Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 863/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1026/2018 de 09 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 863/2019
Núm. Cendoj: 29067370062019100639
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:1486
Núm. Roj: SAP MA 1486:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 6 DE MÁLAGA
PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES N.º 7/2017
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 1.026/2018
SENTENCIA N.º 863/2019
Ilmos. Sres.
Presidente:
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
Magistrados:
DON ENRIQUE SAN JUAN Y MUÑOZ
DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga, a 9 de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Liquidación de Régimen Económico Matrimonial de Sociedad de Gananciales N.º 7/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de Málaga, sobre formación de inventario, seguidos a instancias de don Bernabe, representado en el recurso por la Procuradora doña María Esther Clavero Toledo y defendido por el Letrado don Francisco José Alés Moreno, contra doña Susana, representada en el recurso por la Procuradora doña Elena Ramírez Gómez y defendida por la Letrada doña Patricia José González Pérez; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada, doña Susana, contra la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de Málaga dictó Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2017, en el Juicio de Liquidación de Régimen Económico Matrimonial de Sociedad de Gananciales (formación de inventario), N.º 7/2017, cuya Parte Dispositiva dice así: "F A L L O
Se desestima la pretensión formulada por Dª Susana representada por la Procuradora Dª Elena Ramírez Gómez, no habiendo lugar a la inclusión de la partida nº 10
del activo que por ella se propone, con expresa condena en costas a la misma ".
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación la demandada doña Susana, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse interesado la practica de prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 9 de octubre de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.
Fundamentos
PRIMERO.-Don Bernabe en 23 de diciembre de 2016, presentó frente a doña Susana demanda promoviendo la liquidación de la Sociedad de gananciales en su día constituida entre el mismo y la demandada, alegando que por mutuo acuerdo ambos se encontraban separados de hecho desde el día 16 de junio de 2016, y que el día 5 de octubre de 2016 había presentado demanda de divorcio que había sido turnada al Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de Málaga, dando lugar al Procedimiento de Divorcio Contencioso N.º 1.340/2016, y que, en cumplimento de lo dispuesto en el artículo 802.2 de la L.E.C, hacía la correspondiente propuesta de inventario, haciendo relación de las partidas que a su juicio, debían integrar el Activo y el Pasivo de la sociedad ganancial. Admitida la solicitud, las partes fueron convocadas a la preceptiva Diligencia de Formación de Inventario ante la ahora Señora Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado a que se refiere el artículo 809 de la L.E.C, compareciendo ambas partes el día señalado para ello, en cuyo acto, ratificado el demandante en su solicitud, la demandada, doña Susana, se opuso a la propuesta de Inventario formulada de adverso, pretendiendo la inclusión, como partida integrante del activo, un derecho de crédito de la Sociedad de gananciales frente a don Bernabe, derivado de la construcción con fondos gananciales, en terreno privativo del mismo, de un inmueble, que constituyó el domicilio familiar, CALLE000 n.º NUM000 de Málaga, consistente en el reembolso del valor satisfecho para la construcción, en cuantía de 150.000 euros, o, subsidiariamente derecho de crédito consistente en el aumento del valor o plusvalía que experimente la parcela privativa sobre la que se asienta la vivienda realizada con fondos gananciales, ello de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil, partida, que el demandante no incluía en la propuesta de inventario, y a cuya inclusión se opuso en la Diligencia de Formación de Inventario. No alcanzado un acuerdo entre las partes respecto de la parida en cuestión, se señaló día para la celebración de la vista a que se refiere el artículo 809.2 de la L.E.C, por la Juzgadora de Instancia se dicto Sentencia en 10 de noviembre de 2017, cuyo Fallo desestima la pretensión formulada por doña Susana, y, en su virtud decide no haber lugar a la inclusión en el Activo del Inventario, de la partida n.º 10 que por ella se interesaba, con lo cual, en definitiva, viene a aprobar la propuesta de Inventario del demandante, ello con expresa condena en costas a la demandada. Frente a lo decidido y razonado en la Sentencia, se ha alzado en apelación la parte demandada, a través de su representación procesal.
SEGUNDO.-La exposición de los antecedentes de los que trae causa el recurso de apelación que nos ocupa llevada a cabo por la Sala en el anterior Fundamento de Derecho, no lo ha sido por mero capricho expositivo de este Tribunal de alzada o de forma baladí, sino a fin de determinar y concretar el objeto debate litigioso planteado por las partes, y la respuesta que se da por la Juzgadora a quo a la cuestión litigiosa planteada, para así, vistos los motivos de disconformidad que se aducen por la recurrente, poder ofrecer a los mismos, una mejor y más concreta respuesta en la presente Resolución. Insiste la recurrente en la procedente inclusión en el Activo del Inventario ganancial de la partida controvertida, es decir, la señalada como nº 10 de su propuesta, aportada en la Diligencia de formación de inventario ante la L.A.J, que concreta en un derecho de crédito a favor de la Sociedad frente al esposo, consistente en el reembolso del valor satisfecho para la construcción de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de Málaga, en cuantía de 150.000 euros o en la que se determine en fase posterior, suplicando que por la Sala se estime el recurso y se revoque la Sentencia en el sentido de acordar tal inclusión en el Activo del inventario Ganancial. Aduce la recurrente, que en esta alzada modifica en parte su petitum, en esencia, que la Sentencia infringe los artículos 1.355 y 1.323 del Código Civil, por cuanto que la Juez a quo, erróneamente considera que la atribución de ganancialidad hecha en escritura publica es una presunción iuris tantum, cuando no existe tal presunción, e infringe las reglas de interpretación de los contratos; que la Sentencia conculca el artículo 1.347 del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la prueba en contra de la ganancialidad, y valora errónea la prueba; resumiendo finalmente todo lo argumentado en el recurso, en la alegación cuarta, en la que afirma que de todo cuanto se ha expuesto no pueden plantearse dudas sobre la correcta interpretación de la escritura otorgada en 2006, en la que se declara una obra nueva constante matrimonio, con un certificado que así lo indica, como también resulta del resto de documentos, la terminación de la obra de la vivienda con fondos gananciales, lo que permite concluir que el crédito frente al esposo ha de formar parte del Activo ganancial, tanto por entrar dentro del patrimonio ganancial, como por voluntad de las partes en escritura pública, manifestación esta que per se, impide cuestionar el carácter de crédito ganancial de la partida controvertida. Pues bien, para resolver el recurso hemos de partir, necesariamente, de la relación de hechos probados que se exponen en la Sentencia por la Juez a quo, dado que no ha sido cuestionada por la parte apelante, y esta Sala, tras revisar lo actuado, en función propia de eta alzada, conviene con la misma en que todos los hechos que, como probados, se exponen en la sentencia, resultan del material probatorio aportado a la litis, hechos probados que se relacionan en el Primero de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia y que, por resultarnos de interés, vamos a transcribir literalmente: " De la documental obrante en autos y aportada por las partes, debe partirse de los siguientes hechos y datos, en relación a la partida cuestionada:
-D. Bernabe y Dª Susana contrajeron matrimonio en Málaga el 19 de julio de 1997 y se encuentran divorciados por sentencia de este Juzgado de cuatro de abril de 2.017.
-D. Bernabe y su hermana, Dª Maribel, eran dueños, en pleno dominio, para su peculio privativo y por mitades indivisas, de una parcela de terreno, procedente del DIRECCION000, en el Partido DIRECCION001 en el Término municipal de Málaga, en zona calificada como 'Colonia Típica Popular-1', y tras la construcción de dos viviendas, en escritura de quince de mayo de dos mil séis, con número de protocolo 1.262, ante el Notario de Málaga, D. Miguel Olmedo Martínez, declaran las respectivas obras nuevas, asignando cada vivienda a cada uno de los hermanos. A la firma de dicha escritura comparecen los respectivos cónyuges de ambos hermanos, y se expresa en la estipulación II que ' sobre la finca descrita, D. Bernabe y Dª Maribel, con cargo a sus respectivas sociedades conyugales, declaran las siguientes obras nuevas',describiéndose seguidamente, cada una de las viviendas. En dicha escritura, se señala también que 'manifiestan los comparecientes que la obra nueva declarada tiene una antigüedad de más de ocho años, lo que acreditan con certificación expedida por el Arquitecto D. Jose Ángel, el ocho de mayo de 2006'.
El día trece de junio de dos mil seis, el Notario extiende una diligencia completando la descripción de las dos viviendas, y señalando que una de ellas es propiedad de D. Bernabe, y la otra de Dª Maribel.
-La obra nueva consta inscrita en el Registro de la Propiedad, a favor de D. Bernabe y Dª Maribel, por mitades indivisas, ambos con carácter privativo (finca registral, NUM001, Tomo NUM002, libro NUM003, de la Sección Tercera del Registro de la Propiedad n 1 de Málaga.
-Debe considerarse acreditado que la construcción se realizó con anterioridad a la celebración del matrimonio
-Al parecer esta vivienda, fue el domicilio familiar, hasta el año 2.016, que se produce el cambio de domicilio a otra vivienda sita en la C/ DIRECCION002, que ha sido incluida en el activo de bienes gananciales ". Partiendo de estos hechos probados que compartimos, aunque la parte demandada, ahora apelante, tanto en la instancia, como también en la alzada, fundamenta su pretensión de inclusión en el Activo ganancial de la partida que nos ocupa, en dos diferentes causas de pedir, amalgamando argumentos de una y otra, esta Sala, tratará de ofrecer una respuesta clara a la pretensión revocatoria que se deduce en esta alzada, desde las dos perspectivas en que se planteó la cuestión litigiosa. Por un lado, la Señora Susana argumenta que procede la inclusión en el Activo ganancial de la partida que nos ocupa por cuanto que, aun cuando el crédito tiene su origen en la vivienda que se edificó en suelo privativo del esposo, tal edificación se llevó a cabo con dinero ganancial, con lo cual, ex artículo 1.359 de la L.E.C, sin perjuicio del carácter privativo de la misma, la Sociedad ganancial tiene derecho de reembolso del valor satisfecho. Desde esta perspectiva, la Sala, no puede estimar la pretensión deducida por la Señora Susana dado que, aunque ciertamente el artículo 1.359 del Código Civil es claro al disponer que 'Las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten ...', con lo cual, edificada la vivienda en suelo privativo del esposo no cabe duda del carácter privativo de la misma, y también es claro dicho precepto al establecer '...sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho', para que este derecho de reembolso opere, que es, a la postre lo que pretende la recurrente, es preciso acreditar que la edificación se hizo, constante la sociedad ganancial, y por tanto, con fondos gananciales, lo que conferiría a la Sociedad derecho al reembolso, y, e definitiva, permitiría la inclusión el crédito en el Inventario pretendida por la recurrente, y es aquí donde quiebra el argumento de la Señora Susana, pues de las pruebas obrantes en la litis, apreciadas en su conjunto, no podemos estimar acreditado que la vivienda sita en la CALLE000 n.º NUM000 de Málaga, edificada en suelo privativo del esposo, fuese construida con dinero o fondos gananciales, pues como bien razona la Juzgadora a quo, no hay una sola prueba que acredite que la edificación en cuestión se abonase con dinero ganancial, constando probado, por el contrario, que dicha edificación, insistimos en suelo privativo del Señor Bernabe, se llevó a cabo antes de ser contraído matrimonio por ambos litigantes, por tanto, antes de la vigencia de la Sociedad ganancial, y con dinero, en consecuencia, privativo del Señor Bernabe, pues tan siquiera consta probado que la Señora Susana hiciese aportación dineraria alguna, lo cual, en todo caso, aún de haber sido probado, tampoco permitiría la inclusión de partida alguna en el Inventario ganancial, en la medida que tales hipotéticas aportaciones que hubiere podido realizar la Señora Susana, lo habrían sido antes de estar vigente la Sociedad ganancial, y constituirían un crédito que tendría la misma frente al Señor Bernabe con origen anterior a la vigencia de la Sociedad Ganancial , mas no un crédito de la Sociedad frente al mismo. Respecto a la construcción de la vivienda, como bien se afirma en la Sentencia, consta sobradamente probado en autos que la obra se realizó con anterioridad a la celebración del matrimonio, como así resulta de la propia escritura de obra nueva otorgada en quince de mayo de dos mil séis, en la que se hizo constar constar que la obra tenía una antigüedad superior a ocho años de su fecha, y como el matrimonio se contrajo, como se ha declarado probado, en 19 de julio de 1.997, ello nos sitúa en fecha anterior a la vigencia de la Sociedad ganancial, y por tanto, ante un bien privativo edificado con fondos privativos y no gananciales, antigüedad de la edificación que, a mayor abundamiento corrobora la certificación expedida por el arquitecto don Jose Ángel, que quedó unido a la escritura. Consta igualmente probado que el Señor Bernabe se encuentra empadronado en dicha vivienda desde el año 1.996, es decir, antes de la celebración del matrimonio, y antes, consecuentemente, de la vigencia de la Sociedad ganancial, datando los boletines de instalación para la luz y el agua, del año 1.995, habiéndose aportado facturas de consumo de energía eléctrica de 1.996; también se han aportado facturas de mobiliario para la vivienda, que datan de fechas anteriores a la celebración del matrimonio; y finalmente, se practicó una Diligencia Final, consistente en la aportación del video de la boda de los hoy litigantes, resultando que en el video de la la boda aparece claramente edificada la vivienda cuestionada, convenientemente amueblada, lo que nos permite concluir que es claro y evidente que la construcción de la vivienda se llevó a cabo, y finalizó, con anterioridad a la celebración del matrimonio de los hoy litigantes, por tanto, sin aportación ganancial alguna, dado que aún no estaba vigente la Sociedad objeto de liquidación, y ello así, no puede pretenderse un derecho de reembolso de la Sociedad, a tenor del artículo 1.359 del Código Civil, lo que nos lleva a denegar, sobre esta base examinada la inclusión en el Activo ganancial de la partida pretendida por la Señora Susana que, por otro lado, ya en esta alzada abandona la pretensión que como subsidiaria de la anterior interesó en la Diligencia de Formación de Inventario, concretamente, la inclusión en el Activo de un derecho de crédito consistente en el aumento del valor o plusvalía que experimente la parcela privativa sobre la que se asienta la vivienda realizada con fondos gananciales, que amparaba en el párrafo segundo del artículo 1.359 del Código Civil, por lo que esta Sala, al no deducirse suplica alguna en recurso en relación a ello, no viene obligada a emitir pronunciamiento alguno, dado haber quedado tal cuestión extramuros del debate de esta alzada, pero, cualquier caso, tampoco podría haber sido estimada por cuanto que no constan, como hemos razonado, mejoras en el bien privativo a costa de fondos comunes o debidas a la actividad de cualquiera de los cónyuges, sin que la cuestión, insistimos, ajena al debate de esta alzada, merezca de mayores consideraciones.
TERCERO.-La Señora Susana también interesó la inclusión en el Activo del Inventario de la Sociedad Ganancial de la partida controvertida, desde otra perspectiva legal, al considerar que de las circunstancias en las que se otorgó la escritura de declaración de obra nueva de fecha 15 de mayo de 2006, en cuyo otorgamiento comparecieron el Señor Maribel y ella misma, figurando como casados en régimen de gananciales, así como la hermana del Señor Bernabe, doña Maribel y su marido, don Jorge, que figuran también como casados en régimen de gananciales, y de lo que en la misma se expresa, en el epígrafe II 'DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA', en el que se consigna: " que sobre la finca descritaDon Bernabe Y DOÑA Maribel, con cargo a sus respectivas sociedades conyugales, declaran las siguientes obras nuevas, que se describen de la siguiente forma....", cabe inferir que fue voluntad del Señor Maribel atribuir carácter ganancial a la edificación privativa y construida en suelo privativo, conclusión que esta Sala no puede compartir. Es verdad que en la escritura se consigna la expresión 'con cargo a sus respectivas sociedades conyugales', pero es lo cierto que tal expresión no obedece sino a un mero error de la escritura que el Notario autorizante que incluyó sin profundizar en la misma, y, como bien afirma la Juez a quo, por el mero hecho de que los propietarios de la finca, los hermanos Bernabe, se encontraban casados, pero, si mayor constatación, siendo buena prueba de que no se tuvo la intención que afirma la recurrente, el que ambos inmuebles figuran inscritos en el Registro de la Propiedad, como está acreditado en los autos, como privativos del Señor Bernabe una de las viviendas, y como privativa de la hermana del mismo la otra vivienda, no a nombre de sus respectivas sociedades matrimoniales, y la diligencia complementaria de la escritura extendida poco tiempo después por el Notario autorizante, 13 de junio de 2006, acerca de ser don Bernabe propietario de la vivienda sita en CALLE000 n.º NUM000, aclarando el Notario, ante el oficio remitido por el Juzgado que dicha Diligencia fue expedida por él, como complementaria de la escritura, sin que mediaran intervención, ni manifestación de ninguna de las partes intervinientes en la citada escritura. En este sentido forzoso es recordar a la parte apelante que como decía el Tribunal Supremo en Sentencia de 30 septiembre de 1.995, luego reiterado en las de 13 de marzo de 1.997, 12 de julio de 1.999 y 26 de enero de 2001, entre otras muchas, la fe pública notarial no acredita la certeza y veracidad intrínsecas de las manifestaciones que hagan los otorgantes, ya que pueden ser desvirtuadas mediante prueba en contrario, aunque sí pruebe el hecho que motiva el otorgamiento de la escritura, la fecha de ésta, y la realización de aquellas manifestaciones ante el fedatario, y en el caso, no solo se ha probado que los otorgantes de la escritura de obra nueva no hicieron al Notario manifestación alguna sobre la ganancialidad pretendida por el recurrente, como el mismo Notario ha corroborado, lo que acredita que lo consignado en la escritura se debió a un mero error, sino que además, todo lo contrario resulta, como hemos dicho de la inscripción registral, y de la diligencia complementaria extendida por el Notario, que especifica además, en su contestación al oficio del Juzgado que la manifestación sobre las viviendas no prejuzga el origen de las cantidades invertidas en la construcción, construcción que como hemos razonado, se llevó a cabo con anterioridad al matrimonio en suelo privativo del Señor Bernabe, y por tanto, con fondos privativos del Señor Bernabe, sin acreditación alguna de que se edificase con fondos o dinero ganancial, y, por tanto, tanto el suelo como la vivienda son privativos, no teniendo la Sociedad ganancial derecho alguno de reembolso frente al Señor Bernabe cual pretende la recurrente. Es de señalar a la recurrente, a mayor abundamiento, que en el caso enjuiciado no es aplicable el artículo 1.355 del Código Civil, pues tal norma, que la recurrente pretende poner en relación con los artículos 1.232 y 1.281 y siguientes, todos del mismo Texto legal, exige, en todo caso, que los bienes sean adquiridos constante matrimonio, y en este caso, el suelo era propiedad de Señor Bernabe antes de contraer matrimonio con la Señora Susana, y la edificación, reiteramos una vez más, aún a fuer de resultar pesados, también se llevó a cabo y finalizó antes del matrimonio, y, por tanto, con anterioridad a la vigencia de la Sociedad Ganancial. En definitiva constando acreditado sobradamente que la vivienda tiene carácter privativo, no solo porque se edificó antes del matrimonio, es decir antes de la vigencia de la Sociedad ganancial, sino también porque la construcción sigue la naturaleza del suelo conforme al artículo 1.359 del Código Civil, y el suelo es privativo del Señor Bernabe, conforme al artículo 1.346.1º del Código Civil, y no estando probada aportación alguna ganancial a la construcción, como tampoco la voluntad pretendida por la recurrente en el Señor Bernabe, no cabe sino confirmar la decisión de instancia, y desestimar el recurso de apelación, que, en puridad, como cabe colegir de la lectura de las alegaciones que se aducen, se sustenta en el supuesto error de valoración de la prueba, fundamentalmente de la prueba documental, en el que considera ha incurrido la Juzgadora a quo al resolver la cuestión litigiosa cuyo análisis nos ocupa, desde cuya óptica, es decir, desde la óptica de error en la valoración de la prueba, por demás, el recurso está abocado al fracaso pues como esta Sala tiene reiteradamente declarado, si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito ( S.S.T.S de 6 de julio de 1.962 y 13 de mayo de 1992), se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( S.S.T.S de 16 de junio de 1.970, 14 de mayo de 1.981, 22 de enero de 1.986, 18 de noviembre de 1.987, 30 de marzo de 1.988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1.994, 3 y 20 de julio de 1.995, 23 de noviembre de 1.996, 29 de julio de 1.998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003), debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a las distintas documentales aportadas, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la reglas de la prueba plena en el proceso que para los documentos privados consagra el artículo 326 de la L.E.C, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no haya sido impugnada por la parte a quien perjudiquen, como es el caso, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación valorativa cuando se constate que la apreciación de instancia es ilógica o disparatada, de lo que se colige que el uso que haga el Juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C de 17 de diciembre de 1.985, 13 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987, 2 de julio de 1.990 y 3 de octubre de 1994), debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada, considerándose en este sentido por el Tribunal de la segunda instancia que del conjunto probatorio practicado se infiere, sin género de duda el total acierto de la exégesis valorativa, expuesta por la Juzgadora a quo en la Sentencia, cuya fundamentación jurídica sobre la concreta cuestión litigiosa que nos ocupa es compartida por esta Sala sustancialmente, de modo tal que no cabe su corrección en esta alzada, en la medida que consideramos que las conclusiones alcanzadas por la misma son lógicas, racionales y ajustadas al resultado probatorio, no habiendo sido desvirtuadas por las alegaciones de apelación, no obstante el loable esfuerzo defensivo llevado a cabo por la Defensa Letrada de la parte apelante que sólo responde a criterios meramente subjetivos de la misma.
CUARTO.-Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 398.1, ambos de la L.E.C, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
Desestimar el Recurso de Apelación formulado por la representación procesal de doña Susana frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Señora Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de Málaga, en los autos de Liquidación de Sociedad Legal de Gananciales, Formación de Inventario, N.º 7/2017, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
