente de forma automática.

No ha lugar a realizar otros pronunciamientos.

EXHÓRTESE a las partes a mantener una relación adecuada entre ellos que sea beneficiosa para la menor, debiendo salir de la posición de conflicto que mantienen que afecta a su hija menor de edad y puede interferir en su desarrollo psicomadurativo y en el de la relación paternofilial, y debiendo mejorar también la comunicación interparental, con el objetivo de garantizar una parentalidad desde la complementariedad y conseguir unificar pautas y criterios para el bienestar de la menor.

No procede hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes'.

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal que formularon escrito de oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 24-11-2015.


Fundamentos

PRIMERO.- El único pronunciamiento que es objeto de apelación es el relativo al régimen de permanencias y comunicación entre padre e hija. La hija menor nació en marzo de 2001. Tiene ahora 14 años. La sentencia ha denegado la restricción del régimen de relación establecido en la sentencia de divorcio de 3-2-2010 que contempla un régimen de fines de semana alternos desde la tarde del viernes hasta la tarde del domingo y mitad de las vacaciones . En la demanda se solicita se restrinja a los domingos de los fines de semana alternos y a determinados días festivos de las vacaciones de navidad y Semana Santa y dos semanas no consecutivas durante las vacaciones de verano. La sentencia deniega la modificación solicitada básicamente por entender que no se ha probado que el padre ofrezca a la menor un cuidado inadecuado, recoge las manifestaciones de la menor efectuadas en la exploración de que no quiere dormir en el domicilio de su padre pero analizando la voluntad expresada concluye que no procede delegar en la hija dicha decisión y aun teniendo en consideración que el padre viene respetando la voluntad y deseos de la hija estima que no procede dotar de permanencia a una situación que entiende debe ser temporal.

En el recurso se discrepa de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, destaca los aspectos negativos del padre contenidos en el informe psicológico sobre capacidad parental, afirma que la hija tiene capacidad suficiente por su edad para manifestar sus deseos y exponer el por qué quiere reducir las visitas y recoge el resultado de una encuesta publicada en una revista especializada sobre la edad a partir de la cual conviene respetar la voluntad de los menores.

SEGUNDO.- Valorada toda la prueba practicada compartimos plenamente la valoración efectuada en la sentencia y el pronunciamiento denegatorio de la restricción de la relación paterno filial, restricción que consideramos es perjudicial para la menor.

De las pruebas practicadas deben relacionarse las siguientes:

1.- Los Informes de la Fundación Orienta en la que la menor ha recibido tratamiento desde noviembre de 2011 a octubre de 2013. Hay dos informes, uno de octubre de 2012 y otro de marzo de 2014. En dichos informes se indica que la menor tenía alta sintomatología ansiosa, hiperfagia y ansiedad, que no tenía clara la separación de sus padres porque tenían una relación estrecha, compartiendo actividades y quedándose el padre a dormir en casa lo que generó confusión a la niña. Se indica que se observa a una relación emocional indiferenciada entre madre e hija y que la inestabilidad emocional de la familia altera el proceso de crecimiento. Proponen mediación a los padres, entrevistas de orientación en CSMIJ, recomendaciones como no hablar delante de la niña de asuntos que tengan que ver con ella y sobre los que puede haber discrepancias entre los padres y separar las ansiedades de cada padre de las dificultades de la niña. En el informe de alta emitido en marzo del 2014 se recoge la mejoría de la menor y su personalidad con tendencia a salirse con la suya resaltando la importancia de ponerle límites.

2.- Un informe psicológico de agosto de 2013 aportado por el padre que refiere que la menor expresa que quiere mantener contacto con el padre y que le molestan o perturban los comentarios que realizar la madre hacia su padre. Afirma que no existe un conflicto de relación sino de lealtad motivado por las disputas. Dicho informe se funda en la entrevista de la menor y en pruebas de dibujo en cuya interpretación no facilita ni la técnica empleada ni la razón de su ciencia.

3.- Un informe psicológico sobre capacidades parentales de la madre de agosto de 2013 que concluye que la madre presenta cualidades adecuadas para el cuidado de la menor pero debe mejorar de forma significativa el control de su ansiedad que perturba en ocasiones las relaciones materno filiales. El informe indica que se presenta como una persona aprensiva, lo que dificulta el desarrollo de las capacidades de la menor al evitar de forma exacerbada que su hija sufra. Esta sobreprotección afecta a las relaciones emocionales que puede establecer la menor con figuras alejadas del entorno materno y proporciona un protagonismo a la menor en la toma de decisiones inadecuadas para la edad de la misma que en ocasiones dificultan la relación paterno filial.

4.- Un informe psicológico sobre capacidades parentales del padre de agosto de 2014 que afirma capacidades adecuadas pero que indica que el padre opta por inhibirse en el conflicto de relación parental con su hija y que una mayor voluntad del padre para hacer respetar los pactos puede ayudar a mejorar la relación entre madre hija.

En el recurso se hace referencia a los aspectos negativos del padre contenidos en dicho informe, concretamente la puntuación baja obtenida en algunas habilidades, pero la madre también da puntuación baja en algunas habilidades. Se trata del mismo cuestionario para la evaluación de cuidadores, el denominado CUIDA. Ambos progenitores tienen carencias importantes en su capacidad parental. La madre tiene dificultades para fomentar la autonomía de la menor y fomentar su relación con iguales y el padre adopta un comportamiento ambiguo y poco claro en el cumplimiento del régimen de relación. Los problemas psicológicos o de ansiedad que tenía la hija han sido superados y como señala el Juez en la sentencia no se prueba que la restricción de la relación entre padre e hija sea positiva para la evolución y desarrollo de la misma o esté justificada por un inadecuado trato hacia la misma. Los informes indican que sería recomendable una mayor voluntad por parte del padre en cumplir el régimen de relación establecida. También se indica que no debe darse un protagonismo a la menor en la toma de decisiones en ocasiones pueden conducir a dificultar la relación paterno filial.

En el recurso se hace hincapié en la voluntad manifestada por la menor. Al respecto damos por reproducido el contenido de la sentencia apelada que cita sentencias de esta Sala sobre el valor que debe darse a las voluntades y deseos manifestados por los hijos menores en la exploración. Hay que tener en consideración la sentencia del TSJC de 9-1-2014 (ROJ: STSJ CAT 5/2014 - ECLI:ES:TSJCAT:2014:5) que después de referirse a la audiencia de los menores cuando tengan suficiente juicio y en todo caso si son mayores de 12 años que viene impuesta, por la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España por Instrumento de 30 de noviembre de 1990 antes citada ( art. 12); por el art. 24 de la Carta de los derechos fundamentales de la UE del año 2000; por el art. 9 de la L.O. 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , por el articulo 770,4 de la Lec 1/2000 y a la doctrina del TC que en relación con el art. 24.1 CE , ha establecido que el niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio tiene derecho a ser escuchado en el procedimiento (judicial o administrativo) que le afecte, señala que 'El derecho del menor a ser escuchado antes de tomar una decisión que le pueda afectar no significa, sin embargo, que su opinión o su voluntad hayan de ser determinantes en la resolución que se adopte. Su criterio debe tenerse en cuenta pero no puede erigirse en elemento decisorio. En otro caso se incurriría en el riesgo de convertir a los menores en sujetos y en objetos de la disputa de sus padres. Así lo determina con claridad el artículo 233-11,1 que obliga a una ponderación conjunta de los criterios contemplados, siendo el único prevalente el del superior interés del menor (211-6,1). De este modo, los Tribunales valoraran el contenido de la audiencia del menor conjuntamente con otros factores ya que en ocasiones la voluntad expresada por los menores no coincide con la voluntad real ni con lo que les resulta más beneficioso. Naturalmente no cabe desconocer, sin la ponderación de los otros criterios contemplados en la norma, y la debida justificación o especial motivación, los deseos de los menores, cuando, como es el caso, tiene suficiente juicio. Sin embargo, para que el deseo del menor con suficiente juicio pueda ser atendido siempre será necesario: a) que su opinión sea libremente emitida y su voluntad correctamente formada no mediatizada o interferida por la conducta o influencia de alguno de los padres; b) que sus razones sean atendibles por no venir inspiradas en criterios de comodidad o bienestar a corto plazo, c) que no venga desaconsejada por la especial incidencia de otros criterios con los cuales, según la norma, debe ser ponderada conjuntamente la opinión de los menores'.

El régimen de comunicación o de permanencias entre el menor y el progenitor con el que no convive (artículos 236-4 y 236-5 del CCC), constituye un derecho que ha de hacerse efectivo en interés del hijo para procurarle su desarrollo integral, derecho que viene reconocido en la legislación internacional -Artículo 9 de la Convención sobre los derechos del niño de 1989- de manera que su limitación o supresión solo podrá acordarse cuando concurra causa justa que así lo justifique, debiendo estar a las circunstancias concurrentes en cada supuesto para establecer aquel régimen de comunicación que venga a satisfacer de la mejor manera el interés del menor.

En el supuesto contemplado los informes aportados evidencian que la problemática de ansiedad que ha padecido la menor ha tenido por causa el deficiente acompañamiento que ha recibido por parte de ambos progenitores en el momento de asumir la ruptura familiar y no la relación paterno filial, que resulta conveniente para su desarrollo y crecimiento autónomo marcar límites claros y cumplirlos, y que existe el riesgo de que la menor no diferencie sus propias emociones de las de la progenitora. La restricción de las visitas carece de causa justificada y la voluntad expresada por la menor no coincide con su interés ni obedece a razones serias sino a meras incomodidades por lo que procede la confirmación de la sentencia con desestimación del recurso.

TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas atendida la naturaleza de la cuestión discutida y las dudas de hecho que se plantean.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por Magdalena , contra la sentencia de 22-7-2014 del Juzgado de Primera Instancia n. 4 de san Boi de Llobregat en autos de Modificación de medidas n. 112/2014, de los que el presente rollo dimana, SE CONFIRMAla expresada resolución, sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del nº 3º del artículo 477,2 LEC . También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( DF. 16ª, 1 3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantiva y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuestos ante esta sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.


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