Sentencia CIVIL Nº 863/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 863/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 751/2018 de 05 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 863/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100416

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1171

Núm. Roj: SAP AL 1171:2019


Encabezamiento

SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0407942C20160005805

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 751/2018

Asunto: 100863/2018

Autos de: Procedimiento Ordinario 1124/2016

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ROQUETAS DE MAR

Negociado: C1

S E N T E N C I A nº 863/2019

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D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

Dª MAR GUILLÉN SOCÍAS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

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En Almería, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 751/2018, procedente de los autos de juicio ordinario 35/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Roquetas de Mar, sobre reclamación de cuotas impagadas de propiedad horizontal.

Es parte apelante LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Y DIRECCION001 BLOQUES NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 Y NUM004, representada por la Procuradora Dª ESPERANZA HURTADO MARÍN y asistida por letrado D. GABRIEL ÁNGEL GUILLÉN ALCALDE.

Es parte apelada D. Ismael, representada por la Procuradora Dª FRANCISCA BAREA FERNÁNDEZ y asistida por letrado D. JOAQUÍN PÉREZ DE LA BLANCA PRADAS.

Fue designado ponente el Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.

Antecedentes

1.-La representación procesal de la Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000 y DIRECCION001 bloques NUM000- NUM001- NUM002- NUM003 y NUM004 presentó petición inicial de procedimiento monitorio contra D. Ismael en reclamación de 13.085,51 por impago de cuotas de comunidad.

2.-Consta oposición de la demandada alegando, en lo sustancial, falta de legitimación activa de la comunidad actora, dado que no está constituida ni inscrita en el Registro de la Propiedad. En tal sentido, consta otro bloque de viviendas, la del bloque NUM005, que no está incluida en la comunidad actora, y, en suma, consideraba que la única comunidad constituida en el Registro de la Propiedad es la del conjunto del residencial, que consta de los bloques NUM006, NUM007 y tres, más los NUM005 a NUM004.

3.-Seguido el procedimiento por sus trámites, el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Roquetas de Mar dictó Sentencia 35/2018, de 27 de diciembre, con el siguiente fallo: 'Que debo desestimar y desestimo en su integridad la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hurtado Marín en nombre y representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y DIRECCION001 Bloques NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, absolviendo a la parte demandada D. Ismael de todos los pedimentos deducidos en su contra, con imposición a la parte actora de las costas del presente procedimiento'.

4.-En lo sustancial, el juzgador de instancia asumía la posición jurídica de la demandada, en el sentido de que no consta constituida ni inscrita en el Registro de la Propiedad la comunidad actora.

5.-Con traslado a la actora, presentó recurso de apelación, alegando falta de motivación de la resolución de instancia, error en la valoración de la prueba, e infracción legal, insistiendo en su posición jurídica.

6.-Con traslado a la demandada, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo con personación de las partes, y sin necesidad de celebración de vista, sin solicitud de prueba, se fijó el pasado día 3 de diciembre para deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.


Fundamentos

1.-Con relación a la pretendida falta de motivación de la resolución recurrida, como ha dicho el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones (Ss 40/2015, de 4 de febrero, y 774/2014, de 15 de enero de 2015, y las que en ella se citan), la motivación de las resoluciones judiciales, además de venir impuesta por el artículo 120, apartado 3, de la Constitución Española, constituye una exigencia del artículo 24, apartado 1, del mismo texto, en cuanto permite conocer las razones de la decisión que contienen y hace posible la efectividad del control de la misma mediante el sistema de recursos.

2.-Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta para exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa. Por tanto, basta con que se vierta en la sentencia el conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo, siempre que se ofrezca con plena justificación interna a la luz de las reglas de la lógica.

3.-En el presente caso, la cuestión central de discusión es muy simple, la expresada más arriba: si la comunidad o subcomunidad actora tiene legitimación activa para presentar esta demanda, y el juzgador responde, interpretando la jurisprudencia aplicable, como sabe y le consta a la recurrente, esto es, que no puede hacerlo por no constar título constitutivo ni estar inscrita en el Registro de la Propiedad.

4.-Podrá discrepar la recurrente, y para eso presenta los demás motivos de apelación, pero no se puede decir que el juzgador de instancia no haya respondido a lo que se le pide, recordando que la presente cuestión es jurídica, sin mayor prueba esencial más que en cuestiones accesorias o de detalle.

5.-Y en cuanto a la cuestión de fondo, al contrario que el juzgador a quo, esta Sala se viene alineando con la posición que indica al apelante, cuestión que ya hemos resuelto en múltiples ocasiones, como señala. Así, en Sentencia 84/2017, de 7 de marzo, dijimos lo que sigue.

6.-Habrá que colegir con relación a las alegaciones del apelante sobre la inexistencia de Comunidad de Propietarios formalmente constituida, que impediría la aplicación de la LPH, que parecen olvidar el sistema de fuentes en esta materia y la naturaleza imperativa de la ley aplicable a esta propiedad especial. En efecto, el artículo 396 del CC establece, como primera de las normas que regulan la propiedad horizontal, las disposiciones legales especiales, esto es la LPH.

7.-La STS de 22 de diciembre de 1994 establece la siguiente jerarquía: Artículo 396 del Código Civil, Ley 49/1960, de Propiedad Horizontal , y voluntad de los interesados manifestada en debida forma. Si a lo que alude la parte es a que, debido a la falta de título constitutivo, nos hallamos ante una propiedad horizontal de hecho, ello no excluye la aplicación de la LPH. Así, el artículo 2 de la LPH establece que dicha norma se aplica: 'A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal. Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes , así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros'.

8.-En consonancia con lo señalado, esta Sala tiene dicho (SAP de Almería de 2-7-2014), que, según el art. 2 LPH, la forma especial de propiedad denominada Propiedad Horizontal se aplica a las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 (que se haya otorgado título constitutivo), y a las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal. Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de dicha Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros.

9.-En consecuencia, no comparte la Sala la interpretación de que para la existencia de una comunidad de propietarios haya de constituirse formalmente, sino que basta con que exista una situación de hecho en que se aprecie la concurrencia de los elementos a que se refiere el art. 396 CC: diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente con salida a un elemento común de aquél o a la vía pública, con elementos comunes necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como los que con carácter ejemplificativo recoge el artículo.

10.-El título constitutivo no es elemento sustancial para la existencia y funcionamiento de la Comunidad, como tampoco la inscripción en el Registro de la Propiedad (SSTS de 16 de junio de 1995 y 7 de abril de 2003). El art. 2º.b) LPH establece que las normas de propiedad horizontal se aplican a las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el art. 396 Cc y no hubiesen otorgado título constitutivo de la propiedad horizontal ( STS de 22 de octubre de 2007), lo que implica que la Ley de Propiedad Horizontal recoge una serie de preceptos de derecho necesario que, por ello, no pueden quedar, en su aplicación, al arbitrio de las partes en ejercicio de su autónoma voluntad y que han de ser aplicados inexcusablemente por el juzgador ( STS de 26 de noviembre de 2007 y las que en ella se citan).

11.-Asimismo, en Sentencia 357/2016, de 10 de octubre, dijimos que no es necesaria la constitución formal de la Comunidad, porque la situación conocida de propiedad horizontal se constituye naturalmente desde que consta la existencia del dato fáctico que lo genera.

12.-Dispone el art. 2 de la Ley 49/1960, de 21 julio, de Propiedad Horizontal, modificada por la Ley 8/1999, de 6 abril, que la forma especial de propiedad denominada Propiedad Horizontal se aplica a las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 (que se haya otorgado título constitutivo), y a las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal.

13.-Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de dicha Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros.

14.-En consecuencia, para la existencia de una comunidad de propietarios no es necesario que se otorgue título constitutivo en el sentido del art. 5 LPH, sino que basta con que exista una situación de hecho en que se aprecie la concurrencia de los elementos a que se refiere el art. 396 Cc: diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente con salida a un elemento común de aquél o a la vía pública, con elementos comunes necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como los que con carácter ejemplificativo recoge el artículo.

15.-El título constitutivo no es elemento sustancial para la existencia y funcionamiento de la Comunidad, como tampoco la inscripción en el Registro de la Propiedad (SSTS de 16 de junio de 1995 y 7 de abril de 2003). El art. 2º.b) LPH establece que las normas de propiedad horizontal se aplican a las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el art. 396 Cc y no hubiesen otorgado título constitutivo de la propiedad horizontal ( STS de 22 de octubre de 2007), lo que implica que la Ley de Propiedad Horizontal recoge una serie de preceptos de derecho necesario que, por ello, no pueden quedar, en su aplicación, al arbitrio de las partes en ejercicio de su autónoma voluntad y que han de ser aplicados inexcusablemente por los juzgadores ( STS de 26 de noviembre de 2007 y las que en ella se citan).

16.-En el caso de autos, el propio actor reconoce que no ha pagado nunca cuota alguna desde que compró su apartamento en el año 2015 (minuto 14.15 del disco compacto en que quedó registrado el juicio), aunque no se niega a pagar, pero siempre que se lo reclame quien corresponde. Quién corresponde, parece indicar el actor que es la comunidad general, porque respecto de la actora no sabe nada hasta que, dice, se lo dijo su abogado, que funciona desde el año 2012 según la documentación aportada.

17.-En concreto, tiene su apartamento en el bloque NUM004, y la actora representa a los bloques NUM000 a NUM004. Se pregunta entonces, ¿y el bloque NUM005?, ¿y la comunidad general? (minuto 17.49). Más en concreto, habla de un 'cabeza visible' que dice que está en la recepción del hotel (minuto 20.11). En realidad, se trata de la señora que depuso después del actor a propuesta precisamente de ella misma, que clarifica la situación. Ella se hace cargo de las habitaciones que funcionan en régimen de multipropiedad, no de los privados (minuto 24.46). En concreto, como se deduce de las respuestas del actor, hay NUM001 bloques de propietarios privados, del 4 al 9, más los primeros tres bloques, que funcionan en régimen de multipropiedad y hotel.

18.-Y en tales condiciones, estamos ante un complejo turístico que no incluye sólo apartamentos privados. Éstos están gestionados por la Comunidad de propietarios actora, al menos en su gran mayoría, porque, según la versión del actor, sólo no gestiona el bloque NUM005, pero sí los NUM000 a NUM004. La comunidad general en realidad no está destinada a apartamentos privados, puesto que estamos ante un complejo privado destinado a distintas funcionalidades. Más aún, según el propio actor, la Comunidad General ha guardado en este punto total pasividad y no ha reclamado cuotas de comunidad para apartamentos privados.

19.-Con tales condiciones, es claro que la Comunidad actora sí que está legitimada para efectuar esta reclamación. No puede exigir que sea la Comunidad General, que, por otra parte, en alegación complementaria, el propio actor adujo que tampoco es reconocida por el demandado, siendo este dato silenciado (y por tanto, reconocido, arts. 281.2 y 405.2 LEC). En el momento en que le consta una reclamación y unas notificaciones sobre una entidad actuante, corresponde el pago a esa comunidad conforme a los arts. 8 y 9 LPH, sin que ya no pueda otra hipotética comunidad duplicar los pagos que haya efectuado.

20.-Por todo lo cual, procede la estimación del recurso, con revocación de la resolución impugnada en este punto, estimando la demanda, y con imposición de costas en primera instancia a la actora ( arts. 394 y 397 LEC). No se imponen las costas de esta alzada ( arts. 398 y 397 LEC).

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelacióndeducido contra la Sentencia 35/2018, de 27 de diciembre, dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Roquetas de Mar, en autos 1124/2016 del que deriva la presente alzada,

1.-REVOCAMOS la sentencia indicada, que dejamos sin efecto.

2.-En su sustitución, ESTIMAMOS la demanda presentada por la representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Y DIRECCION001 BLOQUES NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 Y NUM004, contra D. Ismael.

3.-En consecuencia, condenamos a la demandada al pago a la actora de la suma de 13.085,51 € desde el día de la reclamación judicial.

4.-Con imposición de costas de primera instancia a la demandada.

5.-Sin imposición de costas en esta instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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