Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 863/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 966/2018 de 12 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL
Nº de sentencia: 863/2018
Núm. Cendoj: 23050370012018101229
Núm. Ecli: ES:APJ:2018:1667
Núm. Roj: SAP J 1667/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 863
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª Elena Arias Salgado Robsy
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a doce de Septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso, seguidos en primera instancia con el nº 425 del año 2017,
por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 966 del año 2018
, a instancia de Dª Natalia , representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Rosalía
Téllez Sánchez y defendida por el Letrado D. Rafael Prieto Nievas; contra D. Modesto , representado en la
instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Candelaria Salido Castañer y defendido por la Letrada
Dª María de la Paz Funes López. Siendo parte el Ministerio Fiscal.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 6 de Jaén con fecha 8 de Enero de 2018 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Se desestima la demanda presentada por Da. Natalia contra D. Modesto con imposición a Da.
Natalia de las costas causadas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, Dª Natalia , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentaron sendos escritos de oposición por la parte demandada, D. Modesto y por el Ministerio Fiscal, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 12 de Septiembre de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Morales Ortega ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia de instancia por la que se desestima la pretensión del incremento hasta 250 euros de la pensión alimenticia de 150 euros acordada en su día para la menor hija común en sentencia de 10-9-12 , dictada en los autos de divorcio nº 2.021/11, por no haber acreditado la actora el aumento que alegaba de los ingresos del demandado, se alza la representación procesal de la misma esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba e insistiendo en que del resultado de la aportada por la misma se justificó suficientemente esos mayores ingresos.Segundo.- Centrado así el objeto de debate en esta alzada y para su resolución, aun a fuer de ser reiterativos con lo ya resaltado en la instancia y por la propia apelante en su escrito de recurso, conviene recordar aquí también con carácter general, que según criterio unánime de la denominada jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales, cabe la posibilidad de alterar las medidas fijadas con carácter firme en los procesos de nulidad, separación y divorcio, conforme a lo establecido en los arts. 90 , 91 , 92 y 100 del Cc , siempre y cuando por quien la pretenda se acredite cumplidamente la concurrencia de una alteración sustancial y duradera de las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción, pues si bien es cierto que aquellas sentencias producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que una vez adoptadas tales medidas, éstas se mantengan inalterables en el tiempo, sin tener en cuenta los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar y circunstancias de todo tipo que en ellos concurran.
Ahora bien, para estimar la concurrencia de alteración sustancial requerida 'ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia: a) que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; b) permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; c) que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; d) que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas'.
Es por ello, se mantiene por tal doctrina, que una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración, por quien demanda, de que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación contemplada en la procedente sentencia, ( SS AAPP Vizcaya 14-12-98 ; Ciudad Real, 9-3- 98 , Alicante 17-9-98 , Madrid 2-10-98 , Barcelona 8-5 y 27-6-2000 , Huesca 23-2-2000 , La Coruña de 29-06-99 , Asturias de 27-7-04 , Barcelona de 8-7-04 , Córdoba de 19-5-04 , Santa Cruz de Tenerife de 3-6-10 , Navarra de 27-6-12 , Álava de 8-7-13 , Valencia de 23-10-13 y Cádiz de 28-10-13 ).
Tercero.- Expuesta la anterior doctrina, también se ha pronunciado reiteradamente esta Audiencia Provincial -Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10 o en las más recientes de 17-1-12 ó 14-6-13 ó la de esta Secc. de 20-2-14, entre otras muchas-, que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91 , 18-4-92 , 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que podemos adelantar ya desde luego entendemos no concurren en el presente supuesto.
Efectivamente, resultan gratuita y hasta temeraria, como ya también se calificó en la instancia, la postura mantenida por la actora insistiendo en su reclamación mediante la impugnación del pronunciamiento desestimatorio, pese a carecer de una prueba mínimamente seria y fehaciente para acreditar el aumento de ingresos en que pretendía apoyar, porque ni con la demanda se aportaba documental alguna que lo justificara, ni responde a la realidad que las dos fotografías que se aportaron al acto de la vista, especifiquen precio alguno por las posibles clases de guitarra que se imparte en el estudio de flamenco sito en la localidad de DIRECCION000 , de modo que si bien pudiera inferirse que las clases eran dadas por el demandado, al ser uno de los tres socios fundadores y constar su nombre en diminutivo ' Modesto ', no lo es menos que ni consta la fecha a la que se refiere la fotografía, ni la segunda de las aportadas se refiere a dichas clases, sino a un cursillo de baile flamenco en el que figura el nombre de Alfredo con un coste de 36 euros, pero a impartir los días 4 y 5 de febrero de 2.017, esto es los días inmediatamente anteriores al 6-2-17 en que se extendió el acta fundacional -doc. nº 2 contestación- para crear la asociación cultural flamenca estudio de baile y guitarra Isabel Márquez, sin ánimo de lucro según reza claramente en su estatutos también adjuntados, de modo que parece totalmente voluntarista tratar de inferir sin más de aquellas dos fotografías un aumento de ingresos respecto de los que el obligado percibía como obrero temporal del campo al tiempo del divorcio, máxime cuando se aporta certificación -doc. nº 5 contestación- que prueba que el Sr. Modesto estuvo percibiendo subsidio por incapacidad temporal desde el 15-11-16 al 30-6-17, percibiendo un total de 5.783,65 euros, siendo sus rendimientos bruto de trabajo en 2.016 de 2.528,30 euros, como con todo detalle se analiza en la instancia, no pudiendo entender desvirtuada la conclusión combatida con la simple interpretación interesada de sólo dos fotografías, máxime ante la negativa del obligado de que cobrase por las clases que en su día pudiera dar y que ya no impartía.
Se desestima pues por los propios fundamentos de la resolución recurrida, la apelación interpuesta.
Cuarto.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Seis y de Familia de Jaén, con fecha 8-1-18 , en autos de Juicio especial de Modificación de Medidas, seguidos en dicho Juzgado con el nº 425 del año 2.017, debemos confirmar la misma, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal , ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0966 18.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Jaén con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

