Sentencia CIVIL Nº 862/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 862/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 876/2021 de 18 de Noviembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VILLENA CORTÉS, FRANCISCO DE BORJA

Nº de sentencia: 862/2022

Núm. Cendoj: 28079370282022102964

Núm. Ecli: ES:APM:2022:16786

Núm. Roj: SAP M 16786:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28ª (de lo mercantil)

C/Santiago de Compostela nº 100, Planta 9 - 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.080.00.2-2020/0005239

Rollo de apelación nº 876/2021

-Materia: Usura, tarjeta de crédito, intereses remuneratorios, condiciones generales, control de transparencia y costas procesales.

-Órgano judicial de origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 7 de Majadahonda

-Autos de origen: Juicio ordinario

-Parte Apelante: SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO, E.F.C., S.A.U.

Procuradora: Dña. María Luisa Ramón Padilla

Letrada: Dª Ana Isabel Suárez Díaz

-Parte Apelada:D. David

Procurador: D. Javier Fraile Mena

Letrada: Dª Nahikari Larrea Izaguirre

SENTENCIA nº 862/2022

Ilmos Srs. Magistrados:

D. Enrique García García

D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)

D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo

En Madrid, a dieciocho de noviembre de 2022.

La Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de lo mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 876/2021, los autos 442/2020, provenientes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 7 de Majadahonda, en materia de nulidad contractual por intereses usurarios y condiciones generales de la contratación.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

Antecedentes

(1).-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor:

'

'ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por Don David contra SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO, E.F.C, S.A.U, y, en consecuencia, PROCEDE:

1. DECLARAR LA NULIDAD del contrato de crédito con tarjeta suscrito entre ambos en fecha 24 de noviembre de 2003, por existir un interés remuneratorio usurario, debiendo la parte demandada entregar la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, la parte actora devolverá a la parte demandada lo que, tomando en cuenta el total de los percibido, exceda del capital prestado.

2. La imposición de interesesa la parte demandada desde la interposición de la demanda.

3. La imposición de costasa la parte demandada.'

(2).-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 18 de noviembre de 2022

Ha intervenido como Ponente en el presente recurso de apelación, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés.

Fundamentos

Contexto de la controversia que deriva de la primera instancia.

(1).-Por David se interpuso demanda frente a EVOFINANCE EFC SAU, en la que solicitaba, en primer lugar, la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por presencia de intereses usurarios, y, subsidiariamente, la nulidad de determinadas estipulaciones por control de condiciones generales de la contratación, en concreto, la de intereses remuneratorios.

La Sentencia de la primera instancia estimó la acción principal, la de usura, y declaró la nulidad del contrato de tarjeta de crédito, determinó que la parte acreditada debería devolver únicamente la suma dispuesta como capital, debiendo ser reintegrada por la acreditante de la cantidad que exceda de ese capital dispuesto, con intereses, e impuso el pago de las costas a la parte demandada.

(2).-Frente a esa resolución, se alza recurso de apelación interpuesto por EVOFINANCE EFC SAU, en el que insta la completa revocación de aquella para, en su lugar, desestimar íntegramente la demanda formulada. El recurso de basa en los motivos que más adelante se expondrán por separado.

Por David se presentó escrito de oposición al recurso, en el que instó su total desestimación, con imposición de costas de esta alzada, para lo que se reiteró en sus argumentos de primera instancia y los razonamientos de la propia resolución recurrida.

Motivo primero: error de valoración de prueba en cuanto a los intereses usurarios.

(3).-El recurso de EVOFINANCE EFC SAU sostiene que se ha de estar al interés efectivamente pactado en el contrato, el cual consta que era del 16,9%, al que debe estarse, y dicho interés debe ser comparado con el de los productos financieros que resulten similares o equiparables al aquí contratado, la tarjeta de crédito, y no con los meros créditos al consumo. Entiende el escrito de recurso que, si bien no existen estadísticas específicas sobre tarjetas revolving para el año del contrato, 2003, sí se acredita que siempre el coste de financiación rondaba cerca del 20%, en los años 2008 a 2010. Además, indica, en todo caso, aun cuando se atendiese como término de comparación al interés medio del crédito al consumo, el fijado en este contrato no supera el doble de dicho interés medio, por lo que no puede reputarse como exagerado ni calificable de usurario.

(4).-De entrada, debe señalarse que el contrato de tarjeta de crédito denominada Mbna, firmado con fecha de 24 de noviembre de 2003, entre David, como parte acreditada, EVOFINANCE EFC SAU, como acreditante, establecía en su cláusula 2.2 unos interese remuneratorios por las sumas dispuestas a crédito con TAE del 16,90%. Pero, además, el propio contrato establecía en su cláusula 3.1 la posibilidad a favor de EVOFINANCE EFC SAU de modificar los términos del contrato, en particular, sobre las condiciones que fijen el coste del crédito, bajo los requisitos de comunicar dichos cambios a la parte acreditada y el derecho de esta a poner fin al contrato sin comisión alguna [f. 199, vuelto, de los autos]. En aplicación de dicha estipulación contractual, se modificó novatoriamente aquel contrato hasta resultar aplicable una TAE del 26%, tal cual resulta de los recibos de tarjeta emitidos ya en el año 2016 [vd. f. 37 y ss.].

Lo anterior debe llevar a distinguir dos supuestos. El primero es aquel en el que, durante el desarrollo del contrato, sin más acuerdo específico al respecto, la entidad acreditante procede a aplicar una cuantía de intereses distinta de la pactada. Para este caso debe recordarse que en el del control de usura lo exigido, en el art. 1 LRU, es que el contrato recoja intereses superiores al normal del dinero, esto es, se refiere a un examen formal del contrato mismo, sobre si presenta o no la obligación de pago de esa clase de intereses. Un aspecto distinto de ello es el del tracto de cumplimiento obligacional realizado entre las partes durante la relación jurídica, lo que ya no corresponde propiamente al juicio de usura. Es decir, si la entidad de crédito, por su cuenta y unilateralmente, aplica unos intereses muy elevados no pactados en el contrato, lo que estará haciendo se incumplir dicho contrato, art. 1.101 CC, con la respuesta en Derecho que frente a ello pueda proceder, pero no se trata ya de un supuesto de usura.

El segundo supuesto es aquel en el que el propio contrato ya establece una estipulación específica que permite novar las condiciones financieras, aun unilateralmente, o bien, se introduce una novación pactada sobrevenidamente por las partes en la cual se determina una nueva cuantía de intereses usurarios. Ello implica una fijación obligacional de nuevas condiciones contractuales, las cuales pueden ser revisadas, por tanto, desde la perspectiva de la normativa de persecución de usura, para comparar el interés fijado con el interés habitual del mercado en el momento en que se produce aquella novación, con el resultado, si fuera el caso, de poder generar la nulidad del contrato, sin perjuicio de la modulación de los efectos del art. 3 LRU para distinguir entre el tiempo anterior a la novación, donde el contrato habrá surtido plenos efectos, al posterior, donde regirá plenamente la consecuencia del citado art. 3 LRU.

(5).-Si bien en el contrato aquí examinado se establecía aquella cláusula que admitía la novación unilateral del interés remuneratorio, lo invocado en la demanda de David es que el interés inicialmente pactado en noviembre de 2003, de 16,90% TAE, era usurario, respecto de cuya afirmación se aporta la prueba correspondiente. Aun cuando luego se habla, y se recoge en la Sentencia apelada, que el interés se fue elevando más adelante hasta el 26% TAE, según los recibos mensuales, ello ya no es objeto ni de alegación ni de comparación con el interés habitualmente aplicable en las nuevas fechas.

Aclarado lo anterior, y siguiendo exactamente lo señalado por la SAP de Madrid, sec. 28ª (mercantil), nº 341/2021, de 8 de octubre , FJ 2º y ss., las cuestiones objeto del presente recurso deben ser resueltas a la vista de las SsTS de 25 de noviembre de 2015 y 4 de marzo de 2020 . Como resume la segunda de las sentencias citadas:

'i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter 'abusivo' del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, 'que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija 'que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'.

iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , 'se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor', el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'. Para establecer lo que se considera 'interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.'.

Conviene precisar que la STS de 4 de marzo de 2020 destaca que en la antecedente de STS 25 de noviembre de 2015 no era discutido que el término comparativo que debía de utilizarse como indicativo del ' interés normal del dinero' era el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo sin que se pretendiera compararlo con el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España. Resalta especialmente, además, el hecho de que el Banco de España no publicaba al tiempo de la celebración del contrato el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito orevolving, sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo.

Por último, en la STS de 4 de marzo de 2020 se precisa que: 'Para determinar la referencia que ha de utilizarse como 'interés normal del dinero' para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. 2.-A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.' (énfasis añadido).

El problema se plantea, como se ha señalado y de acuerdo con la jurisprudencia recogida en la STS reproducida, en contratos de tarjeta de crédito celebrados en fechas anteriores a los que se dispongan de tablas estadísticas oficiales sobre los intereses aplicados respecto de una clase concreta de producto financiero, como es el caso de David. La conclusión en tales supuestos es que habrá de estarse, para comprobar cuál era el interés normal del dinero, concepto al que se refiere el art. 1 LRU, a aquella categoría que englobe esa clase de producto financiero dentro de las tablas estadísticas de que se disponga. A partir de esa conclusión, si ello ofrece un resultado que por la entidad de crédito se considera que no se ajusta a un término razonable de comparación a fin de determinar cuál era ese interés normal del dinero para esa concreta clase de producto financiera, deberá esa entidad aportar al proceso elementos probatorios para fijar cuál debía ser el termino empleado para aquella comparación.

En ese sentido, por EVOFINANCE EFC SAU se remite a una consulta evacuada por Banco de España, realizada a preguntas que le fueron dirigidas por un tribunal [f. 200 y ss. de los presentes autos]. En ella se hace constar que el TEDR, no TAE, en los años 2010 a 2017 de los intereses medios de tarjetas de crédito estaba entre el 19,23% y el 21,17%, según cada año. Como se aprecia, esos datos ni se refieren a la TAE ni al año de celebración del contrato con David, sino que son datos de, al menos, 7 años más tarde, por lo que el documento no resulta concluyente para probar la afirmación de que en el año 2003, el interés habitual o medio del mercado aplicable a las tarjetas de crédito rondaba el 20%, como indica el recurso.

Por otro lado, se aporta una única hoja, sin comentario ni explicación alguna, emitida por Asnef, donde se presentan unos cuadros referidos a los años 2008 a 2015, sobre tipos máximos y mínimos, del 80% de las operaciones, dice, que fijan el coste del crédito revolvente, con o sin tarjeta, señala, entre el 24,56% y el 17,64% según cada uno de los años [f. 211]. Tampoco puede asumirse que de ello resulte prueba bastante alguna para acreditar las afirmaciones de EVOFINANCE EFC SAU, ya que el documento no expresa ninguna clase de tipo medio, sino un entorno o un arco cuyo cálculo no se sabe como está elaborado, ya que tal cual se presente, podría justificar que, v. gr., la mayoría de los contratos se situaran en la parte inferior de ese arco y solo uno en la parte superior, lo que no ofrecería garantía alguna para revelar el tipo normalmente aplicado. Además, ese entorno solo se elabora teniendo en cuenta, dice, un 80% de las operaciones que Asnef dice observar, sin más referencia acerca de la base del estudio. Finalmente, se presenta ese tipo como propio del crédito revolvente, con o sin tarjeta, cuando es conocido que en las estadísticas del Banco de España es relevante la presencia de la tarjeta como medio de disponibilidad de la financiación para determinar un interés más o menos elevado, incluso dentro de la misma clase de crédito revolvente.

(6).-Por tanto, en conclusión, el único término de comparación hábil presentado como prueba a este proceso es el del conste medio del crédito de financiación al consumo en noviembre de 2003, fijado en el 8,62% TAE. A partir de ese punto, la cuestión plateada por EVOFINANCE EFC SAU es si el interés del contrato de David, el 16,90% es o no notablemente superior.

Ya la doctrina jurisprudencial antes expuesta señala que cuanto más alta sea la media de los intereses en el mercado, menor es el incremento marginal que se precisa para predicar que el del contrato es notablemente superior a aquel otro, y a la inversa. Por tanto, al partir de un término de comparación del 8,62% TAE el margen de incremento del interés del contrato, para ser considerado usurario, es mucho mayor que si dicho interés se fijase, v. gr., en el 22% TAE, donde el incremento de muy pocos puntos enteros supondría ya un notable ascenso. En el caso del contrato de David, el interés fijado duplica aquel interés medio, al suponer un incremento del 100%. Si de cualquier tipo de producto o servicio (v. gr., suministro de gas, electricidad, servicios de telefonía o suministro de combustible), se encuentra una oferta en el mercado con un precio un 10% o 15% superior al normal para la misma clase de producto o servicio, se apreciará de esa oferta que es cara respecto de lo habitual en el mercado, aun aceptable. Si resulta un 50% más costosa la oferta, se diría que es muy cara, y si, directamente, es el doble de costosa que la media del mercado, se puede afirmar que es extraordinariamente cara. No cabe duda de que ello integra el concepto valorativo de notablemente superior al normal del dinero, en los términos del art. 1 LRU.

Ello lleva a confirma la apreciación hecha en la Sentencia apelada, que conduce a la conclusión del mantenimiento de la declaración de nulidad del contrato por presencia de intereses usurarios.

(7).-Para finalizar, ha de sacarse de una grave confusión el planteamiento del recurso de EVOFINANCE EFC SAU. En su pg. 2 afirma que es preciso para anular el contrato por la presencia de intereses usurarios que, además de que dicho interés pactado sea notablemente superior al normal del dinero, que éste fuera aceptado por la parte prestataria por su situación angustiosa.

No es así como se interpreta el art. 1 LRU. No se trata de requisitos cumulativos para apreciar la usura, sino supuestos diferentes de préstamo usurario. Así, señala la STS nº 628/2015, de 25 de noviembre , del Pleno, FJ 3º, que:

' En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito 'sustancialmente equivalente ' al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio , 113/2013, de 22 de febrero , y 677/2014, de 2 de diciembre .

3.- A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley. Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, ' que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ', sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija ' que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'.

Motivo segundo: imposición de intereses legales.

(8).-Disiente el recurso de EVOFINANCE EFC SAU de la decisión de la Sentencia de la primera instancia de imponerle el pago de intereses legales desde la fecha de interposición de demanda, ya que, señala, ello ni se solicitó en demanda ni puede ser aplicado aquí, dada la falta de liquidación de la deuda.

La condena al pago de intereses impuesta a EVOFINANCE EFC SAU se hace en la Sentencia recurrida en cuanto a la suma que, eventualmente, pueda tener que restituir aquella a David, como consecuencia de la liquidación de su relación contractual, ahora declarada nula, por las sumas percibidas por encima de la cantidad de capital efectivamente dispuesto por la parte acreditada.

Debe entenderse que la normación contenida en el art. 3 LRU es especial respecto de la nulidad contractual apreciada por presencia de intereses usurarios, la cual desplaza la regulación general sobre nulidad contractual recogida en el art. 1.303 CC. Aquella norma especial, al prever los deberes de devolución que derivan de la nulidad por usura del contrato tanto para la parte prestataria como para la parte prestamista, no impone el pago de intereses a cargo de ninguna de ellas, con lo que no puede proceder dicha condena.

Se puede deducir fácilmente que la Sentencia apelada impone aquellos intereses no como efecto del art. 1.303 CC, sino vinculados a la previsión del art. 1.108 CC, la mora, ya que señala que se devengarán desde la interposición de demanda, como interpelación judicial generadora del estado de mora, art. 1.100 CC. Pero tan poco cabe aplicar esa norma ya que, de un lado, estos intereses moratorios solo procederían a petición de parte, no como efecto legal imperativo, y, de otro lado, no sería posible predicar la liquidez de la deuda, requisito establecido como necesario para el devengo de intereses legales vinculados a la situación de mora, art. 1.108 CC.

Motivo tercero: costas de primera instancia y dudas de Derecho.

(9).-El recurso de EVOFINANCE EFC SAU señala que, en todo caso, sea cual fuera el resultado del litigio, no deberían ser impuestas las costas procesales de la primera instancia, ya que concurren dudas jurídicas en la cuestión debatida, dada la complejidad del asunto, en especial atendiendo a la evolución jurisprudencial en cuanto a la materia de la usura.

Debe recordarse que el art. 394.1 LEC establece un criterio claro y riguroso para la imposición de condena en costas en la primera instancia, como es el del vencimiento objetivo procesal respecto de las pretensiones deducidas en dicha instancia por cada parte. Ello constituye no sólo la regla general para la fijación de tal condena, sino que se erige en un verdadero principio procesal en esta materia.

Únicamente como excepción a esa regla general, y por tanto, como una singularidad a ese principio, se establece legalmente una salvedad, al disponer el segundo inciso de ese art. 394.1 LEC que operará aquella regla ' salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho'. Está claro que no cualquier duda de hecho o de Derecho generada en el litigio puede sustentar la operatividad de esta excepción a la regla general. Por lógica, todo litigio implica la controversia sobre hechos y sobre aplicación o interpretación de normas jurídicas. Con evidencia de esa perenne discusión fáctica o jurídica, o ambas, en todo litigio, el art. 394.1 LEC ha establecido la regla general arriba apuntada. Si cualquier desacuerdo en cuanto a los hechos o a las normas aplicables generase motivo suficiente para no imponer las costas, la regla especial se convertiría en norma general, lo que no resultaría aceptable por ser contrario a la norma.

Por tanto, para escapar a la condena en costas prevista en la regla general del art. 394.1 LEC, se precisan unas dudas de hecho o de Derecho particularmente cualificadas en el caso concreto, que puedan sustentar un razonamiento del tribunal para aplicar la regla excepcional, y apartarse con ello del principio general. No se aprecia esa especial cualificación de las dudas en el presente caso de EVOFINANCE EFC SAU, sino que se remite solo a una cuestión de prueba sobre la acreditación de cuál pudiera ser el interés normal del dinero financiado a través de tarjetas de crédito en la época del contrato, fuera más o menos ardua esa tarea probatoria.

Costas de segunda instancia.

(10).-Dispone el art. 398 LEC, en cuanto al criterio legal sobre imposición de costas en los recursos, que para el supuesto de acogimiento del recurso de que se trate, aún parcial, no deberá realizarse condena en costas, y en cambio, cuando se proceda a desestimar en todo el recurso, las costas serán impuestas a la parte recurrente, por remisión al principio del vencimiento objetivo procesal.

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados se dicta el siguiente

Fallo

I.-Estimamos parcialmente el recurso de apelación la interpuesto por EVOFINANCE EFC SAU, frente a la Sentencia de fecha 12 de abril de 2021, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 7 de Majadahonda, dictada en el Juicio Ordinario seguido bajo el nº 442/2020 de tal juzgado.

II.-Revocamos parcialmente aquella resolución, para realizar, con mantenimiento de todo lo demás, el siguiente pronunciamiento: dejamos sin efecto la condena al pago de intereses impuesta a EVOFINANCE EFC SAU.

III.-Declaramos que no procede imponer las costas procesales de esta segunda instancia, a ninguna de las partes procesales.

IV.-Acordamos la devolución del depósito realizado, en su caso, para la interposición del presente recurso.

Modo de impugnación.-Contra la presente sentencia las partes pueden interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de modo conjunto, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación

Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.

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