Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 861/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 4/2020 de 15 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 861/2020
Núm. Cendoj: 30030370042020100837
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1921
Núm. Roj: SAP MU 1921/2020
Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00861/2020
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 42 1 2017 0016752
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000004 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MURCIA
Procedimiento de origen: LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0001456 /2017
Recurrente: Laura
Procurador: JOSE JULIO NAVARRO FUENTES
Abogado:
Recurrido: Lorena
Procurador: ANA LEONOR SEMPERE SANCHEZ
Abogado: MANUEL BELANDO BERNABE
Rollo Apelación Civil núm. 4/20
SENTENCIA Nº 861/2020
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a quince de octubre de dos mil veinte.
Habiendo visto el rollo de apelación nº 4/2020, dimanante del procedimiento de liquidación de sociedad de
gananciales nº 1456/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de esta capital, en el que ha sido parte
actora, y ahora apelada e impugnante, Doña Lorena , representada por la procuradora Doña Ana Leonor
Sempere Sánchez, y defendida por el letrado D. Manuel Belando Bernabé, y como demandada, y ahora apelante
e impugnada, Doña Laura , representada por el procurador D. José Julio Navarro Fuentes, y defendida por la
letrada Doña María del Carmen García Ruiz.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales nº 1456/2017, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de esta capital, en fecha 9 de octubre de 2019, se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'ESTIMO la propuesta de inventario presentada por la parte demandante del presente procedimiento Dña. Lorena , representado por la Procurador Sra. María Juana López Morales y asistido del letrado Sr. Manuel Belando Bernabé contra Dña. Laura representada por el Procurador Sr José Julio Navarro Fuentes con la asistencia del letrado Sra. María del Carmen García Ruíz. EN SU VIRTUD SE ACUERDA COMO INVETARIO DE BIENES de la SOCIEDAD DE GANANCIALES DE Laura y D. Felix BIENES PRIVATIVOS DE D. Felix .
1.-Vivienda en Murcia: DESCRIPCIÓN: URBANA. Número NUM000 . Vivienda tipo NUM001 en la planta NUM002 , de pisos del Edificio que se distingue como BLOQUE NUM003 , sito en Murcia, Partido de Santiago y Zaraíche, AVENIDA000 , BARRIO000 , NUM004 . Tiene una superficie construida de 103 m2 y 31 dm2, y útil de 88 m2 y 1 dm2.INSCRIPCIÓN: Finca Registral Número NUM005 , Sección Primera del Registro de la Propiedad Número Cuatro de Murcia. Como documento número dieciséis se acompaña nota simple de la vivienda sita en AVENIDA000 2.-VEHÍCULO Citroën C4 DESCRIPCIÓN: Vehículo Citroën C4 Essential Drive, de color gris, matrícula .... XFV , que fue adquirido en fecha 24 de Mayo de 2013 por D. Felix .
BIENES GANANCIALES. 1)Vivienda en La Manga del Mar Menor. DESCRIPCIÓN: Bungalow número NUM006 , de un grupo de bungalows sito en el PARAJE000 , Diputación de Lentiscar, en el término municipal de Cartagena.
Consta de planta baja y piso. En planta baja dispone de vestíbulo, salón comedor, cocina, aseo, jardín y escalera interior a la planta de piso, y en esta planta dispone de tres dormitorios, dos cuartos de baño y galería. La superficie del solar es de 115 m2 y 49 dm2, y la útil de 89 m2 y 66 dm2. La superficie no edificada corresponde al jardín. TÍTULO: Escritura de compraventa de fecha 14 de Abril de 1997. CARGAS: La vivienda se encuentra libre de cargas. VALOR: DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000, 00.-€ 2)VIVIENDA EN HORCAJO DE SANTIAGO DESCRIPCIÓN: Una casa-habitación, sita en Horcajo de Santiago, CALLE000 , señalada con el núm. NUM007 , compuesta de planta baja, patio corral, y cámaras en lo alto, en una extensión superficial de 258 metros cuadrados, de los cuales unos 120 m2 corresponden a la parte cubierta y el resto a la descubierta. INSCRIPCIÓN: Inscrita en el Registro de la Propiedad de Taracón, Tomo NUM002 del Archivo, Libro NUM008 del Ayuntamiento de Horcajo de Santiago, Folio NUM009 Vuelto, Finca número NUM010 .
TÍTULO: Escritura de Cesión en pago de alimentos, de fecha 22 de octubre de 2009. CARGAS: La vivienda está libre de cargas. VALOR:TREINTA MIL EUROS (30.000,00.-€) La sociedad de gananciales no tiene deuda alguna G.-DEUDAS DE Dª Laura A FAVOR DE D. Felix 1) POR EL ARRENDAMIENTO DE LA VIVIENDA DONDE RESIDIÓ D. Felix TRAS LA SALIDAD DEL HOGAR CONYUGAL. a. Fianza de la casa arrendada en PLAZA000 La fianza es de 1.350,00.-€(mil trescientos cincuenta euros), debiendo abonar 675,00.-€por Dª Laura . b. 50% de las mensualidades de la vivienda alquilada en PLAZA000 : - Mensualidades de MAYO a JUNIO 2013 (2 meses), siendo el 50% de cada mensualidad 337,50 €(trescientos treinta y siete euros con cincuenta céntimos de euro), por lo que el total es 675,00.- €(seiscientos setenta y cinco euros) Mensualidades de Julio 2013 a septiembre de 2014(15 meses), siendo el 50% de cada mensualidad 325,00.-€, asciende a un total de 4.875,00.-€ (cuatro mil ochocientos setenta y cinco euros).
c. El 50% del alquiler de la vivienda que se alquila D. Felix en la C/ DIRECCION000 durante los siete meses que estuvo allí, es decir, de octubre de 2014 a abril de 2015 (7 meses), cuya cuantía mensual (50%) es de 325,00.-€, y el montante requerido a Dª Laura es de 2.275,00.-€.
2) Flores que se envían al Funeral de la madre de Isidora (compañera de trabajo), siendo la factura de 110,00.- €, correspondiendo abonar a Dª Laura 55,00.- €(cincuenta y cinco euros).
3) CASA DE HORCAJO Ha sido D. Felix quien ha estado abonando todas las cantidades que la casa ha necesitado, siendo estos desembolsos.
a. LUZ DESDE 31/05/2013 a 30/09/2014-9, 24 +11, 08 +13, 18 +12,74 + 16, 54+ 16,72 + 18,85 + 18,26= 116,61€ (ciento dieciséis euros con sesenta y un céntimos de euro). Siendo obligación de Dª Laura abonar el 50%, es decir, 58, 31€(cincuenta y ocho euros con treinta y un céntimos de euro). b. AGUA 31/05/2013 a 30/09/2014-7,73+7,73+7,73+10,75+16,75+16,77= 67, 46€. Es obligación de Dª Laura abonar el 50%de tal cantidad, es decir, 33, 73.-€ c. CONTRIBUCIÓN Y BASURA 2013-35,12+134,62= 169, 74€,siendo la cuantía de 84,87€lo que correspondería satisfacer a Dª Laura .
d. SEGURO DE LA VIVIENDA La cuantía es de 202, 58€, correspondiendo a Dª Laura la cuantían de 101, 29€ (ciento un euro con veintinueve céntimos de euro).
e. Contribución 2014. La contribución es de 123,41€,siendo obligación de los esposos abonarlo al 50%, es decir, cada uno debe pagar 61,71€(sesenta y un euros con setenta y un céntimos de euros).
f. Servicio de Recaudación de Cuenca 04/07/2014El importe del mismo de 35,12 €(treinta y cinco euros con doce céntimos de euro), siendo obligación de abonar 17,56€por Dª Laura .
4)CASADELA MANGA. Es D. Felix ha sido quien ha hecho frente a todos los gastos de la vivienda en exclusiva.
a. IBI+BASURA+ALCANTARILLADO 2013-342,70+28,83+151,20=522,73€ (quinientos veintidós euros con setenta y tres céntimos de euro), siendo obligación de Dª Laura abonar el 50% de los mismos, es decir, 261,37€ (dos cientos sesenta y un euros, con treinta y siete céntimos de euros. b.IBI+BASURA+ALCANTARILLADO2014- 342,70+28,83+159,40=531,01€(quinientos treinta y un euros, con un céntimo de euro), siendo obligación de Dª Laura abonar el 50% de los mismos, esto es, 265,51€(doscientos sesenta y cinco euros con cincuenta y un céntimos de euro 5)CASA DE MURCIA. a. IBI vivienda 2013-399,98€, siendo abonado íntegramente por D. Felix en dos plazos. Dª Laura deberá abonar la mitad de impuesto, siendo la cantidad de 199,94euros (ciento noventa y nueve euros con noventa y cuatro céntimos de euro).
b. IBI garaje 2013-14,54€(catorce euros con cincuenta y cuatro céntimos de euro), y el 50% de tal gasto corresponde a Dª Laura , es decir, 7,27€ (siete euros, con veintisiete céntimos de euro).
6)1.000,00.-€ (mil euros)que Dª Laura se comprometía a abonar a D. Felix por la adquisición del vehículo Marca Ford Mondeo Diesel, matrícula .... RDT , que constituía el vehículo familiar.
No se imponen las costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.- Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Laura , y teniéndose por interpuesto se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de Dona Lorena dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida y de impugnación en cuanto al pronunciamiento de las costas. La representación procesal de Doña Laura presentó escrito de oposición a la impugnación. Formalizado el anterior trámite se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 4/2020, teniéndose por personadas, en calidad de apelante e impugnada y apelada e impugnante, a las antes designadas. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 2 de octubre de 2020, señalándose para la deliberación y votación el día 13 de octubre de 2020.
CUARTO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por Doña Laura se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra estimando las excepciones de falta de legitimación activa y de litis consorcio pasivo necesario, dando lugar a la nulidad de todo lo actuado al conculcar normas imperativas de orden público del Código Civil y LEC.
En primer lugar, se reproduce la excepción de falta de legitimación activa de Doña Lorena para solicitar la liquidación de la sociedad de gananciales formada por D. Felix y Doña Laura ; que la solicitante es una tercera que nada tiene que ver con la sociedad de gananciales, ya que al haber fallecido el Sr. Felix , la liquidación de la sociedad de gananciales la tienen que llevar a cabo Doña Laura , esposa del fallecido, y las únicas herederas del Sr. Felix , sus hijas Doña Felicisima y Doña Lourdes . Que la Sra. Lorena no es heredera testamentaria, sino legataria, según el testamento otorgado en fecha 21 de enero de 2015, pues en éste se legó a la Sra.
Lorena el usufructo vitalicio de la vivienda, sita en La Manga, de la que el causante era propietario en un 50% y la Sra. Laura del otro 50%. Que la Sra. Lorena sí es viuda, pero no es heredera de su difunto esposo, sino legataria del usufructo antes referido.
La sentencia recurrida desestima la excepción de falta de legitimación activa. Se indica "En el presente caso se ha de desestimar la excepción de falta de legitimación activa de la demandante por cuanto la misma es la viuda de D. Felix , ya que contrajo matrimonio con el mismo en fecha 27 de febrero de 2015 y este se encontraba vigente en el momento del fallecimiento del D. Felix , estando la demandada divorciada de D.
Felix desde el 9 de octubre de 2014. En el presente caso con la demanda lo que pretende la actora es la liquidación de la sociedad de gananciales de D. Felix y de Dña. Laura para así determinar el caudal relicto del que sería heredera la demandante. En el presente caso la demandada, decretado su divorcio, interpuso procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales dictándose auto en fecha 3 de noviembre de 2015 en donde se sobreseyó el procedimiento por cuanto constando el fallecimiento de D. Felix lo que procedía era el procedimiento de división de herencia. Posteriormente por la hoy actora se interpuso un procedimiento de división de herencia en el que introdujo la liquidación de la sociedad de gananciales de D. Felix y Dña. Laura por lo que se inadmitió dicha solicitud.
En el testamento del Sr Felix se designó un contador partidor que requirió a la demandada para llevar a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales de la misma y del Sr Felix , lo cual no se ha efectuado por lo que en el presente caso la actora tiene legitimación activa, pudiendo acudir a la vía judicial para obtener dicha liquidación, y con ello se pueda determinar el caudal relicto sobre el que tiene participación...".
"En el propio Auto de la AP de Murcia de fecha 15 de Mayo de 2017, por el que se resuelve el recurso de la Sra.
Lorena al auto del Juzgado de primera Instancia nº 2 de Murcia, por la que se inadmite la solicitud de división Judicial de la herencia, se recoge y se admite la legitimidad de la actora ya que dispone que ' el hecho de que la promotora de la división judicial de herencia y liquidación de gananciales objeto del presente procedimiento sea la viuda del causante y la liquidación solicitada sea la de los gananciales de la esposa anterior, que fue quien la instó tras el divorcio, pues si bien ello se revela como igualmente necesario para determinar el caudal relicto, y su legitimidad se ampararía en el hecho de ser heredera...".
SEGUNDO.- Para dar respuesta a la excepción de falta de legitimación activa se deben de tener en consideración los hechos siguientes: a) Doña Lorena presentó solicitud de liquidación de la sociedad de gananciales de D. Felix y Doña Laura , quienes habían contraído matrimonio en fecha 18 de marzo de 1993 y divorciado por sentencia de fecha 9 de octubre de 2013, dictada en el procedimiento de divorcio n° 591/2013. Una vez divorciado, D. Felix contrajo matrimonio con Doña Lorena en fecha 27 de febrero de 2015. D. Felix falleció el 25 de abril de 2015. D. Felix había otorgado testamento en fecha 21 de enero de 2015, en el que se indica que tiene previsto contraer matrimonio en próximas fechas con Doña Lorena , en PATRIMONIALES- SEGUNDA.- LEGADO EN USUFRUCTO: Lega a Doña Lorena el usufructo vitalicio de la vivienda sita en la URBANIZACION000 NUM008 , NUM011 de la Manga, kilómetro NUM012 en término municipal de Cartagena.
Si al fallecimiento del testador, ya hubiera contraído matrimonio con la beneficiaria de este legado, el mismo se imputará a la satisfacción de la cuota legal usufructuaria y lo que excediere al tercio de libre disposición de su herencia; en caso contrario se imputará a éste último; b) D. Felix en el testamento otorgado en fecha 21 de enero de 2015 nombró a D. Elias albacea y contador partidor de su herencia, habiendo aceptado éste el cargo en la escritura de 20 de agosto de 2015. En el acta notarial de fecha 9 de noviembre de 2016 otorgada en representación del contador partidor se expone que habiendo fallecido D. Felix es necesario proceder al otorgamiento de la correspondiente escritura de adjudicación de herencia que previa o simultáneamente se formalice la liquidación de la sociedad ganancial formada por el causante y Doña Laura , interesando 'que se requiera a Doña Laura para que comparezca en esa Notaría el día diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis a las 10:00 horas, al objeto de proceder a la liquidación de la sociedad ganancial formada por la requerida y el causante'. En dicha fecha no se llevó a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales; c) Doña Lorena interesó judicialmente la división de la herencia del fallecido, D. Felix , procedimiento de división de herencia n ° 616/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta capital, dictándose auto de fecha veinte de octubre de 2016 que acuerda inadmitir la solicitud de división de la herencia de D. Felix . En el anterior auto se indica lo siguiente 'no es cuestión pacífica si el procedimiento de división de herencia es adecuado para en los casos de haber fallecido el causante constante matrimonio rigiendo su sociedad conyugal en régimen de gananciales es factible en su seno se proceda a la liquidación del régimen económico matrimonial toda vez que este tiene su propia tramitación con un marco normativo preciso en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ahora bien, este tampoco es el caso. No se pretende la liquidación de la sociedad de gananciales del finado y el cónyuge viudo, sino la que regía la relación matrimonial de un vínculo anterior que se extinguió por causa e divorcio. Esta situación exige que previamente se proceda a la liquidación de esa sociedad ganancial. Es por ello que no puede introducirse en el proceso de división de herencia la liquidación de dicha sociedad al no concurrir las identidades necesarias entre las cosas, causas, personas y calidades con que las mismas son llamadas, siendo así que los patrimonios objeto de liquidación son distintos en uno y otro caso, son diferentes las personas interesada, resultante ajena la solicitante en la liquidación de la sociedad que se postula y distinta la tramitación establecida en la Ley procesal civil'. Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por auto de fecha 15 de mayo de 2017, indicándose en este' Es cierto que no es pacífica la cuestión sobre la acumulación de las acciones de liquidación de gananciales y división de herencia, y también es cierto que esta Sala ya se ha pronunciado en distintas resoluciones en sentido favorable, razonando que ambos procedimiento afectan a las mismas personas y ni se excluyen ni son incompatibles entre sí, siendo necesario determinar en la extinguida sociedad de gananciales los bienes, derechos y obligaciones que corresponden a cada cónyuge y, por consiguiente, los que corresponden al causante y han de incorporarse a su masa hereditaria, de manera que si bien la liquidación de gananciales-no forma parte del procedimiento de división de herencia, es una operación que ha de realizarse previamente para determinar el caudal relicto, sin que con ello se mermen las garantías y tutelas de parte alguna, si bien en el procedimiento que nos ocupa concurren determinadas circunstancias que impiden el que se pueda acordar dicha acumulación e incluso el que se inicie el procedimiento de división judicial de herencia en los términos establecidos en el artículo 782 y siguientes de la ley de enjuiciamiento.' Doña Laura interesó la liquidación de la sociedad de gananciales en el Juzgado de Primera Instancia n° 9 de esta capital, autos nº 314/2015, dictándose en este auto de fecha 3 de noviembre de 2015 en el que se acuerda sobreseer procedimiento. Se índica 'Por ello se considera que el trámite preciso es la división de herencia donde deberá realizarse previamente la liquidación de la sociedad de gananciales, ya que ambas liquidaciones están íntimamente vinculadas entre sí, y la que división judicial de la herencia es un juicio universal con vis atractiva de los procedimientos relativos a la formación de la masa partible'. No consta que contra el anterior auto se interpusiera recurso de apelación y, finalmente, d) la vivienda, sita en La Manga del Mar Menor, que se lega en usufructo doña Lorena , en el testamento antes referido, de fecha veintiuno de enero de 2015, es ganancial, según se acuerda en la parte dispositiva del auto de fecha 9 de octubre de 2019, cuya partida no se cuestiona en el recurso de apelación.
En cuanto a la legitimación activa, la STS de 12 de marzo de 2012 indica "Esta Sala declaró lo que ha de tenerse en cuenta en la legitimación: « no es la relación jurídica en cuanto existente, sino en cuanto deducida en juicio, lo que significa que basta la mera afirmación de una relación jurídica como propia del actor o del demandado para fundar necesaria y suficientemente la legitimación para obrar, de tal manera que la parte, por el mero hecho de serlo, es siempre la justa parte en el proceso, dado que ésta sólo existe como tal en el proceso ejercitando su actividad jurídica por medio de la acción, con lo que el significado de la legitimación se circunscribe a determinar quiénes son las partes de un proceso concreto». La sentencia de 23 diciembre 2005 refiere que la legitimación «consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material» En relación con la sociedad de gananciales, la STS Núm. 21/2018, de 17 de enero , refiere "1.º) Sociedad de gananciales: Atribución de la titularidad sobre los bienes comunes. En la sociedad de gananciales, puesto que no surge una nueva persona jurídica, ambos cónyuges son titulares de los bienes comunes, pero los diversos objetos no les pertenecen proindiviso, sino que integran el patrimonio común, una masa patrimonial que pertenece a ambos cónyuges. Ambos cónyuges son los propietarios de cada cosa, de modo que el derecho de uno y otro, unidos, forman el derecho total, pero no son titulares de cuotas concretas sobre cada bien.
Esta forma de atribución de la titularidad sobre los bienes comunes comporta, además, por lo que interesa en este proceso, que los cónyuges y sus sucesores, mientras no liquiden la sociedad, no pueden disponer sobre mitades indivisas de los bienes comunes. Es decir, durante la vigencia del régimen de gananciales no puede considerarse que cada cónyuge sea copropietario del 50% de cada bien. Para que se concrete la titularidad de cada cónyuge sobre bienes concretos es precisa la previa liquidación y división de la sociedad. [...]. 4.º) Legado de los derechos que le corresponden al testador sobre un bien ganancial. Es válido el legado hecho por un cónyuge de los derechos que le correspondan en un bien determinado. Puesto que el art. 1380 CC admite el legado de un bien ganancial en su integridad, no hay razón para impedir ni el legado de una cuota ni tampoco el legado de los derechos que le correspondan al testador sobre un bien ganancial. La eficacia de estos legados dependerá de lo que resulte al liquidar la sociedad de gananciales. De acuerdo con la doctrina mayoritaria, a la vista de la solución que ofrece el art. 1380 CC para el legado de bien ganancial, el legado de los derechos que correspondan al testador sobre un bien ganancial, se limita a la mitad indivisa del bien si esa parte es adjudicada al causante en copropiedad con el otro cónyuge o sus herederos o al valor de la mitad del bien en el caso de que sea adjudicado íntegramente al otro cónyuge (solución consagrada, con redacción no idéntica, y algún matiz diferente entre sí, en la ley 251 de la Compilación del Derecho civil foral de Navarra, en el art. 238.3 del Código de Derecho foral de Aragón y en el art. 207 de la Ley 2/2006 , de 14 de junio, de Derecho civil de Galicia). Es igualmente válido el legado de un bien integrado en la comunidad postganancial, en particular el otorgado por un cónyuge tras la disolución de la sociedad y antes de su división. Procede aplicar por analogía la regla que resulta del art. 1380 CC, de modo que la eficacia de este legado también dependerá de a quién se adjudique el bien en la división (así, sentencia 465/2000, de 11 de mayo; expresamente es la solución consagrada en el art. 255 del Código de Derecho foral de Aragón) ".
Sentado lo anterior, se desestima la excepción de falta de legitimación activa de Doña Lorena para instar la liquidación de la sociedad de gananciales formada por D. Felix y Doña Laura . Y ello es así, ya que al tiempo de fallecimiento de D. Felix , Doña Lorena había contraído matrimonio con aquél, por lo que resulta evidente que tiene interés legítimo en conocer los bienes que puedan pertenecer a D. Felix tras la liquidación de la sociedad de gananciales que rigió durante su matrimonio anterior, pues no se puede soslayar que la solicitante de la liquidación de la sociedad de gananciales es heredera forzosa, artículo 807 del Código Civil, por su condición de viuda de D. Felix , con el derecho que le atribuye el artículo 834 del Código Civil. Dicho interés legítimo se acrecienta en tanto que la liquidación de la sociedad de gananciales formada por D. Felix y Doña Laura no se ha efectuado pese al tiempo transcurrido desde el fallecimiento de D. Felix , en fecha 25 de abril de 2015.
El albacea contador particular, D. Elias , nombrado en el testamento otorgado por D. Felix , según se desprende del acta notarial de requerimiento de fecha 9 de noviembre de 2016, no ha podido llevar a efecto la liquidación de la sociedad de gananciales formada por D. Felix y Doña Laura , pese a manifestarse en dicha acta de que era necesario dicha liquidación con carácter previo o simultáneo a la adjudicación de la herencia, interesándose en dicha acta notarial el requerimiento a Doña Laura de comparecencia en la Notaría a los efectos de proceder a la liquidación, operación que no se llevó a efecto.
Es cierto que Doña Laura interesó la liquidación de la sociedad de gananciales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de esta capital, autos nº 314/2015, sin embargo se declaró el sobreseimiento del procedimiento al haber fallecido D. Felix y considerarse que era preciso la división de la herencia, donde debería realizarse previamente la liquidación de la sociedad de gananciales, sobreseimiento que fue aceptado al no constar que se interpusiera recurso frente al auto de fecha 3 de noviembre de 2015. La tesis sostenida en la anterior resolución no fue compartida por el auto de fecha 20 de octubre de 2016, dictada en el procedimiento de división de la herencia, incoado en con el nº 616/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta capital, que decretó el sobreseimiento del procedimiento de división de herencia instado por Doña Lorena , con base, en uno de los argumentos, de que era preciso la previa liquidación de la sociedad de gananciales, tesis esta que fue avalada por el auto de fecha 15 de mayo de 2017, de la Sección I de esta Audiencia Provincial al desestimar el recurso de apelación interpuesto frente al auto de fecha 20 de octubre de 2016.
La solicitante de la liquidación de la sociedad de gananciales formada por D. Felix y Doña Laura tiene la condición de heredera forzosa de D. Felix , como se ha dicho, con derecho al usufructo del tercio destinado a mejora y, además, tiene la condición de legataria en virtud del testamento otorgado por D. Felix , en el que se lega a Doña Lorena el usufructo vitalicio de la vivienda, sita en la Manga, de carácter ganancial, de acuerdo con lo acordado por la sentencia objeto de apelación, de ahí que de acuerdo con el criterio sostenido en la STS antes citada, se hace preciso la liquidación de la sociedad de gananciales en aras a determinar el caudal hereditario de D. Felix , pues de ésta dependerá la forma de llevar a efecto el legado otorgado a Doña Lorena .
TERCERO.- En el segundo motivo se alega la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Se indica que se trata de la liquidación de la sociedad de gananciales de Doña Laura y D. Felix . Que en la disposición testamentaria otorgada por el Sr. Felix se instituyó herederas universales a sus dos únicas hijas, Doña Felicisima y Doña Lourdes , por lo que son éstas con las que se debería de practicar la liquidación de la sociedad de gananciales, junto con su madre, Doña Laura .
En el testamento otorgado en fecha veintiuno de enero de 2015 por D. Felix se indica que tiene dos hijas, llamadas Doña Felicisima y Doña Lourdes y las instituye herederas universales por partes iguales y asimismo lega en pleno dominio y por partes iguales a sus dos citadas hijas la vivienda propiedad privativa del testador, sita en Murcia, en AVENIDA000 .
Por providencia de fecha 19 de febrero de 2018 se acordó no haber lugar a la estimación de la excepción procesal de litisconsorcio dado que el objeto es la división del patrimonio existente entre la demandada y su ex marido. Presentado recurso de reposición contra dicha providencia, fue desestimado por auto de fecha 31 de julio de 2018.
Se desestima la excepción de litis consorcio pasivo necesario. La STS de 25 de marzo de 2015 declara "Como esta Sala ha declarado, entre otras, en sentencias nº 670/2010, de 4 noviembre y núm. 479/2011 de 22 junio para que concurra el litisconsorcio necesario, a tenor del artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es preciso que por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, ya que, como sostiene la sentencia 266/2010, de 4 mayo, con cita de las de 16 diciembre 1986, 28 diciembre 1998 y 28 junio 2006 «se exigen conjuntamente como requisitos para la existencia de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, los siguientes: a) Nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal. b) Que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario. c) Que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor»; a lo que se añade que «la característica del litisconsorcio pasivo necesario, que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico- material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, entonces la intervención del tercero en el litigio podrá ser voluntaria o adhesiva, mas no forzosa...».
El procedimiento en que se ha dictado la resolución recurrida tiene por objeto la liquidación de la sociedad de gananciales formada por D. Felix y Doña Laura , cuya finalidad es la determinación del inventario de la comunidad matrimonial, con la fijación del activo y pasivo integrante del acervo ganancial, artículos 806 y 809 LEC.
La llamada al procedimiento de formación de inventario de Doña Felicisima y Doña Lourdes , hijas del matrimonio referido, no se considera precisa ni necesaria a la vista de la finalidad apuntada, ello en concordancia con el hecho de que los derechos de las hijas citadas en modo alguno se ven afectados por el resultado de la operación de inventario de la sociedad gananciales que rigió durante el matrimonio de sus progenitores, pues las mismas tienen la condición de herederas forzosas, artículo 807 del Código Civil, habiéndose, además, sido instituidas herederas universales a partes iguales en el testamento otorgado por su padre, D. Felix . Es evidente que tras el fallecimiento de éste surgió una comunidad postganancial, de la que forman parte los herederos del fallecido, sin embargo en el procedimiento de formación de inventario no tiene lugar ningún acto de administración ni disposición de bienes de la comunidad postganancial, sino simplemente determinar el haber ganancial existente cuando concluyó la sociedad de gananciales con motivo de la sentencia de divorcio de fecha 9 de octubre de 2014, de acuerdo con el artículo 1392.1 del Código Civil.
Se acepta, pues, la sostenida en instancia.
CUARTO.- Se alega en el recurso que se impugnó la manifestación de que la vivienda referida en el apartado III, relativa a la vivienda, sita en Murcia, finca registral nº NUM005 , del Registro de la Propiedad nº 4 de esta capital, fuera privativa del Sr. Felix , indicándose que es en parte ganancial. Se hace mención a la nota simple del Registro aportada; que dicha vivienda fue adquirida en estado de soltero por el marido mediante escritura de compraventa de 18 de enero de 1991. Que con fecha de 24 de febrero de 1992 se suscribe un préstamo hipotecario sobre la vivienda y que con el importe del préstamo se cancela la condición resolutoria y se paga el precio aplazado, continuando pagando el préstamo con dinero ganancial desde que se contrae matrimonio el 18 de marzo de 1993. Que el precio de la vivienda asciende conforme a la escritura de compraventa a 6.000.000 de pesetas, habiendo satisfecho el Sr. Felix sobre dicho precio, antes de contraer matrimonio la cantidad de 3.587.019 pesetas, por lo que la vivienda tiene la consideración de privativa en un 59,783% y ganancial en el 40,216%, y, finalmente, se alude al acta de fecha 23 de enero de 2013, indicándose que fue un acuerdo entre las partes para regular una separación de hecho, no habiéndose contemplado en procedimiento de divorcio dicha acta, no cabiendo darle valor de convenio regulador, pues carece de la aprobación judicial.
La sentencia recurrida declara bien privativo de D. Felix la vivienda, sita en Murcia, con número de finca registral NUM005 , del Registro de la Propiedad nº 4 de esta capital. Se indica "Se aportó por la demandada, para el caso de que no se estimara su alegación de falta de legitimación pasiva, documental consistente en certificaciones bancarias del pago de la hipoteca no acreditativas que la misma haya sido abonada por la demandada siendo titular del préstamo el Sr Felix , [...] constando en el acta de formación de inventario que la oposición al inventario se produce por las dos alegaciones ya resueltas en el presente procedimiento la falta de legitimación activa así como la de litisconsorcio pasivo necesario".
Consta que en fecha 23 de enero de 2013, los cónyuges casados en régimen de gananciales, D. Felix y Doña Laura , otorgan acta notarial de manifestaciones, se indican que los comparecientes de común acuerdo, han decido interrumpir la convivencia conyugal, regulando la nueva situación en la forma siguiente: a.- Doña Laura y sus dos hijas Felicisima y Lourdes , mantendrán su domicilio en el que actualmente constituye el hogar familiar, que es propiedad privativa de D. Felix '.
En el acta de formación de inventario de fecha 14 de diciembre de 2017, se indica 'concedida la palabra a la demandada, manifiesta que se opone al inventario presentando por escrito sus alegaciones, con copia para la parte contraria, alegando en síntesis: falta de legitimación activa de la demandante y falta de litisconsorcio pasivo necesario'. En dicho escrito se manifiesta la oposición al inventario en base a las excepciones antes referidas.
Se desestima el anterior motivo. Se mantiene el carácter privativo por parte D. Felix respecto de la vivienda, sita en AVENIDA000 de esa capital, con número de finca registral NUM005 , pues esta finca figura inscrita, como exclusivo titular a nombre de D. Felix , al haberla adquirido por escritura de compraventa de fecha 18 de enero de 1991 y pagado el precio en su totalidad con fecha 24 de febrero de 1992, teniendo lugar ambos actos con anterioridad al matrimonio celebrado en fecha 18 de marzo de 1993 entre Doña Laura y D. Felix .
El carácter privativo de la vivienda antes referida fue reconocido por la parte apelante en el acta notarial de fecha 23 de enero de 2013. Además, la parte apelante en el acta de formación de inventario no formuló oposición expresa en cuanto al carácter privativo de dicha vivienda.
En atención a lo expuesto en este y en los anteriores fundamentos de derecho, se desestima el recurso de apelación, de acuerdo con lo interesado en el escrito de oposición formulado por la representación procesal de Doña Lorena , con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho ni de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
QUINTO.- La representación procesal de Doña Lorena impugna la sentencia en cuanto al pronunciamiento de las costas procesales. Se solicita que se revoque en parte la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales. Se refiere el principio de vencimiento, previsto en el artículo 394 LEC; que Doña Lorena ha visto reconocidas todas sus pretensiones mientras que las de la parte demandada han sido rechazadas en su integridad; que se permite con carácter excepcional la no imposición de las costas por la existencia de dudas de hecho y de derecho, y que en el caso de que se hubiera querido exonerar a la demandada del pago de las costas procesales, deberían haberse expuesto los argumentos que justificaran la no aplicación del principio general de vencimiento.
La sentencia recurrida estima la propuesta de inventario presentada por la parte demandante, Doña Lorena , frente a Doña Laura y en la parte dispositiva se indica 'No se imponen las costas a ninguna de las partes'.
Se estima el anterior motivo. Y ello es así, ya que la sentencia recurrida estima la propuesta de inventario formulada por Doña Lorena y desestima la oposición planteada por Doña Laura , tras haberse seguido los trámites del juicio verbal, artículo 809.2 LEC. Resulta, pues, de aplicación lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, siendo acreedora Doña Laura de las costas procesales de primera instancia devengadas por la tramitación del procedimiento referido, de acuerdo con el principio de vencimiento objetivo previsto en dicho precepto procesal, al haber sido desestimadas íntegramente sus alegaciones. Además, la sentencia objeto de apelación, en su parte dispositiva acuerda la no imposición de las costas a ninguna parte, sin razonamiento alguno en cuanto a las circunstancias que hubieran justificado la no imposición, como pueden ser las dudas de hecho y de derecho que refiere el propio artículo 394.1 de la Ley procesal, de ahí que en el presente caso resulta improcedente el mantenimiento del pronunciamiento de instancia, como se pretende en el escrito de oposición a la impugnación por la existencia de dudas de hecho o de derecho, que no fueron mencionadas en instancia, y que no se suscitan tampoco a esta Sala a la vista de las pruebas y de las alegaciones formuladas por las partes, debiéndose indicar que la parte impugnante no estaba obligada a solicitar aclaración sobre el no pronunciamiento de las costas, pues la falta de motivación no determina la necesidad de aclaración ni de complemento de la sentencia a tenor de lo dispuesto en los artículos 214 y 215 LEC.
Se estima, pues, la impugnación, no compartiéndose, por consiguiente, lo alegado en el escrito de oposición a la impugnación formulada por la representación procesal de Doña Laura .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. José Julio Navarro Fuentes en nombre y representación de Doña Laura , con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante. Dése al depósito constituido el destino legal pertinente al haber sido desestimado el recurso de apelación.Que estimando la impugnación formulada por la procuradora Doña Ana Leonor Sempere Sánchez, en nombre y representación de Doña Lorena , debemos de revocar y revocamos en parte la sentencia dictada por el Ilmo.
Sr. Magistrado Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de esta capital, en fecha 9 de octubre de 2019, en los autos de procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales nº 1456/2017, en cuanto en la presente se acuerda lo siguiente: se imponen las costas procesales de primera instancia devengadas por el procedimiento a Doña Laura . En todo lo demás se mantiene el pronunciamiento de instancia. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales devengadas por la impugnación.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

