Sentencia Civil Nº 863/20...re de 2004

Última revisión
16/12/2004

Sentencia Civil Nº 863/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 879/2003 de 16 de Diciembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 863/2004

Núm. Cendoj: 28079370142004100728

Núm. Ecli: ES:APM:2004:16027

Núm. Roj: SAP M 16027/2004


Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución:863/2004
Número de Recurso:879/2003
Procedimiento:Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00863/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 879 /2003

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a dieciséis de diciembre de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 18 /2002, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 49 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 879 /2003, en los que aparece como parte apelante Dª Beatriz , Dª Lorenza , D. Marcos , Dª María Rosa , D. Jose Miguel y NEW CORNWALL, S.L. representado por el procurador D. FERNANDO GARCIA DE LA CRUZ ROMERAL, y como apelado DIRECCION000 ", quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador D. JOSE MANUEL DORREMOCHEA ARAMBURU, sobre declaración de derecho de propiedad y exclusión finca de ámbito de aplicación, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- En virtud de la demanda presentada por Beatriz , Lorenza , Marcos , New Cornwall, S.L., María Rosa y Jose Miguel , frente a la DIRECCION000 , se pretendía la declaración judicial de que el derecho de propiedad ostentado por cada uno de los demandantes sobre otras tantas parcelas integradas en la Comunidad, no se encuentra gravado con carga alguna, así como la declaración de ineficacia de la limitación voluntaria del derecho de propiedad resultante de los arts. 21 y 22 de los Estatutos de la Comunidad, con modificación de la correlativa inscripción en el Registro de la Propiedad.

La Comunidad de Propietarios presentó demanda reconvencional, postulando la condena de cada uno de los interpelados en reconvención a reponer sus respectivas parcelas al estado inicial que presentaban, acorde a lo dispuesto en el art. 22 de los Estatutos.

Frente al pronunciamiento de la sentencia, que desestima la demanda principal, y estima en su integridad la demanda reconvencional, se alzan en apelación los actores principales, reproduciendo las alegaciones ya planteadas en la primera instancia. Por su parte, la Comunidad de Propietarios se opone a la admisión del recurso por considerar que en el escrito de preparación no se concretaron suficientemente los pronunciamientos impugnados.

SEGUNDO.- En el escrito de oposición al recurso de apelación la Comunidad de Propietarios demandada aduce que no procede la admisión del recurso por no ajustarse a lo dispuesto en el art. 457.2 L.E.c., en cuanto no concreta suficientemente los pronunciamientos de la sentencia que son objeto de impugnación.

Por el contrario, el escrito de preparación del recurso anuncia expresamente la voluntad de impugnar la totalidad de los pronunciamientos del fallo de la sentencia, tanto los desestimatorios de la demanda principal como los estimatorios de la demanda reconvencional; lo que es bastante a cumplir con lo previsto en el citado art. 457.2, especialmente a la vista de la doctrina constitucional que rechaza el excesivo formalismo en el acceso a los recursos ordinarios que pudiera limitar o impedir el derecho a recurrir, por lo que ha de primar la aplicación proporcional de los formalismos legales a la finalidad por ellos perseguida en cada caso.

Además de ello, la solución descrita encuentra apoyo en el texto del art. 457.4 L.E.c., cuando alude a la denegación de la preparación del recurso "si no se cumplieren los requisitos a que se refiere el apartado anterior", apartado que, a su vez, únicamente exige que "la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere preparado dentro de plazo". Por el contrario, la exigencia de expresar los pronunciamientos objeto de impugnación no se incluye en el apartado 3, sino en el apartado 2, al cual no se remite el apartado 4 para fundar la inadmisión del recurso.

TERCERO.- La limitación del dominio cuya declaración judicial de ineficacia postulan los apelantes, y cuya aplicación fue objeto de la demanda reconvencional plenamente estimada en la primera instancia, está descrita en los arts. 21 y 22 de los Estatutos de la DIRECCION000 , el primero de los cuales dispone que "Dado que en los presentes Estatutos se constituyen limitaciones voluntarias al derecho de propiedad, se inscribirán en el Registro de la Propiedad", en tanto que a tenor del segundo "Los propietarios de las parcelas números NUM000 a NUM001 , NUM002 a NUM003 y NUM004 a NUM005 , sólo pueden vallarlas, cercarlas o cerrarlas hasta el límite de su cenador y tendedero y quedando el resto de ellas abierto y sin ningún obstáculo, según proyecto oficial que se une. Tales zonas no valladas podrán ser utilizadas para ornato del Conjunto y para paseo y recreo de todos los copropietarios de parcelas de la Urbanización...El cuidado, limpieza, mantenimiento, repoblación y guardería de las zonas citadas serán de cuenta y cargo de todos los propietarios de la urbanización en función a sus cuotas...Si en cualquier tiempo la comunidad de propietarios acordara, por unanimidad, renunciar o desistir del uso común de estas zonas, sus propietarios gozarán del uso exclusivo y privativo de las mismas".

Comienza por destacar el escrito de recurso que el precio satisfecho por estas parcelas, pese a estar gravadas con la limitación dominical voluntaria que ha quedado descrita, no fue inferior al precio de las restantes parcelas de esa misma urbanización. Cuestión que, sin embargo, no resulta útil a la resolución del pleito, pues del examen del precio que se consigna en las escrituras de compraventa de parcelas de la urbanización, no se constata que el correspondiente a parcelas afectadas por la limitación de uso resultara igual, inferior o superior a las restantes, y precisamente por ello no puede extraerse consecuencia alguna que corrobore, ni tampoco contradiga, la existencia y eficacia del gravamen.

CUARTO.- Alegan igualmente los apelantes que la carga limitativa del dominio que ahora se discute no les fue comunicada en el momento de firmar los contratos privados de compraventa de las parcelas, como tampoco en el momento de otorgar las escrituras públicas de venta, ni constaba tampoco en la primera versión de los Estatutos redactada en el año 1975. Sin embargo, de la prueba practicada resulta acreditado que los adquirentes de las parcelas gravadas conocían la existencia y características de la carga soportada por aquéllas, y así se desprende de los documentos privados de venta unidos a los autos (f. 90 y ss.), otorgados durante los años 1975 y 1976 y ajustados a un modelo uniforme, cuyo expositivo primero c) describía el objeto del contrato como "una parcela independiente...y una cuota ideal e indivisa...sobre el dominio útil del espacio que se especifica en el plano referido, integrante de las parcelas señaladas con los números NUM000 a NUM001 , NUM002 a NUM003 , NUM004 a NUM005 , cuya nuda propiedad corresponderá a los titulares dominicales de las fincas de las que aquél forma parte"; de donde resulta que, al margen del posible desacierto en la calificación jurídica del gravamen, con alusión al dominio útil de las zonas gravadas y atribución de su nuda propiedad a los titulares de las respectivas parcelas, es lo cierto que constaba con absoluta claridad la limitación del dominio sobre las mismas convenida de mutuo acuerdo entre las partes. Posteriormente, al tiempo de otorgarse escritura pública de compraventa por cada uno de los propietarios, en Octubre de 1976, se ratificó tanto la existencia como la aceptación de la carga impuesta sobre tales parcelas, en primer lugar porque estaban ya físicamente configuradas en su estado definitivo, es decir, sin vallas o cercas más allá del respectivo cenador y tendedero, situación aceptada por los compradores y que permaneció inalterada hasta el año 2001; en segundo lugar, porque la escritura de protocolización del título constitutivo del régimen de propiedad horizontal de la Urbanización, otorgada en 19 de Octubre de 1976, incorpora íntegramente los Estatutos, en cuyos arts. 21 y 22 constan las limitaciones del dominio arriba descritas, y tanto el título constitutivo como los Estatutos aparecen inscritos al Registro de la Propiedad; igualmente, porque la escritura de compraventa otorgada ese mismo día 19 de Octubre de 1976 a favor de todos y cada uno de los adquirentes de parcelas, ante el mismo Notario y con el siguiente número de protocolo, dispone en su estipulación Sexta que la Comunidad de Propietarios se regirá por los Estatutos unidos a la escritura de propiedad horizontal, cuyo testimonio se incorpora a la escritura de compraventa; la cual, por tanto, incluye los repetidos arts. 21 y 22; finalmente, la inscripción primera correspondiente a cada una de las parcelas como finca registral independiente se remite a la inscripción extensa de la finca matriz número NUM006 , al folio I del mismo Libro registral, donde está anotada la limitación dominical impuesta voluntariamente. Frente a todo ello, no consta la autenticidad de la copia de los Estatutos que se dice redactada en 1975 sin mención expresa al gravamen litigioso, pues en definitiva la única redacción vinculante de las normas estatutarias es la que finalmente tuvo acceso al Registro de la Propiedad e incorporada al título constitutivo del régimen de propiedad horizontal.

QUINTO.- De la amplia y coincidente prueba documental descrita, tanto pública como privada, resulta que en el momento de perfeccionarse las primitivas compraventas de las parcelas propiedad de los actores principales, coincidente con la firma del contrato privado ex art. 1450 Cc., tales contratos incorporaban descripción suficiente del gravamen impuesto sobre una porción del terreno, con independencia del mayor o menor acierto en su calificación jurídica. Asimismo, que en el momento de consumarse el contrato de compraventa, es decir, al tiempo de otorgarse la escritura pública equivalente a la traditio ficta, ex art. 1462 Cc., y que en definitiva es el momento en que los demandantes adquirieron la propiedad de los inmuebles, éstos aceptaron la limitación del dominio voluntariamente impuesta, tanto por estar ya definitivamente construido y así configurado el límite físico de su respectiva parcela, como por constar expresamente en el Registro de la Propiedad y en la correspondiente escritura pública de compraventa. Por lo que la actuación observada por tales propietarios en el año 2001, consistente en impedir el uso común de la porción de terreno gravada, y en ocuparla con vallas o construcciones, contraviene la doctrina de los actos propios, entendiendo por tales, según reiterada jurisprudencia (v.gr. Ss. T.S. 15.Jun.2001, 14.Feb.2001 o 16.Jun.1989), aquéllos que, como expresión del consentimiento, obedecen al designio de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo de un modo inalterable la situación jurídica del autor. Doctrina de plena aplicación al supuesto enjuiciado, en el que la situación jurídica creada obedece a un estado de derechos provocado con la voluntad concurrente de los apelantes, con la consecuencia, a tenor de la misma doctrina invocada, de que no es lícito accionar contra los actos propios, ni puede ampararse el propósito de alterar unilateralmente una situación por quien, al haber concurrido a su creación, se halla obligado a respetarla.

SEXTO.- En alegación de los apelantes, el gravamen descrito en el art. 22 de los Estatutos adolece de imprecisión, determinante de su ineficacia, pues no concreta los límites de la parcela que permanecen en el uso privativo y exclusivo del propietario y, fuera de los cuales, el uso corresponde a todos los integrantes de la Comunidad, habida cuenta que se remite a un "proyecto oficial que se une", y sin embargo tal proyecto no está incorporado al documento. No puede tampoco prosperar esta argumentación, y no ya por la existencia del plano presentado como documento número 10 por los propios apelantes con su escrito de demanda en el que aparecen esos límites, sino por cuanto al tiempo de adquirir la propiedad de los inmuebles, es decir, cuando se otorga la escritura pública de compraventa, estaba ya definitivamente configurada cada parcela, y claramente delimitada la porción de uso común; porción que, además y finalmente, se encontraba suficientemente descrita en el Registro de la Propiedad, por la expresa referencia al "límite de su cenador y tendedero".

SÉPTIMO.- La limitación voluntaria definida en el art. 22 de los Estatutos está viciada de nulidad, según de sostiene en el escrito de recurso, por el hecho de no estar incluida en el título constitutivo del régimen de propiedad horizontal, sino en el articulado de los Estatutos, y en forma tal que los terceros adquirentes de cada una de las parcelas gravadas quedan impedidos de conocer la existencia y alcance de dicha limitación, al no constar en la hoja registral correspondiente a cada una de aquéllas. En este punto es preciso remitirse de nuevo a la prueba documental arriba descrita, de la que resulta que los Estatutos están incorporados al título constitutivo de la propiedad horizontal, según mención expresa en éste contenida, y su articulado obra además íntegramente publicado en el Registro de la Propiedad. De igual manera, en la inscripción primera de la hoja registral correspondiente a cada parcela obra mención a la inscripción extensa de la finca matriz, donde está descrita la repetida carga a efectos de terceros.

OCTAVO.- Se arguye en el escrito de recurso que el origen de la limitación al derecho de propiedad que pesa sobre las parcelas de los apelantes dimana de un acto realizado en fraude de Ley por la entidad que entonces era propietaria de los terrenos, Fincas Rústicas, S.A., y que los transmitió una vez parcelados y edificados, pues la normativa urbanística aplicable prohibía la parcelación inferior a trescientos metros. De manera que se acudió a la ficción de atribuir esos trescientos metros a cada una de las parcelas gravadas, bien que reservando una porción del terreno a zonas de uso común, incurriendo con ello en la obtención de un resultado prohibido, cual es la existencia de parcelas de uso exclusivo efectivo inferior a trescientos metros, mediante un fraude de ley, proscrito en el art. 6.4. Cc. Sin embargo, no sólo no consta que Fincas Rústicas, S.A. persiguiera defraudar la normativa urbanística aplicable, sino que no puede oponerse ese supuesto fraude a la Comunidad de Propietarios, ajena a la entidad transmitente, y constituida con posterioridad al establecimiento y definición de la carga en los documentos privados de compraventa, cuyos términos fueron aceptados por los compradores.

Finalmente, el informe pericial emitido a instancia de la demandante reconvencional en nada influye sobre la pretensión de los apelantes. Y la limitación voluntaria impuesta al derecho de propiedad resultante del art. 22 de los Estatutos no se presume, sino que queda suficientemente acreditada en virtud de la prueba documental ya relatada y situación física de las propias parcelas inalterada desde la transmisión de su propiedad, mediante escritura pública en el año 1976, hasta las modificaciones introducidas por los demandantes en el año 2001. Por todo lo cual procede desestimar el recurso.

NOVENO.- Desestimándose el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.c. procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid, en fecha 12 de Junio de 2003 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "DESESTIMO la demanda interpuesta por D/ña FERNANDO GARCIA DE LA CRUZ ROMERAL en nombre y representación de D/ña Jose Miguel , Beatriz , María Rosa NEW CORNWALL S.L. contra D/ña DIRECCION000 y, en su virtud debo declarar y declaro no proceder la pretensión del actor, con imposición de costas al mismo.

ESTIMO la demanda reconvencional presentado por el demandado DIRECCION000 dirigida contra Beatriz , Lorenza , Marcos , NEW CORN WALL S.L. María Rosa Y Jose Miguel , debiendo condenar y condeno a los demandados a reponer sus respectivas parcelas a la situación inicial a la que deben ajustarse conforme art. 22 de los Estatutos de la Comunidad, con imposición de costas a los demandados Beatriz , Lorenza , Marcos , NEW CORNEWALL SL., María Rosa Y Jose Miguel ."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Dª Beatriz , Dª Lorenza , D. Marcos , NEW CORNWALL, S.L., Dª María Rosa , y D. Jose Miguel al que se opuso la parte apelada DIRECCION000 ", y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 9 de Diciembre de 2004.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


FALLO


Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. García de la Cruz Romeral en representación de Beatriz , Lorenza , Marcos , NEW CORNWALL, S.L., María Rosa y Jose Miguel , contra la sentencia dictada en autos de juicio declarativo ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 49 de los de Madrid, bajo el número 18 de 2002, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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