Sentencia CIVIL Nº 863/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 863/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1050/2017 de 18 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER AMIGO, GONZALO

Nº de sentencia: 863/2018

Núm. Cendoj: 08019370122018100813

Núm. Ecli: ES:APB:2018:7814

Núm. Roj: SAP B 7814/2018

Resumen:
ES:APB:2018:7814GONZALO FERRER AMIGOfalseAudiencia Provincial de Barcelona

Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0829842120168003811
Recurso de apelación 1050/2017 -R1
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vic
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 20/2016
Parte recurrente/Solicitante: Simón , Luisa
Procurador/a: Elena Lleal Barriga, Mª Teresa Bofias Alberch
Abogado/a: MERCEDES SERRAT FABA, EMMA GOMARIZ
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 863/2018
Magistrados:
- D. JOSE PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
- D. Gonzalo Ferrer Amigo
- Dña. RAQUEL ALASTRUEY GRACIA
En Barcelona, a 18 de septiembre de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 30 de octubre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 20/2016 remitidos por Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vic a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª Teresa Bofias Alberch, en nombre y representación de Simón y la Procuradora Elena Lleal Barriga en nombre y representación de Luisa contra la Sentencia de fecha 28 de abril de 2017 .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª TERESA BOFÍAS ALBERCH, en nombre y representación de D. Simón contra Dª Luisa , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª ESTER ROQUETA MAURI: DECLARO disuelta la comunidad proindiviso de las fincas: 1. LOTE-1: A) vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 - NUM002 VIC (08500) inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de Vic, en el Volumen NUM003 , Libro NUM004 , Folio NUM005 , finca registral número NUM006 .

B) Plaza de aparcamiento número NUM007 NUM008 - NUM002 , sito en la CALLE001 , NUM009 , de 16,15 m2, inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de los de Vic, en el Tomo NUM003 , Libro NUM004 , Folio NUM010 , finca registral número NUM011 , inscripción 1ª.

C) Plaza de aparcamiento número NUM012 NUM008 - NUM002 , sito en la CALLE001 , NUM009 , de 13,15 m2, inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de los de Vic, en el Tomo NUM003 , Libro NUM004 , Folio NUM010 , finca registral número NUM011 , inscripción 1ª.

D) Plaza de aparcamiento número NUM013 NUM008 - NUM002 , sito en la CALLE001 , NUM009 , de 23,22 m2, inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de los de Vic, en el Tomo NUM003 , Libro NUM004 , Folio NUM010 , finca registral número NUM011 , inscripción 1ª.

E) Trastero sito en la CALLE001 , NUM009 , de 23,22 m2, inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de los de Vic, en el Tomo NUM003 , Libro NUM004 , Folio NUM010 , finca registral número NUM011 , inscripción 1ª.

2. LOTE-2: F) Vivienda-apartamento número NUM014 'Residencial DIRECCION000 ' de Santa Léocadie 66800 (Francia), parcela NUM015 de a Sección A, hoja 000 A 02 de Sainte Léocadie.

DECLARO que existiendo interés común de los litigantes en la distribución mediante lotes de las indicadas fincas y la correlativa adjudicación de los mimos, procede la adjudicación de las fincas del Lote-1 a la demandada, Dª Luisa y la de la finca constitutiva del Lote-2 a D. Simón .

DECLARO ajustadas a derecho las valoraciones efectuadas por el perito judicial, junto con la detracción de las mismas de las cargas hipotecarias y del valor del derecho de uso de las fincas constitutivas del Lote-1, expuestas en el fundamento de derecho cuarto de este pronunciamiento judicial, siendo la diferencia entre la valoración pericial de ambos lotes de 82.648,22 euros.

CONDENO a la parte actora, D. Simón , a indemnizar a la parte demandada, Dª Luisa , en la suma de 82.648,22 euros, con más los intereses legales desde la notificación de esta sentencia.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 12 de septiembre de 2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Gonzalo Ferrer Amigo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ejercitó con la demanda presentada por el Sr. Simón acción de división del condominio existente en las propiedades que compartía con la Sra. Luisa al amparo de lo establecido en el artículo 552-11 del CCCat y con formación y adjudicación de lotes .

Tras la contestación de la demanda en que hubo conformidad en los bienes y en los lotes se celebró la audiencia previa en la que la Sra. Luisa interesaba la compensación de 82.648,22€ por la diferencia de valor entre los mismos.

La sentencia dictada adjudica los lotes en el sentido interesado y acoge íntegramente las valoraciones periciales del Sr. Epifanio descontando del Lote 1 la carga hipotecaria y la valoración del derecho de uso hasta alcanzar la suma que la propia parte demandada estableció en la audiencia previa Interpone recurso de apelación el Sr. Simón invocando infracción de normas legales y procesales en lo relativo a la consideración del derecho de uso, error en la valoración de prueba en cuanto al valor de los peritos judiciales y error en la sentencia como consecuencia de los dos apartados anteriores . Interesa que se condene a la Sra. Luisa a indemnizar al Sr. Simón en la cantidad de 112.828,69€ o aquélla otra que resulte de la ejecución de sentencia como consecuencia del pago de las cuotas hipotecarias.

Interpone recurso de apelación la Sra. Luisa impugnando el pronunciamiento de la sentencia que no determina la obligación del contrario del pago de las costas procesales.

Los recursos son opuestos de contrario

SEGUNDO .- Se aceptan los razonamientos de la resolución recurrida en los términos de esta sentencia La discrepancia entre las partes, sostenida desde los respectivos escritos alegatorios y con la conformidad parcial en la Audiencia Previa, es de naturaleza puramente económica. El recurso de la Sra.

Luisa queda plenamente condicionado, como primer elemento valorativo, al hecho de que se confirmaran los criterios económico valorativos contenidos en la sentencia de instancia. Cualquier modificación de los mismos, tanto por criterios jurídicos ( consideración del derecho de uso), como de cuantificación, implicaría ya , a criterio de la propia representación de la Sra. Luisa , una estimación parcial de la demanda y por tanto la confirmación de la no imposición de costas.

Como se ha adelantado, las partes estaban conformes desde la Audiencia previa en la acción de división puesta en marcha por el Sr. Simón , en la conformación de los lotes y en la adjudicación de ambos. Así, el lote 1 está constituido por la vivienda donde la Sra. Luisa convive con sus hijos sIta en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 de Vic, las plazas de parking NUM007 , NUM012 y NUM013 y el trstero nº NUM016 sito en la CALLE001 nº NUM009 de la misma población . El lote nº 2 está conformado por la finca ubicada en Francia en la población de Santa Leocadia, apartamento NUM014 , NUM017 , EDIFICIO000 del conjunto residencial DIRECCION001 de la Cerdanya.

La conformidad alcanza al pacto , ofrecido ya en la demanda del Sr. Simón , de que el lote nº 1 sea para la Sra. Luisa y el lote nº 2 para el Sr. Simón .

En la consideración de los valores de ambos lotes y el establecimiento de la compensación para una distribución equitativa del 50% del patrimonio común conformado por dichas propiedades, la sentencia de Instancia parte de los criterios cuantitativos defendidos por la Sra. Luisa y que implica, primero , la consideración de que la vivienda familiar de Vic está gravada con el derecho de uso y que por tanto solo es cuantificable en la valoración la nuda propiedad debiendo descontarse la carga hipotecaria ( fundamento de derecho tercero) y segundo, que los valores de las propiedades son los establecidos por el perito judicial Sr.

Epifanio ( fundamento de derecho cuarto). Alcanza el título recurrido la conclusión de que la Sra. Luisa ha de ser indemnizada en la suma de 82.648,22€.

No existe por tanto disconformidad ni en cuanto a la determinación del patrimonio ( inventario de bienes), ni en la necesidad de descontar del Lote 1 antes de la comparación de valores el importe de los créditos hipotecarios constituidos en los años 2003 y 2006.

Como se ha adelantado, dos son los planteamientos recurridos. El primero hace referencia a la valoración del derecho de uso y en este punto se discrepa de forma absoluta con la sentencia de Instancia.

Una primera aproximación, aunque ello tampoco es especialmente relevantes, es la relativa a la razón de la atribución del derecho de uso puesto que , tal y como consta en la sentencia de divorcio ( fundamento de derecho tercero y fallo), dicha atribución excluye el pronunciamiento sobre la vivienda de la Cerdaña y se refiere exclusivamente a la vivienda de Vic, lo hace por razón de guarda de los hijos no contiene ninguna previsión especial y no extiende el pronunciamiento a elementos anexos a la vivienda o que forman parte del mismo edificio. No se aprecia así razón objetiva alguna para , más allá en su caso de considerar atribuido el uso de un parking o incluso al trastero , extender dicha atribución a otros dos parkings y menos cuando consta que la Sra. Luisa ejerce en dicho inmueble su actividad profesional.

En todo caso ello tampoco es relevante por cuanto el derecho de uso se ha extinguido y lo ha hecho dentro del proceso desarrollado en el juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vic en ejercicio de la acción de división de la cosa común y sin que el trámite seguido ( ordinario con división , reparto y compensación de valores) haya sido controvertido por ninguna de las partes en sus escritos alegatorios en Instancia.

El derecho de uso derivado de la crisis familiar no es una carga ni un derecho real estricto senso como el usufructo, no tiene un componente per se económico, siendo por el contrario un derecho de naturaleza familiar, establecido, en este caso, a favor del cónyuge que tiene la guarda, no a favor de los hijos aunque erróneamente así lo diga la sentencia de divorcio ( art. 233-20 CCCat ) y ello implica que no genera derecho a compensación económica entre los cónyuges, ni a favor de quien no ostenta el uso por el uso exclusivo del contrario, ni a favor de quien ve extinguido el derecho de uso por la consolidación con el derecho de propiedad pleno y sin perjuicio de los efectos colaterales que ello puede generar en el plano concreto del derecho de familia, pudiendo darse el caso de que la nueva situación económica de los ex cónyuges genere un aumento o una disminución de la pensión de alimentos para los hijos, cuestión por completo ajena a este procedimiento.

No es así atendible el criterio de la sentencia de Instancia ni la línea jurisprudencial incorporada en el escrito de oposición al recurso de apelación. No se trata aquí de amparar el derecho de uso del bien en el supuesto de venta del bien a tercero ( quien de una u otra forma puede o debe conocer la existencia del uso), sino de reconocer que el uso como tal y en la forma establecida en la sentencia de divorcio se consolida plenamente con la plenitud de los derechos dominicales que se derivan de la división y reparto de los bienes habiéndose dado el caso de la plena conformidad y acuerdo por parte del Sra. Luisa no solo ya con la acción de división, sino con los lotes conformadas y con la adjudicación de la plena propiedad del vivienda de Vic, de su trastero y de los tres parkings. Una vez consolidado el uso con el derecho de propiedad exclusivo e independiente de la posición jurídica del Sr. Simón , se extingue el derecho de uso y ello conduce a su vez a que el mismo no pueda ser cuantificado ni como carga del inmueble, al no existir, ni como una especie de 'ahorro' del Sr. Simón al desaparecer el derecho de uso. Éste se habría extinguido ex lege con la mayoría de edad de la tercera hija ( Nuria , nacida el año 2007) y la división no afectará como se ha indicado a dicho uso que continuará como atribución propia del derecho de propiedad y con exclusión del bien de las consecuencias de la crisis matrimonial que se perpetúan en el futuro hasta la consumación de todas las decisiones incorporadas en la sentencia de divorcio. No puede por tanto pretenderse, ya como colofón a esta argumentación, que quien ve limitados sus derechos dominicales como consecuencia de la acción de divorcio (Sr. Simón ) al verse privado por disposición legal (o pacto en el marco de la autonomía de la voluntad), vea también perjudicados sus derechos económicos en el campo de la liquidación de un régimen económico o en el de la pura división del bien con concreción de los valores de los lotes. En sentido contrario, y dada la naturaleza especial del derecho de uso (que no de usufructo), hemos sostenido que el titular no usuario no puede reclamar compensación económica ( al carecer el derecho de uso de tal característica), en el caso de que acaecida una causa de extinción del derecho de uso se hubiera seguido ocupando el bien en exclusiva por el otro propietario.



TERCERO. -Superado este extremo, la controversia ya es puramente valorativa de los bienes que componen los lotes (descontada la carga hipotecaria a fecha de la sentencia de Instancia respecto a la que no existe controversia). Al respecto, se aportaron por las partes sendos dictámenes periciales si bien la representación de la Sra. Luisa se remitió finalmente a las conclusiones y criterios valorativos del dictamen pericial que fue acordado judicialmente.

Dada la configuración de la prueba pericial en la LEC 1/2000, artículos 335 y siguientes , no puede compartirse la afirmación de la sentencia de Instancia (fundamento de derecho cuarto) otorgando un superior valor judicial al dictamen emitido por el perito designado al amparo de lo dispuesto en el artículo 339 de la LEC sobre los dictámenes directamente incorporados con la demanda y contestación. Una vez que los mismos reúnen los requisitos para su admisión e incorporación al proceso y ante la ausencia de tacha , no cabe dudar de la objetividad e imparcialidad de las conclusiones alcanzadas aún cuando altamente discrepantes al acoger distintas formas de valoración de los inmuebles quedando la decisión sujeta al Juzgador del Instancia y con posterioridad a esta Sala conforme a las reglas de la sana crítica en la consideración de las razones expuestas , las conclusiones alcanzadas y dentro de la ponderación que toda prueba pericial exige al tratarse de un medio probatorio de libre valoración.

Sin embargo, a diferencia de lo que se apunta en el recurso, de la lectura del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, no cabe sostener que la misma esté fundada exclusivamente en el superior valor de la prueba pericial 'judicial' frente a la prueba pericial 'de parte'. En el fundamento de derecho cuarto se exponen los dos criterios valorativos de los respectivos dictámenes Es preciso partir ya aquí de que si bien la facultad revisora del Tribunal de apelación es total y abarca la totalidad de las cuestiones controvertidas, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a la alzada a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera Instancia. Precisamente al Juez de Instancia es a quien le corresponde conforme a los criterios de valoración probatoria de nuestro sistema procesal realizar la ponderación de las mismas en la argumentación de la sentencia hasta concluir la procedencia total o parcial o la improcedencia de los pedimentos de la demanda aplicando la norma jurídica en la tarea de subsunción propia de la línea argumental . La revisión de la sentencia deberá centrarse en que la valoración de la prueba esté correctamente expresada en los fundamentos de derecho y que la misma no es errónea, arbitraria, insuficiente o incongruente valorándose especialmente el criterio independiente y objetivo del juez de Instancia frente a la ponderación, lógicamente interesada del recurrente.

La motivación de la sentencia no solo es suficiente y respeta los parámetros mínimos constitucionales y procesales, sino que es completa y argumenta conforme a la sana crítica antes mencionada, la preponderancia del informe del dictamen del Sr. Epifanio , perito judicial, coincidiendo esta Sala en dicho criterio. En efecto, en primer lugar hay que considerar que los informes presentados fueron tres y que , siendo realmente impensable una coincidencia de los tres informes respecto al valor de los inmuebles incorporados a los lotes, lo cierto es que las valoraciones finales del dictamen de la parte demandada emitido por el Sr. Faustino ( al que luego se renunció al acoger el judicial) y el dictamen del perito designado por insaculación Sr. Epifanio , son más o menos parejos frente a las valoraciones del perito de la parte actora, Sr. Francisco quien valora de forma más elevada los bienes del lote 1 y con menos precio los del lote 2 a adjudicar al Sr. Simón . El criterio valorativo llevado a cabo por el Sr. Epifanio es adecuado al buscar el valor de mercado sobre la base de la comparativa de inmuebles de parecidas características en la misma zona geográfica , y sin perjuicio de matices al alza o a la baja según las apreciaciones periciales ( por la ubicación, extensión o dedicación de parte del inmueble a despacho profesional), no se considera que sea más fiable el sistema valorativo propuesto por la actora que prescinde del valor de mercado por comparación para proponer un valor de realización considerando el coste de la construcción existente para así obviar la disminución de valor inmobiliario resultado de la reciente crisis económica.

Ante ello, y coincidiendo por tanto con los valores del informe del Sr. Epifanio , procede la estimación parcial del recurso, acogiendo la pretensión subsidiaria planteada en el recurso del Sr. Simón y que, eliminando la minusvaloración por el derecho de uso existente sobre el inmueble de Vic hasta la división del bien, implica la atribución de los lotes en la manera conformada por las partes y la compensación a favor del Sr. Simón de la diferencia entre los inmuebles computando la carga existente el 15 de Mayo de 2017, momento del certificado aportado con el recurso de apelación ( folio 931) correspondiente importe pendiente de las dos cargas sobre la finca. La mitad de la diferencia es la pretendida de forma subsidiaria : 56.684,04€ debiendo así revocarse la sentencia de Instancia en este punto

CUARTO.- Se desestima la impugnación de la Sra. Luisa que pretendía la imposición al Sr. Simón de las costas de primera Instancia. La resolución recurrida acierta plenamente en este punto por cuanto , pese a los argumentos del recurso presentado por la Sra. Luisa , la conformidad entre las partes afectaba a la división, a la conformación de los lotes y a la adjudicación de cada uno de ellos, pero se mantuvo al controversia, derivada de los escritos de demanda y contestación sobre las compensación para equiparar el valor patrimonial del reparto, no siendo suficiente a tal fin con el aquietamiento posterior por la parte demandada de los valores del perito judicial cuyas conclusiones además y en lo referente a la imputación del derecho de uso de la vivienda establecido en la sentencia de divorcio han quedado sin efecto a través de esta sentencia.

La cuestión era en instancia y es en esta fase procesal, compleja desde el punto de vista fáctico cuantitativo y ni por dicha circunstancia ni por la estimación parcial a que se ha dado lugar en relación a lo pedido por las partes en este proceso de naturaleza especial , existía ni existe la posibilidad de imponer costas al Sr. Simón Por lo demás, y estimándose parcialmente el recurso de apelación del Sr. Simón , no se hace imposición de costas en esta alzada VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Simón y DESESTIMANDO el recurso interpuesto por Dª Luisa contra la Sentencia dictada en fecha 28 de Abril de 2017por el Juzgado de primera Instancia nº 3 de Vic , debemos confirmar la sentencia con la única modificación de declarar ajustadas a derecho las valoraciones efectuadas por el perito judicial junto con la detracción de las cargas hipotecarias a fecha 15 de Mayo de 2017 siendo la diferencia de valoración de 56.684,04€ condenando a la Sra. Luisa a satisfacer al Sr. Simón dicha suma más los intereses legales desde la notificación de esta sentencia Sin hacer pronunciamiento sobre costas Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo,
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