Sentencia Civil Nº 863/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 863/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 910/2014 de 13 de Noviembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA

Nº de sentencia: 863/2014

Núm. Cendoj: 46250370102014100853


Encabezamiento

ROLLO Nº 000910/2014

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA Nº 863/14

SECCIÓN DÉCIMA:

Ilustrísimos Sres.:

Presidente:

D.JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA

Magistrados/as:

D.CARLOS ESPARZA OLCINA

Dª OLGA CASAS HERRAIZ

En Valencia, a trece de noviembre de dos mil catorce

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 001268/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 24 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, Fructuoso representado por el Procurador D. CARLOS GIL CRUZ y defendido por el Letrado D. JESUS BONET SANCHEZ y de otra como demandada, Florinda , representada por la Procuradora Dª MATILDE SOLSONA SOLAZ y defendido por la Letrada Dª VIRGINIA VANESSA TAMAYO BLANES. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. OLGA CASAS HERRAIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 24 DE VALENCIA, en fecha 6-5-14, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que DESESTIMANDO la demanda de modificación de medidas definitivas, instada por D. Fructuoso , representada por el Procurador, D. SANTIAGO GEA FERNANDEZ contra Dª. Florinda ,acuerdo , el mantenimiento de la cuantía alimenticia a cargo de D. Fructuoso , y la MODIFICACION del sistema de visitas paternofilial, el cual se suspende 'sine die' hasta que las partes insten una posterior reanudación.Acuerdo la conveniencia de asistir los litigantes a servicios profesionales de Mediación/terapia de familia, que les ayuden y orienten para encauzar sus relaciones paternofiliales, en beneficio de su hijo menor.Todo ello, sin que proceda hacer una expresa imposición de las costas procesales del presente procedimiento a ninguno de los litigantes.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día doce de noviembre de dos mil catorce para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.

TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Promovido procedimiento de modificación de medidas por D. Fructuoso en solicitud de que se modifique la medida vigente relativa a la pensión por alimentos, fijada de mutuo acuerdo en 450.-€/mes en el año 2009, para el sostén del hijo común Luis Francisco .

Se opuso la madre del menor, quien puso de manifiesto que, si durante 2013 disminuyeron los ingresos del actor fue a consecuencia de su propia voluntad. Formuló reconvención e interesó la supresión del régimen de visitas hasta que por los profesionales de PEF puedan desarrollar un régimen de visitas con intervención psicológica y supervisadas.

La sentencia de instancia desestimó las pretensiones actoras y suspendió el régimen de visitas hasta que las partes insten una posterior reanudación.

Frente a la anterior resolución se alza el actor, quien alega la concurrencia de error en la valoración de la prueba, en cuanto que, ha quedado acreditada la existencia de variación sustancial de las circunstancias en las declaraciones de IRPF correspondientes a las anualidades 2009, 2012 y 2013, lo que atribuye a ser profesor interino de secundaria y haberse reducido el número de plazas disponibles, añadiéndose que en los meses estivales dicho colectivo es despedido y percibe desempleo, siendo que en el curso 2012/2013 rechazó plazas porque se hallaban en la provincia de Alicante. Añade que los ingresos de 50.000.-€ percibidos por el actor, a consecuencia de la adquisición por la demanda de la vivienda familiar consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales, no es computable a los efectos de la determinación de la pensión alimenticia, sostiene que no se han acreditado las necesidades del menor y lo considera una cantidad excesiva.

Combate la reducción de la visitas, con alusión al síndrome de alienación parental y la posición del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y jurisprudencia que considera de aplicación para finalmente introducir ex novo una petición de relación con los abuelos paternos al amparo del art. 160 C.C .

Por el Ministerio Fiscal y la contraparte se interesó la confirmación de la resolución recurrida

SEGUNDO.-Respecto del motivo de recurso, relativo a la pensión alimenticia fijada para el sostenimiento de las necesidades del hijo común menor de edad La estimación de la demanda precisa de la concurrencia de los siguientes extremos:

1º.-Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.

2º.-Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.

3º.-Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.

4º.-Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

Conviene recordar que la determinación de la cuantía de los alimentos, proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe ( art. 146 CC ), es facultad del Juzgador de instancia -y por ende de la presente Sala- ( SSTS 20 diciembre , 28 junio 1951 21 diciembre 1951 , 30 diciembre 1986 , 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989 ).A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942 , 24 febrero 1955 , 8 marzo 1961 20 abril 1967 , 2 diciembre 1970 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978 )relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado ' mínimo vital ' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad.

En el caso presente al tiempo de acordarse la pensión alimenticia el actor se hallaba trabajando como profesor interino en secundaria, situación en la que permanece, sostiene que en el año 2009, al tiempo de pactar la cuantía de la pensión alimenticia, sus ingresos netos eran de 1900.-€/mes, sin embargo, admite el propio actor que sencillamente no optó a las plazas libres que le fueron ofertadas porque se hallaban ubicadas en Alicante y Alcoy, lo que efectuó por el temor a ver restringida la posibilidad de comunicación con el hijo común, dicha circunstancia impediría dar lugar a la minoración de la pensión alimenticia pues el cambio objetivo se produjo a consecuencia de la voluntad del recurrente, lo que impediría estimar las pretensiones actoras. Por otro lado, la circunstancia de hallarse el actor desempleado ha cesado en cuanto que en el curso 2013/2014 obtuvo plaza de docente en la provincia de Valencia. Los anteriores hechos constituirían causa bastante para desestimar las pretensiones actoras, pero es que además, el actor ha recibido ingresos por la venta de su mitad indivisa de la vivienda familiar a la demandada, quien ha pagado 3.000.-€, más 7 cuotas semestrales de 5000.-€ y 7.000.-€ más, que constituye la última cuota, el 30 de diciembre de 2013, obteniendo así 50.000.-€ entre 2009 y 2013, siendo evidente la capacidad económica del recurrente para asumir el pago de la pensión alimenticia, al margen de disponer cuentas bancarias con depósitos superiores a 25.000.-€, y la propiedad de un terreno, datos que contradicen la alegada precariedad económica.

Respecto a la proporcionalidad de la pensión alimenticia, debe significarse que, fue fijada de común acuerdo por los cónyuges, y por otro lado, aun admitiendo que los ingresos del progenitor cuando está en activo rondan los 1.900.-€/mes netos (lo que no se ajusta a la realidad pues constan nóminas correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2013 con unos ingresos netos de 2.152'64.-€), la cuantía fijada es incluso inferior a la cuarta parte de sus ingresos netos, criterio usualmente admitido en esta Sala.

La consecuencia de lo expuesto ha de ser la confirmación de la resolución recurrida en cuanto a la improcedencia de la modificación de la cuantía de la pensión alimenticia.

Respecto de la reducción del régimen de visitas, consta que, si bien ambos progenitores son incapaces de mantener alejado al menor del conflicto adulto, es el progenitor en las comunicaciones con el hijo quien en mayo medida lo involucra, generando continuas descalificaciones de la madre, lo que así consta en el informe emitido por psicóloga elegida de común acuerdo por ambos progenitores, y no siendo del agrado del progenitor el resultado reaccionó en los términos que constan enla documentación unida a autos folios 210 a 228. En el acto del juicio manifestó la perito que, en febrero de 2014 sus recomendaciones iban dirigidas a restaurar la comunicación y el vínculo entre el padre y el hijo, en cuanto que existía relación padre e hijo y el menor únicamente estaba insatisfecho por el modo en que se estaba desarrollando la relación pero que su expectativa era que mejorara, sin embargo, concluido el informe, el progenitor remitió un documento a la psicóloga en la que manifiesta que no participa de las conclusiones de la perito, y desde aquel momento hasta la fecha del juicio ya no ha habido contacto entre padre e hijo, refiere la perito que, si al día del juicio se le pregunta cuál es la necesidad para el niño, debe decir que el contacto del progenitor con el hijo ha de ser supervisado e intervenido y tutelado por los profesionales, por lo que no ha lugar a la propuesta que contenía el informe. Las visitas deben ser intervenidas y tuteladas por profesionales porque no debe haber un segundo abandono al hijo. Había vínculo con el padre, pero en los últimos tres años la relación es insatisfactoria y hace que el vínculo se debilite y a su vez hace que pueda perjudicarle el seguir manteniendo unas experiencias como las que tiene. Luis Francisco presenta una sintomatología que puede agravase, el menor al tiempo de los hechos tenía 10 años. La conclusión de la perito fue tajante, no hay forma de reiniciar las visitas sin intervención de profesionales. Sostiene el recurrente que la decisión respecto de las visitas no resulta justificada, lo que no deja de ser una mera alegación de parte, interesada y subjetiva, decisión respecto de la que efectivamente está legitimado para mostrar su discrepancia,pero en modo alguno puede cuestionar ni la existencia de prueba, contundente al respecto (sin que sea preciso trasladar a la presente resolución los concretos episodios protagonizados por el padre - como se desprende de la prueba documental-), ni su valoración, siendo bastante el juicio profesional que de ello ha efectuado la perito, la intensidad de las conductas desarrolladas por el progenitor han llegado a producir una importante inquietud en el menor, lo que resulta inadmisible y justifica fundadamente los pronunciamientos de la resolución recurrida.

Con ocasión del recurso de apelación introduce el recurrente de forma novedosa una petición de visitas en favor de los abuelos paternos al amparo del art. 160 CC ., sin embargo, la petición debe ser desestimada pues como se ha dicho constituye cuestión nueva, porque ha sido introducida en el debate sin sometimiento a principio de contradicción, ninguna prueba se ha practicado al respecto, y finalmente porque no concurren los requisitos del art. 160 párrafo segundo CC , en modo alguno consta que alguien haya impedido las relaciones personales del menor con sus abuelos, los pronunciamientos de la sentencia alcanzan exclusivamente al progenitor recurrente.

TERCERO.-No obstante la desestimación del recurso no se imponen las costas causadas en la alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Primero.- Desestimar, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fructuoso contra la sentencia de 6 de mayo de 2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Valencia, Modificación de Medidas nº 1268/13.

Segundo.-Confirmar la sentencia a la que se contrae el presente recurso Tercero.-No imponer las costas de esta alzada

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.