Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 862/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1229/2018 de 20 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL
Nº de sentencia: 862/2018
Núm. Cendoj: 30030370042018100813
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2608
Núm. Roj: SAP MU 2608/2018
Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00862/2018
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
-
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JML
N.I.G. 30030 42 1 2018 0007860
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001229 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de MURCIA
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000049 /2018
Recurrente: BANCO SANTANDER S.A
Procurador: OCTAVIO FERNANDEZ MOYA
Abogado:
Recurrido: Amelia
Procurador: ALFONSO ALBACETE MANRESA
Abogado: ENRIQUE PORCELLAR GIMENEZ
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Antonio Jover Coy
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veinte de diciembre de dos mil dieciocho
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de procedimiento ordinario que con el número 49/2018 se han tramitado en el Juzgado de Primera
Instancia nº 16 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelado Amelia , representado/a por
el/la procurador/a Sr/a Albacete Manresa y como demandado, y ahora apelante, BANCO SANTANDER SA',
representada por el/la procurador/a Sr/a Fernández Moya.Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael
Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO - El Juzgado de Juzgado de Primera Instancia citado dictó sentencia en estos autos con fecha 18 de julio de 2018 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal :'Que estimando parcialmente la demanda formulada por D/DOÑA Amelia , representado/a por el/la procurador/a don/doña Alfonso Albacete Manresa, contra 'BANCO SANTANDER SA', representada por el/la procurador/a don/doña Octavio Fernández Moya: 1. Declaro la nulidad de pleno derecho por abusiva y por no puesta la cláusula sobre gastoS inserta en el contrato de préstamo con garantía real concertado por las partes el 14 de octubre de 1999 formalizado en escritura otorgada en la misma fecha ante la fe del/la notario/a don/doña Pedro Garre Navarro, con número de protocolo 4.263, modificado el 17 de agosto de 2004 en virtud de escritura otorgada en esa fecha ante la fe del/ la notario/a don/doña Alfredo Gómez Hita, con número de protocolo 4.492, y, en su consecuencia, condeno a la entidad demandada a que abone a la parte demandante la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE euros con OCHENTA Y DOS céntimos (687,82 €) más el interés legal de la referida cantidad desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha de la presente resolución y el interés legal incrementado en dos puntos desde esta última fecha hasta su completo pago.
2. Todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales a la parte demandada.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la demandada interesando su revocación y la desestimación de la demanda. Se dio traslado a la otra parte, que formula oposición
TERCERO. - Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1229/2018 y se señaló para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2018.
CUARTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. Planteamiento 1. La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por Amelia y declara nula la condición general de la contratación inserta en la escritura de préstamo hipotecario de 14 de octubre de 1999 relativa a los gastos y en la incorporada en la escritura de modificación del préstamo de 17 de agosto de 2004, condenando a la entidad demandada a la devolución a la parte demandante de la suma de 687,82 euros, al adaptar la parte actora su pretensión a los parámetros establecidos en la sentencia de Pleno de esta Audiencia Provincial de 19 de abril de 2018 : la mitad de los gastos de notaría ( 182,20 €) ; 130,65€ y 142,98€ por gastos registrales, y 223,09 € por gastos de gestoría 2. La entidad bancaria solicita su revocación y la desestimación de la demanda por disconformidad con el pronunciamiento de la sentencia referente (1º) a la nulidad por abusiva de la cláusula de gastos en la modificación de la escritura; (2º) consecuencias jurídicas de la misma, relativos a la repercusión a la entidad bancaria de los gastos citados;(3º) improcedencia de los intereses fijados y (4º) de las costas procesales 3. El demandante solicita la confirmación de la sentencia Segundo. - La nulidad de la cláusula de gastos 1. La Sala no aprecia el invocado error judicial en la apreciación de la nulidad de la estipulación de gastos contenidas en las escrituras de 1999 y su modificación de 2004 por su abusividad, y comparte sobre este particular (pronunciamiento declarativo) la conclusión de la sentencia, que se apoya en la exégesis que el TS ha efectuado de cláusulas con este contenido realizada en la Sentencia de 23 de diciembre de 2015 , y de la que ya nos hicimos referencia en nuestra sentencia de 25 de febrero de 2016 , y a las que nos remitimos; motivación por remisión que colma la exigencia constitucional del artículo 120.3 de la Constitución en conexión con el artículo 24.1 del propio texto constitucional.No obstante, y a fuerza de ser reiterativos, debemos indicar que acierta sentencia al concluir que la cláusula discutida es abusiva (art 82 y ss. LCGC), al hacer recaer la totalidad de los gastos sobre el consumidor, y no permitir la mínima reciprocidad en la distribución de los mismos, a pesar de que en algunos casos, la normativa los imputa al banco, o permitiría una distribución equitativa, y lo veremos al analizar en concreto los efectos de la nulidad. Esta idea reluce en la reciente sentencia del Pleno de la Sala Primera del TS de 15 de marzo de 2018 , y así lo ha dicho este Tribunal en previas sentencias de 11 de enero y 22 de marzo de 2018, y se reitera en la sentencia de Pleno de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Murcia, de 19 de abril de 2018 2. Conclusión no desvirtuada por las consideraciones vertidas en el recurso de la apelante 2.1 En primer lugar, son inanes por no afectar al fundamento de la nulidad las alegaciones relativas al cumplimiento de la normativa administrativa sobre información y transparencia bancaria, pues el fundamento de la nulidad no es la falta de incorporación ni de transparencia, sino el carácter abusivo de condiciones no esenciales 2.2 En segundo lugar, de igual modo resulta fútil alegar que las sentencias del TS han recaído en acciones colectivas, pues siendo cierto ello no las inhabilita para exponer cuáles son los criterios jurisprudenciales sobre la abusividad de este tipo de cláusulas, cuando no se indica dato alguno que permite dar un tratamiento distinto, y por ende, no considerarla también abusiva en este caso concreto en el que se ejercita una acción individual, que es la ratio que inspira la STS de 8 de junio de 2017 .Tras señalar '... la diferente naturaleza de las acciones colectiva e individual que tengan por objeto la declaración de nulidad, por abusivas, de condiciones generales y la falta de automatismo en la extensión de la cosa juzgada' añade que 'también debe tomarse en cuenta la función tuitiva de los consumidores que tiene la acción colectiva, que se funda en lo previsto en el art. 7 de la Directiva 93/13/CEE . Esta función se vería frustrada si el éxito de una acción colectiva careciera de cualquier trascendencia en procesos pendientes o futuros en que se ejercitara la acción individual respecto de dicha cláusula' Si ello se dijo tratándose de un supuesto de nulidad por falta de transparencia, con mayor razón cuando la nulidad es por un control de contenido basado en consideraciones estrictamente objetivas, como es el caso 2.3 En tercer lugar, la alegación sobre el interés de la actora en la modificación del préstamo es parcial y no concluyente. Es evidente que los dos contratantes tienen interés en la operación , dado que ninguno es obligado a concertarlo, de manera que si llevan a cabo esa novación, con la ampliación que supone de capital prestado, es porque les sirve a una para atender sus necesidades (la prestataria), y a otro (prestamista), para obtener con ello una rentabilidad e ingresos y mantener su cartera de clientes Como hemos dicho en precedentes ocasiones, el que ya se tuviera título ejecutivo y garantía real inscrita a su favor, no justifica en modo alguno que en esa novación - con ampliación de capital y , en consecuencia, de cobertura hipotecaria que precisa constancia registral- se imponga por el predisponente de modo indiscriminado la totalidad de los gastos al consumidor, sin permitir la mínima reciprocidad en su distribución Tercero. Los efectos de la nulidad de la cláusula de gastos 1. En precedentes ocasiones, por todas, sentencia de esta Sección 4ª de la AP de Murcia, de 28 de junio de 2018 , ya hemos dicho que '(a)tendida la finalidad tuitiva del derecho de consumo, la abusividad de la cláusula implica, pura y simplemente, dejarla sin aplicación, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultado el juez para modificar el contenido de la misma. Por todas, la STJUE de 21 de diciembre de 2016 '60. Por otra parte, al juez nacional no debe atribuírsele la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas, pues de otro modo se podría contribuir a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 2015, Unicaja Banco y Caixabank, C 482/13 , C 484/13 , C 485/13 y C 487/13 , EU:C:2015:21 , apartado 31 y jurisprudencia citada). ' No cabe, pues, la integración del contrato mediante la moderación hasta límites admisibles (lo que doctrinalmente se conoce como 'reducción conservadora'), como dice la STJUE de 21 de enero de 2015 (asuntos C-482/13 , C-484/13 , C485/13 y C-487/13 , caso Unicaja y Caixabank) [...]. Hay, pues, que restablecer la situación de hecho y de derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva. En consecuencia, en el caso que nos ocupa, habrá que determinar para cada uno de los conceptos reclamados si el consumidor estaría obligado a atender su pago en defecto de la cláusula cuestionada, ya que ésta debemos considerarla inexistente, al ser expulsada como norma privada que reglamenta las posiciones jurídicas de las partes.' 2.De igual modo, en precedentes ocasiones ya hemos descartado que no es admisible el argumento de que no cabe la restitución ex art 1.303 CC porque las cantidades reclamadas no se recibieron por el banco sino por terceros ajenos al contrato.
'Y ello porque admitirlo sería no solo consagrar un enriquecimiento injusto del banco (que se ahorró pagar lo que debía al imputar esa carga de manera abusiva al consumidor) sino frustrar la finalidad tuitiva del derecho de consumo, al no reponer al consumidor en sus derechos, que exige que se le deje indemne de las consecuencias gravosas y perjudiciales provocadas por la aplicación de cláusulas abusivas impuestas por el banco 3. Ideas mantenidas por este Tribunal en sentencias de 11 de enero y 22 de marzo de 2018 , y por la sentencia de Pleno de las Secciones Civiles de 19 de abril de 2018 en las que ya se tratan en concreto alguno de los conceptos litigiosos, y que al ser las seguidas en la sentencia apelada, que ya las reproduce, resulta superfluo su reiteración aquí, remitiéndonos a la misma, sin que apreciemos motivos para su alteración por exigencias de seguridad jurídica y trato igual a los justiciables ( art 9 y 14CE ) en tanto no se establezca doctrina jurisprudencial - art 1.6CC - sobre la materia 4. Solo aclarar en cuanto a los gastos de gestoría, que el artículo 40 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en el Mercado de Bienes y Servicios , en el caso de préstamos garantizados con hipoteca inmobiliaria destinados a la adquisición de viviendas que suscriban con personas físicas, reconoce el derecho que asiste al prestatario para designar, de mutuo acuerdo con la parte prestamista, la persona o entidad que se vaya a encargar de la gestión administrativa de la operación.
Frente a lo dicho por la apelante, no consta practicada prueba alguna que acredite que la decisión de contratar una gestoría y qué esa concreta gestoría contratar fuese una decisión negociada, sino que se deduce que fue impuesta por la entidad prestamista, pues no deja de resultar llamativo que si la iniciativa y decisión correspondía al prestatario, según se mantiene, en lugar de designar una gestoría de su confianza, se proceda a designar la gestoría que habitualmente trabaja con la entidad bancaria, según ella misma reconoce En la sentencia de este Tribunal de 22 de marzo de 2018 resolvimos 'Podemos admitir que los servicios realizados por la gestoría redundan tanto en favor de uno como de otro contratante, al desarrollar actividades cuyos interesados son en cada caso uno de ellos. Ahora bien, ante la ausencia de norma legal de atribución de esos gastos de gestoría, la única fuente de asignación de los mismos al prestatario es la convencional. Si desaparece - como consecuencia de su nulidad- deberá responder de los mismos el prestamista, que es el que ha generado ese gasto e impuesto al consumidor de manera abusiva.
No se niega que una distribución equitativa de esos gastos sería posible, y en ese caso esa cláusula no sería nula por abusiva. Pero si ello no ocurre y se imponen de manera inequitativa a la parte débil, y, por ende, es nula esa atribución, la parte predisponente (el banco) debe soportar las consecuencias de esa actuación, y, por ende, asumir el total de los gastos, al no existir previsión legal a aplicar en defecto de pacto.
Si no se hace, desaparecía el efecto disuasorio de la nulidad por abusividad: al banco le dará igual establecer esa cláusula abusiva, si después, una vez declarada su nulidad, se integra judicialmente y se distribuyen por mitades los gastos equitativamente porque los servicios de gestoría se llevan a cabo en beneficio de ambos. Aquí, a diferencia de otros conceptos, no disponemos de norma legal a aplicar al eliminar el pacto nulo, de forma que si se distribuye por mitades corremos el riesgo de moderar los efectos de la nulidad contractual, con quiebra del 'efecto disuasorio' de la Directiva 93/13, consagrado por la jurisprudencia del TJUE antes citada' Criterio ratificado en la citada sentencia de Pleno de las Secciones Civiles de 19 de abril de 2018 Cuarto. Intereses 1. Condenada la entidad demandada a abonar a la demandante la cantidad de 687,82 € más el interés legal de la referida cantidad desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha de la presente resolución y el interés legal incrementado en dos puntos desde esta última fecha hasta su completo pago, el banco considera que ello es improcedente ya que para atender al pago de esos intereses legales se deberá tener en consideración la buena o mala fe de las partes, y aquí el banco ha actuado de buena fe 2. El motivo no puede ser atendido, dado no nos encontramos ante la liquidación de una relación posesoria, sin que el art 1.108 y 1.109 CC , que son los aplicados, precisen mala fe para determinar la procedencia del abono de los intereses.
Quinto.- Las costas de la primera instancia 1.La doctrina del TS en materia de costas se compila en la STS de 14 de diciembre de 2015 que establece las siguientes consideraciones: ' 1.- Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 ).
2.- El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente.
[...] en la STS 21 de octubre de 2003, recurso núm. 1498/1999 , se razonó que ' [e]sta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado '.
3.- Por el contrario, esta Sala no ha apreciado estimación sustancial de la demanda en casos en los que, a pesar del carácter accesorio de la pretensión resarcitoria, este no se daba desde la perspectiva económica del proceso. Así, la STS 29 de septiembre de 2003, rec. 3908/1997 , razonó que ' [n]o cabe argüir que la desestimación se refiere a aspectos accesorios, porque, aunque la pretensión resarcitoria tenga tal carácter en la perspectiva de la acumulación (accesoria, subordinada o condicionada), obviamente no lo tiene en la perspectiva económica del proceso (y así lo entiende la propia parte como se puede apreciar en el motivo 18º en el fundamento siguiente), y por otra parte tampoco cabe aceptar que la desestimación afecta a una parte mínima, -en orden a una hipotética aplicación de la doctrina de la 'estimación sustancial'-, porque la sustancialidad de la parte desestimada no debe medirse en relación, sólo, con la totalidad de lo pedido, sino sobre todo con la importancia de lo no estimado '. Y en otros casos ha rechazado la accesoriedad de la pretensión resarcitoria de los daños y perjuicios vinculada a la estimación de una pretensión principal. Así, en el procedimiento que dio lugar a la sentencia de 7 de julio de 2005, rec. 296/1999 , en el que se había ejercitado una acción de nulidad de un acuerdo y una acción de indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales derivados de la nulidad, se declaró que ' [e]sta Sala no puede compartir el criterio sustentado por el Tribunal de instancia; si bien en algunas sentencias esta Sala ha aplicado el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial a la total, no cabe deducir de ello una doctrina general, singularmente en un caso como el presente en que se rechaza, por falta de prueba, la indemnización por daños morales, uno de los elementos integrantes del suplico de la demanda con carácter principal, no accesorio. En consecuencia, la sentencia recurrida infringe el art. 523, al aplicar el párrafo primero, en un caso de estimación parcial de la demanda y sin que existan méritos que justifiquen la imposición a una de las partes por haber litigado con temeridad; en este sentido, se estima el motivo'. Una jurisprudencia reiterada, de la que son exponente las sentencias de veintiuno de marzo , veintiocho de abril y ocho de julio de mil novecientos ochenta y tres y quince de octubre y veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro , entre las más recientes, enseña en línea uniforme que la apreciación de existencia de temeridad a los efectos de la imposición de costas no se halla sujeta a preceptos concretos o a doctrina legal, salvo en los supuestos de excepción singularmente previstos, sino que viene confiada al discrecional y prudente arbitrio del juzgador de instancia, no susceptible de ser revisado en casación, máxime cuando queda incólume el estado de hecho en que la Sala basó su juicio crítico; lo cual se traduce indefectiblemente en la repulsa del motivo quinto del recurso, que también amparado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos reprocha a la sentencia impugnada 'aplicación indebida del artículo mil seiscientos dos del Código Civil en relación a la doctrina legal sobre la imposición de costas', con la que fueron sancionados en ambas instancias los recurrentes, pues amén de lo señalado sin duda ha de ser valorada como gravemente culposa la negativa al pago durante largos años, cuando tan palmaria es la razón que asiste al Banco acreedor.
En cuanto al concepto de temeridad, más amplio que el de mala feJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 09/05/2008 (rec. 104/2001)Temeridad a efectos de costas. , exige apreciar en la parte a la que se imputa que ha litigado sin ningún tipo de fundamento ni razón defendible, con apartamiento de la diligencia media, revelando con ello cualquier clase de justificación legítima para su actuación (entre otras, SAP de Madrid , de 8 de junio de 2010 ) Declaración de temeridad que no es solo determinante para la imposición de las costas en caso de estimación parcial, sino que tiene transcendencia también a los efectos de la tasación de costas a fin de permitir la superación de los límites cuantitativos a los que se refiere el artículo 394.3 LEC 2. En el caso presente entendemos que el presupuesto del que parte el apelante no concurre porque no se puede tildar como parcial la estimación En contra de lo dicho por el apelante, el rechazo de la mitad de los gastos notariales no justifica la revocación de la imposición de costas de primera instancia, dado que la estimación de la demanda debemos considerarla sustancial, tanto cualitativamente, al ser apreciada en su totalidad la nulidad pretendida de la cláusula de gastos y de los tres conceptos reclamados, como cuantitativamente, ya que de manera importante se aprecia la pretensión pecuniaria, que solo se reduce en 182,20 € respecto de los 870 € inicialmente pedidos Además, como motivo de refuerzo, la exención interesada incentiva la litigiosidad, ya que aboca al consumidor a impetrar el auxilio judicial, con los gastos que supone, cuando la validez de esas cláusulas ya había sido enjuiciada por el TS en la sentencia de 23 de diciembre de 2015 , de manera que mantener su validez no tenía mucho sentido 3. Sin perjuicio de que la condena en costas debe ser mantenida al considerarse sustancial la estimación, por la aplicación de la doctrina de la equivalencia de resultados (conforme a la cual no procede acoger el recurso cuando, pese al fundamento de alguno de los motivos que lo sustentan, el fallo deba ser mantenido con otros argumentos, STS de 20 de octubre de 2015 , entre otras), a los efectos antes dichos no apreciamos temeridad en la contestación del banco, habida cuenta de que no hay un criterio jurisprudencial del TS sobre qué conceptos y en qué importe deben ser objeto de resarcimiento en litigios de esa clase A lo sumo, en vía de hipótesis, lo que podría haberse tachado como temerario (que no lo parece, habida cuenta de la diversidad de criterios judiciales) sería la actuación procesal tras la audiencia previa, que es cuando la parte actora ajusta su pretensión a los criterios de la sentencia de Pleno de esta Audiencia. Pero es que no hay actuación alguna, al quedar ya los autos conclusos para sentencia, por lo que no Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 21/12/1985 Temeridad a efectos de costas. compartimos la argumentación contenida en este particular en la sentencia Sexto - Costas de la segunda instancia 1. La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas de esta alzada al apelante ( art. 398 y 394 de la LEC ) Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso interpuesto por BANCO SANTANDER SA contra la sentencia de 18 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Murcia y debemos confirmar la misma, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante Procédase a dar al depósito para recurrir el destino legal Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACION Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea no tificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012

