Sentencia CIVIL Nº 861/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 861/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1349/2016 de 24 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS

Nº de sentencia: 861/2017

Núm. Cendoj: 28079370222017100950

Núm. Ecli: ES:APM:2017:18035

Núm. Roj: SAP M 18035/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2015/0010549
Recurso de Apelación 1349/2016
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Fuenlabrada
Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 1410/2015
APELANTE: Dña. Covadonga
PROCURADORA: Dña. ANA VÁZQUEZ PASTOR
APELADO: D. Agustín
PROCURADORA: Dña. MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ GUERRA
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo.
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
_____________________________________________
En Madrid, a 24 de noviembre de 2017.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de Modificación de medidas, bajo el nº 1410/15, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuenlabrada,
entre partes:
De una, como apelante, doña Covadonga , representada por la Procuradora doña Ana Vázquez Pastor.
De otra, como apelado, don Agustín , representada por la Procuradora doña María del Pilar Fernández
Guerra.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrado Ponente Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 16 de noviembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuenlabrada, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña Ana Vázquez Pastor, en nombre y representación de Dña Covadonga , contra D. Agustín , debo declarar y declaro no haber lugar a realizar modificación alguna en la sentencia de fecha 10 de febrero de 2009 , modificada parcialmente por la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid de fecha 31 de marzo de 2010 .

No se hace expresa imposición de las costas causadas.

Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid que se interpondrá por escrito presentado ante este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banesto, consignación que deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª LOPJ ).

Líbrese y únase certificación de la sentencia para su unión a los autos, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando e esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Covadonga , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de don Agustín , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 23 de noviembre del presente año.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª Covadonga interpuso demanda contra D. Agustín para instar la modificación de las medidas definitivas fijadas en la sentencia de 10 de febrero de 2009 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Fuenlabrada que, entre otras, estableció una pensión alimenticia de 150 € para el cuidado de la hija común de ambas partes, Rita , nacida el NUM000 de 2004.

En su demanda se solicitaba elevar la pensión alimenticia a la suma de 280 € mensuales. Opuesto el demandado a la modificación de medidas interesada, el día 20 de abril de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de Instancia número 4 de Fuenlabrada en la que se desestimó la demanda interpuesta.



SEGUNDO.- Doña Covadonga interpuso recurso de apelación contra esa sentencia entendiendo que se había efectuado una errónea valoración de la prueba en lo relativo a la capacidad económica de ambas partes, por lo que debía estimarse el recurso interpuesto fijando la pensión alimenticia solicitada en su demanda de 280 € mensuales. El demandado se opuso al recurso de apelación interpuesto y el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia en informe de 24 de junio de 2016.



TERCERO.- El recurso de apelación interpuesto se fundamenta en que ha existido un error de valoración en la sentencia porque se había producido una modificación sustancial de las circunstancias valoradas en el año 2009 cuando se fijó en 150 € la pensión alimenticia.

Se afirmaba en su recurso que se había justificado una modificación de la capacidad económica del demandado, puesto que sus ingresos brutos eran cercanos a los 1200 € mensuales, a los que habría que añadir otros ingresos fuera de nómina en el ámbito de la hostelería. Sin embargo, las pruebas practicadas en absoluto han podido conducir a esa conclusión ya que, por un lado, la afirmación de que está obteniendo ingresos no constatados a través de la nómina no se ha visto respaldada por medio probatorio alguno, por lo que es evidente que es una mera afirmación de parte que no puede ser considerada como elemento a valorar a la hora de apreciar una modificación de las circunstancias o condiciones económicas que motivaron que se estableciese en la suma de 150 € la pensión alimenticia en el año 2009.

Debe recordarse que nos hallamos en un procedimiento de modificación de medidas, por lo que no procede efectuar una revisión de las circunstancias que motivaron aquella resolución o sobre si esa cantidad pudo o no resultar excesiva o escasa en función de lo que entonces existía, puesto que las sentencias producen efectos de cosa juzgada, estableciendo la ley una vía de revisión de los importes que pudieran haberse fijado cuando se acordó la medida, en tanto en cuanto se hayan visto modificadas las circunstancias de manera significativa, al punto de que la suma entonces acordada no resulte ya ajustada a las necesidades del alimentista o a la actual capacidad económica del alimentante.

Desde ese punto de vista es evidente que no se ha probado que se haya producido una mejoría en la situación económica del apelado, pese a lo manifestado en el escrito de interposición del recurso.

En cuanto a los ingresos de ambas partes, lo primero que debe destacarse es que la sentencia dictada por este mismo tribunal el 31 de marzo de 2010 ya reflejó en su segundo fundamento jurídico que la situación valorada en ese momento era que el apelado tenía unos ingresos que rozaban los 1000 € mensuales, pero que la situación económica de doña Covadonga no había podido quedar determinada, ya que ella no había atendido el requerimiento a fin de poder conocer cuál era exactamente su situación en ese momento.

Ante esta afirmación, es evidente que correspondía probar a la demandante tanto su situación económica en el año 2009 cuando se fijó la pensión alimenticia, como acreditar la que tiene la actualidad para comprobar si se ha producido un empeoramiento que pudiera justificar el incremento de la pensión. Pues bien, la apelante no ha demostrado en ningún caso cuáles eran las condiciones que tenía en el año 2009 cuando se dictó la sentencia que pretende ahora modificar y, en cuanto a su situación actual, alegó en su recurso que tenía unos ingresos que oscilaban entre los 400 y 600 € mensuales y que se había aportado nueva vida laboral durante la vista que acreditaba la baja en el trabajo por cuenta ajena, sin que en ese momento percibiera cantidad alguna.

Pues bien, la vida laboral aportada junto con su demanda (folio 35) acredita que cuando se dictó sentencia en el año 2009 se encontraba en desempleo al haber finalizado su relación laboral el día 27 de febrero de 2008. En cuanto a la vida laboral aportada durante la vista (folio 90) de la misma se desprende que fue contratada desde el 9 de diciembre del 2015 hasta el 11 de enero de 2016 y nuevamente desde el 8 de febrero de 2016 hasta el 27 de febrero de 2016. Finalmente, desde el 1 de marzo de 2016 está dada de alta como autónomo, por lo que no cabe tampoco aceptar el argumento introducido en el escrito de recurso en el sentido de que ya carece de recursos, pues es evidente que si está dada de alta como autónomo es que ha de tener algún tipo de actividad laboral que le proporcionará recursos económicos cuyo importe en ningún momento ha quedado acreditado.

Al ser así, no puede aceptarse que se haya justificado una modificación de las circunstancias económicas desde febrero del año 2009 hasta ahora, ya que ni ha acreditado cuáles eran sus recursos económicos entonces coma ni conocemos cuáles son sus ingresos en la actualidad.

Finalmente, recurre alegando que no se habían tenido en cuenta los criterios orientativos conforme a las tablas elaboradas por el Consejo General del Poder judicial. Sin embargo, lo primero que hay que destacar es que el cálculo verificado parte de que doña Covadonga carece de ingresos, lo cual no puede tenerse por cierto, como ha quedado anteriormente expuesto. En segundo lugar, se trata de criterios orientativos que deben ser examinados después en cada caso concreto en función de las circunstancias que concurran, siendo lo cierto que deben valorarse otros elementos, como la nueva situación familiar de cada una de las partes, al convivir con nuevas parejas, los ingresos obtenidos por éstas o los nuevos hijos nacidos en el marco de esa relación. En definitiva, atender a las necesidades y medios en cada caso concreto, que va mucho más allá de lo que con carácter general y de modo abstracto una tabla pueda establecer.

Por todo ello, no se entiende justificada la alteración en las circunstancias pretendida en la demanda de modificación que debe ser íntegramente desestimada.



CUARTO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al desestimarse el recurso de apelación, las costas se imponen a la parte apelante.

V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ana Vázquez Pastor, en nombre y representación de Dª Covadonga , contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuenlabrada , en autos nº 1410/2015, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese destino legal al depósito constituido para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1349 16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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