Sentencia Civil Nº 861//8...re de 1995

Última revisión
04/10/1995

Sentencia Civil Nº 861//861, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1043/1992 de 04 de Octubre de 1995

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 1995

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA, ALFONSO

Nº de sentencia: 861//861

Núm. Cendoj: 28079110011995101988

Núm. Ecli: ES:TS:1995:4876

Resumen:
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que aunque el litisconsorcio pasivo necesario responde al principio de que nadie pueda ser condenado sin haber sido oído y vencido en el juicio, no procede su aplicación al caso por cuanto está acreditado que la pretensión hecha valer en la demanda se circunscribió a dejar sin efecto la sentencia de remate recaída en un juicio ejecutivo seguido exclusivamente entre las mismas partes que después constituyeron la relación jurídico-procesal del presente declarativo; la Sala estima acreditado la existencia de un enriquecimiento injusto del demandado a costa del actor sin que exista relación negocial alguna que lo justifique.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CUATRO de dicha capital, sobre dejar sin efecto la sentencia de remate de fecha 13 de Enero de 1.990 dictada por el Juzgado indicado, cuyo recurso fue interpuesto por DON David , representado por el Procurador de los Tribunales Don Evencio Conde de Gregorio, y asistido del Letrado Don José Ramón Ozúa Gil, en el que es recurrida DOÑA Dolores , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Ruano Casanova, y asistida del Letrado Don Luis María Benito Seco.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de San Sebastián, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía número 256/90, seguidos a instancia de Doña Dolores , contra Don David .

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... en su día dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare y deje sin efecto la sentencia de remate dictada el día 13 de Enero de 1.990 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tolosa, seguido entre las partes hoy litigantes, al no ser exigible la deuda reclamada en dicho juicio ejecutivo, dejando sin efecto, asimismo, la condena al abono de las costas en ella impuesta a Doña Dolores ; condenando a Don David al abono de los daños y perjuicios irrogados a la demandante, cuyo justo importe se determinará en ejecución de sentencia, así como al abono de las costas causadas en el presente procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando excepción de litis consorcio activo y pasivo necesario, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites procesales oportunos y el recibimiento del pleito a prueba, dictar en su día sentencia, por la que se desestime la demanda formulada contra mi mandante por Doña Dolores , condenando a la parte actora al abono de las costas del presente procedimiento".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 6 de Julio de 1.990, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dolores frente a David con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de San Sebastián dictó sentencia en fecha 18 de Septiembre de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que con estimación del recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Doña Beatriz Lizaur Suquía en representación de Doña Dolores contra la sentencia de seis de Julio de mil novecientos noventa dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de San Sebastián, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y con estimación íntegra de la demanda deducida por la misma representación, debemos declarar y declaramos sin efecto al sentencia de remate dictada el trece de Enero de mil novecientos noventa por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Tolosa en el Juicio Ejecutivo 411/89 seguido entre los litigantes en estos autos, dejando sin efecto asimismo la condena en costas impuesta a Doña Dolores , y debemos condenar y condenamos a Don David al abono de los daños y perjuicios irrogados a la actora recurrente cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia así como al abono de las costas causadas en la primera instancia y en esta alzada".

TERCERO.- Por la Procuradora de los Tribunales doña María Ester López Arquero, posteriormente sustituida por fallecimiento por su compañero Don Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de Don David , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero.- "Por inaplicación de la doctrina jurisprudencial reiterada respecto a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario".

Segundo.- "Se alega la indebida aplicación del artículo 49 de la Ley 19/1985 de 16 de Julio y de los artículos 1.429 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Doctrina Jurisprudencial que los desarrolla".

Tercero.- "Infracción, por inaplicación indebida de los artículos 6, 4 y 7.2 del Código Civil en relación con el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la doctrina jurisprudencial relativa a los mismos".

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día VEINTIDOS DE SEPTIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

Fundamentos

PRIMERO.-Doña Dolores promovió juicio declarativo de menor cuantía contra Don David , pretendiendo que se declare y deje sin efecto la sentencia de remate dictada el 13 de Enero de 1.990 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Tolosa, al no ser exigible la deuda reclamada en el juicio ejecutivo número 411/89, dejando sin efecto, asimismo, la condena al abono de las costas en ella impuesta a la actora, y condenando al demandado al abono de los daños y perjuicio irrogados a aquella, a determinar en ejecución de sentencia, cuyas pretensiones se basaban en las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis: -En el mes de Abril de 1.989, el padre de la actora se personó en la Facultad de Derecho de San Sebastián en la que recibe sus enseñanzas y le urge a que le acompañe a las oficinas del "Banco de Santander", donde fueron recibidos en un despacho en el que se encontraban un empleado del mismo y el demandado, indicándose a la actora que debe suscribir un documento y aceptar unas letras de cambio, lo que se trataba de un simple formalismo y que al realizar su padre un negocio con el demandado y ser conocida su insolvencia, el Sr. David deseaba tener una "cobertura", a lo que se negó la actora-, - Posteriormente y ante las súplicas de su padre, la actora suscribió, el 20 de Abril de 1.989, un documento con el demandado por el que aceptaba tres letras de cambio, con vencimientos a los días 20 y 31 de Julio y 10 de Agosto de 1.989, la primera, por importe de un millón de pesetas, y las dos restantes, por dos millones cada una, haciéndose constar en la cláusula 3ª de aquel: "si al vencimiento de cualquiera de las referidas letras no se hiciera efectivo el importe correspondiente, Doña Dolores se compromete, al primer requerimiento de Don David , a efectuar la correspondiente escritura de compra-venta, a favor del Sr. David de los bienes anteriormente detallados en la cláusula 1ª", es decir, de una bodega y de una vivienda situadas en una urbanización de la localidad de Haro (La Rioja)-, -Al parecer, el padre de la actora, Don Alvaro , y el demandado, convinieron la adquisición de un tractor-camión en el extranjero para proceder a su venta en España, una vez importado, y a tal fin, el demandado financiaba la adquisición del vehículo y el Sr. Alvaro prestaba su nombre para la importación y gestionaba la venta, procediendo a repartirse los beneficios obtenidos; así, se importó de Francia un determinado tractor-camión, de marca Mercedes, que tuvo su entrada en la Aduana el 10 de Mayo de 1.989, el que, con I.V.A. incluido, costó 2.288.456.- pesetas-, -El 27 de Julio le es protestada a la actora la primera letra de cambio, lo que alarmó a la misma ya que el demandado le había mantenido que las letras eran una garantía pues el camión estaba a nombre de su padre y podía venderle a sus espaldas, por lo que se recabó la intervención de la Letrado Doña Susana Tadeo, la que mantuvo una serie de reuniones con asistencia de la actora, su padre y el demandado, descubriéndose que si bien la importación se hizo a nombre del Sr. Alvaro , éste había suscrito toda la documentación para que el vehículo pudiera ser vendido, que la documentación obraba en poder del demandado y el vehículo también estaba en posesión del mismo, el que, asimismo, tenía las letras aceptadas por la actora, aduciendo como razón para mantener la tenencia de las letras la de que el Sr. Alvaro se había comprometido a vender el vehículo y la operación de venta no se había materializado-, -El Sr. Alvaro encontró comprador para el vehículo y lo puso en conocimiento del Sr. David , quien no mostró interés alguno en formalizar la operación, dando largas al asunto, y ante ello, la actora, el 4 de Octubre de 1.989 requirió notarialmente al demandado para que le entregara tanto el camión como su documentación, así como la certificación de haber pasado la correspondiente Inspección Técnica de Vehículos, con la finalidad de poder materializar la venta, y, asimismo, que hiciera entrega de las letras de cambio, requiriéndole, finalmente, para proceder a la liquidación de beneficios con el Sr. Alvaro , debiendo presentar justificantes de gastos y suplicos realizados, ya que el resto, hasta la cantidad de 5.000.000.- de pesetas, debían repartirse los beneficios al 50%-, -Dicho requerimiento fue contestado de la manera siguiente: 1º. Que por motivos de índole mercantil, Doña Dolores aceptó, el 20 de Abril de 1.989, tres letras de cambio. 2º. Que en el contrato privado se pactó que si vencía una de dichas letras y no se abonaba su importe, al primer requerimiento que le efectuase, debería otorgar escritura pública de compraventa respecto a la bodega y al piso propiedad de la requerida. 3º. Que las letras letras habían sido impagadas. 4º. Que dando cumplimiento a lo convenido en la cláusula 3ª del contrato de 20 de Abril de 1.989, ya había procedido a requerir a Doña Dolores para que lo cumpliera y 5º. Que las manifestaciones de la requirente no son nada más que un trámite dilatorio-, -El 6 de Octubre de 1.989, es decir, dos días después de haberse practicado el requerimiento instado por la actora, el demandado la requiere notarialmente para que, el 18 de Octubre de 1.989 y a las diez horas de su mañana, comparezca en la Notaría para proceder al otorgamiento de la escritura de compraventa prevista en la cláusula 3ª del documento de 20 de Abril de 1.989- y -El Sr. David , lejos de interponer el consiguiente juicio ordinario para que le sea declarado el posible derecho a escriturar las fincas a su favor, dedujo juicio ejecutivo en base a ser el tenedor de las letras, con olvido del verdadero origen de las mismas, que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Tolosa con el número 411/89, evitando con ello la oposición a la ejecución que pudiera efectuar la hoy actora ya que ante la excepción de falta de provisión de fondos no le afectaba pues las letras fueron libradas por "Arenas Aizpurúa", con lo que el Sr. David obtenía un enriquecimiento torticero, actuando con fraude y dolosamente-. El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de San Sebastián, por sentencia de 6 de Julio de 1.990, desestimó íntegramente la demanda interpuesta por Doña Dolores frente a Don David , que fue revocada por la dictada, en 18 de Septiembre de 1.991, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de dicha capital, en el sentido de estimar íntegramente la referida demanda y declarar sin efecto la sentencia de remate dictada el 13 de Enero de 1.990 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Tolosa en el juicio ejecutivo 411/89, seguido entre los litigantes, dejando sin efecto, asimismo, la condena en costas impuesta a Doña Dolores , y condenando a Don David al abono de los daños y perjuicios irrogados a la actora, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por el Sr. David a través de la formulación de tres motivos amparados en el ordinal 5º del artículo 1.642 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se alega la inaplicación de la doctrina jurisprudencial respecto a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por entenderse que se ha de demandar a todos los que puede afectar la sentencia, ya que el actor debe convocar a juicio a todas aquellas personas que estén vinculadas con los actos o negocios jurídicos en que apoyan sus pretensiones o a quienes pudieran afectar los pronunciamientos que deba contender la decisión que finalice el proceso, hayándose obligado, además, a ejercitar las acciones de derecho material que ostente contra una o varias personas cuando éstas se hallen ligadas entre si por lazos de esencial dependencia, pues de lo contrario se construiría viciosamente la relación jurídico procesal, y ello constituye doctrina jurisprudencial tan reiterada y conocida, que releva de cualquier cita concreta, haciendo superflua toda particular referencia de las decisiones que la sustentan, y, por tanto, en opinión del recurrente, es de estimar la aludida excepción por cuanto no se ha demandado ni al librador del efecto, Arenas Aizpurúa, ni al endosatario y último tenedor de la letra, Banco Hispano Americano, ni al elemento fundamental del negocio causal que se alega como base de la pretendida nulidad y que es el padre de la litigante Don Alvaro , personas a las que afectaría directamente el pronunciamiento postulado por la actora.

TERCERO.- Es acertada la doctrina jurisprudencial reseñada en el motivo acerca de la figura litisconsorcial pasiva necesaria, doctrina que atendiendo a la consolidada de la Sala cabe resumirla en el sentido de encontrarse regida por el principio fundamental de quedar obligados los Tribunales a cuidar que el litigio se ventile con la presencia de quienes puedan resultar afectados por el fallo, con el fin de evitar la posibilidad de fallos contradictorios y el quebrantamiento del principio de que nadie pueda ser condenado sin haber sido oído y vencido en el juicio, dado que la veracidad de la cosa juzgada exige la concurrencia de cuantos debieran ser demandados y que la válida constitución de la relación jurídico-procesal requiere la integración en el juicio de todos los elementos subjetivos vinculados frente al actor, pero, sin embargo, dicha doctrina no tiene aplicación al caso concreto de autos, puesto que la pretensión hecha valer en la demanda se circunscribió a dejar sin efecto la sentencia de remate recaída en un juicio ejecutivo seguido exclusivamente entre las mismas partes que después constituyeron la relación jurídico-procesal del declarativo que nos ocupa, con lo cual, semejante relación quedó válida y eficazmente formada, como, con acierto, se razonó por el juzgador de instancia, y ello, determina, sin necesidad de mayores razonamientos, la claudicación del motivo examinado.

CUARTO.- En el segundo motivo se invoca la indebida aplicación del artículo 49 de la Ley 19/1985, de 16 de Julio, y de los artículos 1.429 y siguientes de la de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, argumentándose, en síntesis, lo que sigue: -El recurrente financiaba la adquisición de un vehículo, instrumentaba la operación cambiaria destinada a facilitar al padre de la actora el dinero suficiente para su actividad de importación y venta de camiones-, -Por lo tanto, la cuestión se limita a saber si una letra de las denominadas financieras es o no exigible en vía ejecutiva, siendo aquí donde radica el error de la actora, y de la Sala "a quo", al señalar: "la falta total de absoluta provisión de fondos nos evidencia que las letras fueron aceptadas como garantía; se trata de las denominadas letras financieras, de favor o complacencia, que precisamente por su finalidad específica de servir de garantía, no pueden ser ejecutadas pues no fueron creadas para tal finalidad siendo su fuerza ejecutiva nula entre los contratantes"-, - Resulta evidente el error de la actora al señalar que una letra financiera carece de provisión de fondos y no es título ejecutivo, y estando conformes con la argumentación dada por el juzgador "a quo" por lo que se refiere a este extremo, no queda más que resumir que la cuestión objeto del pleito se contrae a la discusión jurídica de si una letra financiera es o no título ejecutivo, resultando obvia la contestación que se ha de dar, tan obvia lo que resulta incomprensible es la formulación de demanda alguna sosteniendo esta pretensión- y - En el supuesto de autos se está ante un caso en el que una determinada persona, Don Alvaro , pretendiendo realizar una operación de importación de vehículos, necesita obtener una determinada cantidad de dinero. Solicitando este dinero a Don David , él mismo gira unos efectos en los que él aparece como librador, pero no contra el propio beneficiario de esa operación, sino contra su hija, que figura como librada aceptante, por ser esta la titular de las fincas que suponían cierta garantía para el Sr. David , e impagados los efectos se formuló el correspondiente ejecutivo contra la librada aceptante, que había firmado las letras como garantía de la operación financiera de su padre y, por tanto, son titulares absolutamente ejecutivos y exigibles en esta vía.

QUINTO.- Casacionalmente, resulta inadmisible la cita en sentido genérico de los artículos 1.429 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin especificar cuales de ellos son los que se estiman concretamente infringidos y el concepto en que lo fueron, siendo inadmisible, también, que se cite la indebida aplicación del artículo 49 de la Ley 19/1985, de 16 de Julio, cuando la sentencia recurrida no contiene mención alguna sobre dicho precepto, pues el único que reseña de esa Ley es el 67.1, pero independientemente de ello y con independencia, así mismo, de que a través del motivo se pretenda convertir el recurso en una tercera instancia, no cabe prescindir de los hechos estimados como acreditados por el Tribunal "a quo", unos, por "acuerdo de las partes", y otros, por "las consecuencias valorativas que la Sala deduce del despliegue probatorio", encontrándose entre los primeros: a) En que suscribieron el documento señalado con el ordinal "2" de fecha 20 de Abril de 1.989 en el que Doña Dolores acepta las letras de cambio que entrega al Sr. David "por motivos de índole mercantil" y se compromete a efectuar escritura de compraventa sobre una bodega semisótano y una vivienda a favor del Sr. David si es requerida al vencimiento no satisfecho de cualquiera de las cambiales. b) En que la base de la relación entre el padre de la recurrente y el Sr. David consistía en que aquel traía el camión y este financiaba la operación de compra y gastos de aduana. c) Tampoco se discute que el tractor-camión que costó 2.288.456.- pesetas entró en la Aduana el 10 de Mayo de 1.989 y d) Queda indiscutido también que el 27 de Julio le es protestada a Doña Dolores la primera letra, y entre los segundos: I) El Sr. David y el Sr. Alvaro concertaron el negocio de importación que iba a financiar el primero y a realizar el segundo materialmente para repartirse la ganancia al cincuenta por ciento. II) No existe ninguna relación negocial entre Doña Dolores , mayor de edad y estudiante con el Sr. David que obtiene la aceptación de 3 letras de cinco millones conjuntamente cubiertas con dos fincas. III) El tractor-camión es importado posteriormente a la aceptación de las letras y el establecimiento de la garantía por la tercera persona ajena al negocio que es Doña Dolores y el Sr. David dificulta su venta y IV) A través del procedimiento ejecutivo, el Sr. David obtiene: las fincas de Doña Dolores , que si bien hipotecadas por 2.500.000.- pesetas, se pueden suponer de bastante más valor actual ya que se encuentran en un complejo urbanístico de Haro, más la expectativa cifrada en2.500.000.- pesetas de la mitad del precio de venta del camión, cuando la financiación de la operación importadora le ha costado 2.288.486.- pesetas, mientras que Doña Dolores sólo ha obtenido pleitos. Pues bien, con apoyo en tales hechos, el meritado Tribunal apreció la concurrencia de un enriquecimiento injusto, y en él se basó, fundamentalmente, para estimar la demanda planteada por la ahora recurrida, Doña Dolores , y esto así, conduce a la imposibilidad de atribuir al referido Tribunal cualquier clase de infracción en torno a los artículos expresados en el motivo segundo y a la jurisprudencia que los desarrolla, y el fracaso, por tanto, del motivo dicho.

SEXTO.- En el motivo tercero, último formulado, se denuncia la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil, en relación con el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la doctrina jurisprudencial relativa a los mismos, y, al respecto, se razona, resumidamente, así: -El juzgador de Instancia, valorando la prueba practicada, estableció que no se ha producido un enriquecimiento injusto al no darse los requisitos que la jurisprudencia exige para su aplicación: "un enriquecimiento patrimonial, que puede consistir en un incremento patrimonial o en la evitación de una disminución por el concepto de daño o gasto", "carencia de toda razón jurídica para ser injusta o sin causa" y "se produzca, en correlación con el enriquecimiento, un paralelo empobrecimiento en el patrimonio de otra persona con el efecto de haber de restituir o resarcir"-, -La sentencia recurrida estimando ese enriquecimiento injusto o un ejercicio torticero del derecho formal del Sr. David , estimó el recurso sin fundamentación alguna-, -Resulta aplicable al caso la sentencia de 30 de Junio de 1.986 del Tribunal Supremo, cuando señala que: "lo único que ha hecho el demandante recurrido ha sido ejercitar normalmente un derecho que le corresponde según ley, con la lícita finalidad de poner fin a una transgresión jurídica sin que ello pugne en modo alguno con exigencias éticas ni con la buena fe y en tal concepto que pueda decirse con el antiguo aforismo, que el que usa de su derecho no daña a nadie", y en el mismo sentido la sentencia de 21 de Mayo de 1.982, señaló: "como aplicación concreta del principio de buena fé, está el que nadie puede ir contra sus propios actos"- y -Por tanto, en el supuesto de autos no existe enriquecimiento alguno del recurrente, sino justamente todo lo contrario-.

SEPTIMO.- Está fuera de toda duda que en el ámbito casacional, la valoración de la prueba a tener en cuenta es la llevada a efecto por la Sala "a quo", y sólo en el supuesto de que el recurso prosperase, cabría apreciarse la establecida por el juzgador de instancia, pero en el caso de que se trata, resulta indiscutible que los hechos estimados acreditados por la Sala sentenciadora y transcritos en el fundamento quinto de la presente, han quedado incólumes al no haber sido combatidos casacionalmente. Pues bien, con arreglo a tales hechos no cabe poner en tela de juicio la existencia de un enriquecimiento por parte de Don David a costa de Doña Dolores y la inexistencia de relación negocial que pudiera justificar esa situación, con lo cual, concurren los requisitos que la doctrina jurisprudencial viene exigiendo en orden a estimar la realidad de un enriquecimiento injusto o carente de razón jurídica sustantiva, sin que el mismo pudiera entenderse legitimado por la circunstancia de que desde un punto de vista aparentemente formal, cual fue, el de la tenencia de las letras de cambio, el recurrente pudiera promover el juicio ejecutivo. Cuanto antecede, y dada la concurrencia del injusto enriquecimiento hecho mención, lleva a concluir que el Tribunal "a quo" hizo una correcta aplicación de los artículos enunciados en el último motivo del recurso, y no desconoció la doctrina jurisprudencial relativa a los mismos, lo que origina, pues, el perecimiento de aquel. Y la improcedencia de los tres motivos formulados en el recurso de casación interpuesto por Don David , comporta, a su vez y en virtud de lo dispuesto en el párrafo final del rituario artículo 1.715, la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente, al que habrá de devolver el depósito constituido innecesariamente puesto que las sentencias recaídas en primera y segunda instancia no fueron conformes entre si.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Don David , contra la sentencia de fecha dieciocho de Septiembre de mil novecientos noventa y uno, que dictó la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de San Sebastián, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, con devolución del depósito innecesariamente constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.-

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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