Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 863/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 458/2014 de 17 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL
Nº de sentencia: 863/2015
Núm. Cendoj: 08019370122015100767
Núm. Ecli: ES:APB:2015:12992
Núm. Roj: SAP B 12992/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 458/2014-R
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 MARTORELL
MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 311/2013
S E N T E N C I A Nº 863/15
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DOÑA RAQUEL ALASTRUEY GRACIA
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de diciembre de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 311/2013 seguidos por el Juzgado Primera
Instancia 4 Martorell, a instancia de D. Valeriano , representado por el procurador DOÑA INES CASADO
GÜELL y dirigido por la letrada DOÑA YANIREZ AMELIA ORTA PEÑALVER, contra DOÑA Estibaliz ,
representada por la procuradora DOÑA ALEXANDRA COLL GRAÑA y dirigido por la letrada DOÑA BLANCA
USERO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte
actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de enero de 2014, por el Juez del expresado
Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que estimando parcialmente la demanda, acuerdo modificar la prestación alimentaria establecida por Sentencia de 3 de Junio de 2010 de este Juzgado (Divorcio de mutuo acuerdo 549/2009) a cargo de Valeriano en favor de sus hijos Bernardo , Germán y Tomasa , dejándola reducida a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA euros (450 €). Sin imposición de costas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2015.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ.
Fundamentos
Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.PRIMERO.- La representación del recurrente -actor en el litigio-, impugna la sentencia que ha estimado parcialmente las pretensiones de la acción de modificación que ejercitó, concretando su desacuerdo en la alzada en la cuantía de la rebaja de la prestación alimenticia establecida para los tres hijos menores de edad.
En concreto, desde los 200 € para cada hijo que se fijaron por la sentencia de 3.6.2010 que aprobó el primitivo convenio regulador, la sentencia dictada en los autos de los que dimana esta apelación los ha establecido en 150 € por hijo, en consideración a que el padre está en desempleo.
La solicitud que formula es para que se fijen en 70 € para cada hijo puesto que se encuentra en la actualidad sin trabajo y la demandada se ha trasladado a Mora d'Ebre con los menores por lo que se han incrementado sus gastos en cuanto a los viajes para las visitas. Por otra parte ha nacido un nuevo hijo de su nueva relación sentimental, por lo que su capacidad económica es todavía menor.
El Ministerio Fiscal y la representación de la parte demandada interesaron la confirmación de la sentencia de primera instancia en todos sus extremos.
SEGUNDO.- En lo que se refiere a lo que constituye el objeto del recurso, la sentencia de primera instancia ha acogido la pretensión del actor y recurrente, puesto que, aun cuando ha mantenido la aportación para los tres hijos de su primer matrimonio lo ha hecho en una cantidad que representa lo indispensable que precisan para su manutención, teniendo en cuenta que la madre ha de soportar la totalidad de los gastos de los mismos.
La doctrina tiene establecido criterio en el sentido de que la pérdida de un puesto de trabajo no es, por sí misma, causa que pueda justificar una modificación, puesto que el mercado laboral en la actualidad es flexible y el actor viene trabajando, a la vista de su hoja de vida laboral, en numerosas empresas de un sector como es el de la restauración, que ha alcanzado la recuperación tras la crisis económica. En este proceso no ha acreditado que haya realizado intentos serios por encontrar un nuevo empleo por cuenta ajena o por emprender una actividad económica por cuenta propia. Tampoco ha probado que padezca enfermedad o limitación alguna que le impida realizar actividades productivas.
Es de considerar que en la actividad profesional que realiza el recurrente es característica la vinculación a las empresas por temporadas y se parte de un sueldo base generalmente bajo, puesto que se complementa habitualmente con propinas y horas extraordinarias. La primitiva sentencia tuvo como base un convenio regulador suscrito por las partes y libremente pactado por las mismas, en el que el actor no vinculó la obligación alimenticia que asumía al mantenimiento de un determinado puesto de trabajo.
En consecuencia, rige el principio 'pacta sunt servanda' recogido en los artículos 1.258 y 1.278 del Código Civil como expresión de la exigencia de la seguridad jurídica, por lo que la modificación del contenido obligacional únicamente puede producirse por una alteración sustancial que incida en la esencia de las condiciones objetivas que concurrieron en la prestación del consentimiento.
El nacimiento de un nuevo hijo no puede servir de fundamento en este caso para rebajar todavía más las prestaciones debidas a los hijos de su primera unión. Antes al contrario es manifestación de que dispone de medios para formar una nueva familia y cuenta además con el apoyo de su actual pareja.
La cuantía señalada para alimentos, como se ha dicho, está en el límite del mínimo vital que es considerado por el Instituto Nacional de estadística como prestación mínima que un progenitor debe procurar a sus descendientes en tanto carezcan de independencia económica.
No puede pretender el recurrente que sea la exesposa la que mantenga a los tres hijos comunes con los exiguos rendimientos que obtiene como limpiadora, ni que soporte la misma parte de los gastos de desplazamiento del actor para visitar a los hijos (ya anteriormente residían en ciudades distintas y distantes), cuando consta que el traslado a la ciudad de Mora d'Ebre ha sido debido a la imposibilidad de atender los gastos de la vivienda común (tuvo que dejar de pagar la hipoteca y los suministros), para buscar cobijo con su familia extensa. Consta acreditado, por otra parte, que ha de ser atendida por CARITAS para sufragar los gastos más elementales por lo que el recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.
TERCERO.- La desestimación de los recursos determina la imposición de las costas a la parte cuyas pretensiones han sido rechazadas, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Valeriano contra la Sentencia de fecha 16 de enero de 2014 del Juzgado de Primera Instancia nº CUATRO de MATORELL (autos nº 311/2013), sobre modificación de medidas reguladoras del divorcio, en el que ha sido parte demandada y apelada DOÑA Estibaliz y el Ministerio Fiscal, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución en todos y cada uno de sus extremos. Con la imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
