Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 863/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 147/2018 de 29 de Mayo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN
Nº de sentencia: 863/2019
Núm. Cendoj: 48020370042019100586
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:1361
Núm. Roj: SAP BI 1361/2019
Resumen:
PRIMERO.-Dª Amparo presentó demanda contra Caja Laboral Popular, en adelante Caja Laboral, en la que, con relación de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria que, con fecha 12 febr. de 2009, suscribieron la demandante y la entidad Ipar Kutxa Rural Sociedad Cooperativa de Crédito, actualmente Laboral Kutxa, ante el Notario de Durango, D. Francisco Javier Pastor Belda, solicita la declaración de nulidad de la estipulación que establece el límite mínimo y máximo de la variación del tipo de interés ( suelo/ techo) contenida en el párrafo último de la cláusula tercera bis, y la condena a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas en exceso por aplicación de la cláusula suelo desde la fecha de formalización del contrato con el interés legal desde la fecha de abono y al pago de las costas procesales.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016665 Fax/ Faxa : 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-17/016366
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0016366
Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / E_Recurso
apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación 147/2018 - E
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 11 (Refuerzo) de Bilbao / Bilboko
Lehen Auzialdiko 11 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 5000326/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO
Procurador/a/ Prokuradorea:PEDRO CARNICERO SANTIAGO
Abogado/a / Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA
Recurrido/a / Errekurritua: Amparo
Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA
Abogado/a/ Abokatua: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO
S E N T E N C I A N.º 863/2019
ILMAS. SRAS.
D.ª REYES CASTRESANA GARCIA
D.ª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
En BILBAO (BIZKAIA), a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario
5000326/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 (Refuerzo) de Bilbao, a instancia de CAJA LABORAL
POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO, apelante - demandada, representada por el Procurador D. PEDRO
CARNICERO SANTIAGO y defendido por el Letrado D. PEDRO LEARRETA OLARRA, contra Dª. Amparo ,
apelada - demandante, representada por el Procurador D. JAVIER FRAILE MENA y defendida por el Letrado
D. JOSE MARIA ORTIZ SERRANO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23-11-17 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: ' FALLO Que debo estimar y ESTIMO la demanda presentada por el procurador Sr. Fraile Mena y, en consecuencia: 1. Declaro la nulidad y la exclusión de la condición que establece una limitación a la bajada del tipo de interés comprendida en el último párrafo de cláusula Tercera Bis del contrato de préstamo hipotecario formalizado en escritura pública de 12 de febrero de 2009, ante el notario de Elorrio D. Francisco Javier Pastor Belda, con número 102 de su protocolo, así como del acuerdo posterior relativo a esta cláusula de 18 de diciembre de 2014.
2. Condeno a CAJA LABORAL POPULAR, SOCIEDAD COOP. DE CRÉDITO: - A estar y pasar por estas declaraciones y a eliminar y no aplicar en el futuro dicha cláusula.
- A realizar a un nuevo cálculo de los intereses en el desarrollo del contrato, aplicando los que correspondieren según los índices de referencia contenidos en el préstamo hipotecario y sin la limitación que supuso la cláusula suelo, así como a restituir a la parte actora todos los importes indebidamente abonados por ésta, en aplicación de dicha cláusula, durante la vida del contrato. Tales importes se restituirán incrementados con el interés legal del dinero que se haya devengado desde el día en que se produjo cada pago indebido y hasta el día de su liquidación y completa satisfacción.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con el artículo 22 de la Ley 7/1998 , d 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, diríjase mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción, una vez que sea firme, de la presente sentencia en el mismo.'
SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por el Juzgado de 1ª Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 147/18 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA.
Fundamentos
PRIMERO. -Dª Amparo presentó demanda contra Caja Laboral Popular, en adelante Caja Laboral, en la que, con relación de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria que, con fecha 12 febr. de 2009, suscribieron la demandante y la entidad Ipar Kutxa Rural Sociedad Cooperativa de Crédito, actualmente Laboral Kutxa, ante el Notario de Durango, D. Francisco Javier Pastor Belda, solicita la declaración de nulidad de la estipulación que establece el límite mínimo y máximo de la variación del tipo de interés ( suelo/ techo) contenida en el párrafo último de la cláusula tercera bis, y la condena a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas en exceso por aplicación de la cláusula suelo desde la fecha de formalización del contrato con el interés legal desde la fecha de abono y al pago de las costas procesales.
La demandada, que se opuso a la demanda, alego, con relación a la cláusula suelo, la improcedencia de la declaración de nulidad y de la devolución de los intereses abonados en aplicación de dicha cláusula por haber quedado sido efecto y renunciado el prestatario a la reclamación de los intereses abonados en acuerdo transaccional que suscribieron la demandada (prestamista) y el demandante (prestatario) 18 dic. 2014 cuya nulidad no se ha solicitado y, subsidiariamente, por ser válida la cláusula, por cumplir las exigencias establecidas en la LCGC y RDTRLCYU pues cumple los requisitos de incorporación y el adicional de transparencia ( doble transparencia) y no comporta ningún desequilibrio en perjuicio del consumidor que se pudiera considerar constitutivo de abusividad y, con base en tales consideraciones, solicitó la desestimación de la demanda.
La sentencia de primera instancia estima la demanda ( sustancialmente) considera en síntesis que en cuanto a la cláusula suelo , que es una condición general, que supera el control de inclusión , pero que no puede considerarse que cumpla la exigencia de transparencia adicional porque no se ha demostrado que el prestatario hubiera sido informado en medida suficiente del significado de la cláusula suelo y el contenido de la cláusula por si solo no basta para revelar el cumplimiento de tal exigencia, de lo que concluye que la cláusula es abusiva y, por tanto, es nula y en cuanto al acuerdo transaccional de fecha 18 dic. 2014 por el que la demandante renunció a formular reclamaciones relacionadas con la cláusula suelo, considera que es nulo por imponer al consumidor una renuncia previa a los derechos que le asisten, porque al recaer sobre una cláusula que es radicalmente nula no es susceptible de sanación y porque que de aceptarse la validez de tales acuerdos ( transaccional y novatorio) se pervertiría el efecto disuasorio perseguido por la normativa de la Unión Europea con relación a la estipulación que establece el límite mínimo a la variación del tipo de interés y que la no formulación de acción de nulidad respecto al acuerdo transaccional no impide la declaración de nulidad por tratarse de una cuestión de orden público y, con fundamento en tales razonamientos, declara la nulidad de la cláusula suelo y del acuerdo transaccional y condena a la demandada a devolver a la actora las cantidades abonadas en exceso durante toda la vida del contrato por aplicación de la cláusula suelo, con el interés legal desde la fecha en la que se efectuaron los cargos, y al pago de las costas procesales .
Frente a dicha sentencia se alza el demandante que postula la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra en su lugar que desestime íntegramente la demandada con expresa imposición a la demandante de las costas de la primera instancia sin expreso pronunciamiento de las causadas en el recurso, con base en las alegaciones que se estudian a continuación.
SEGUNDO - La admisibilidad de la transacción que tenga por objeto una obligación que pudiera ser nula, que rechaza la sentencia apelada, ha sido admitida por la jurisprudencia. La STS Pleno de 11 abril 2018, recurso nº 205/2018 , rec. 751/2017, admite la transacción aunque la obligación preexistente pudiera ser nula por falta de transparencia siempre que la transacción no infrinja la ley y, en particular, cuando el objeto de la transacción hubiera sido predispuesto por el Banco si cumple el requisito de transparencia.
La sentencia dice : (-)No deberíamos negar la posibilidad de que pudiera transigirse en los contratos con consumidores, máxime cuando existe una clara voluntad de favorecer la solución extrajudicial de conflictos también en este ámbito. La imperatividad de las normas no impide la posibilidad de transigir, siempre que el resultado del acuerdo sea conforme al ordenamiento jurídico.
(-)En este sentido, cabe advertir un claro impulso en el Derecho de la Unión Europea a la solución extrajudicial de estos conflictos, concretado a través de la reciente Directiva 2013/11/CEE sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo, que se ha incorporado en nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley 7/2017.
8. Como hemos recordado en otras ocasiones, por ejemplo en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo 'incluso en los contratos de adhesión con consumidores, rige la autonomía de la voluntad de los contratantes respecto del precio y la contraprestación, esto presupone la plena capacidad de elección entre las diferentes ofertas existentes en el mercado, para lo cual es preciso que el consumidor tenga un conocimiento cabal y completo del precio y de las condiciones de la contraprestación antes de la celebración del contrato.
Como explica la doctrina, la regla de la irrelevancia del equilibrio económico del contrato sufre un cambio de perspectiva cuando esta parte del contrato no puede ser suficientemente conocida por el consumidor. En caso de que por un defecto de transparencia las cláusulas relativas al objeto principal del contrato no pudieran ser conocidas y valoradas antes de su celebración, faltaría la base para la exclusión del control de contenido, que es la existencia de consentimiento'.
Además, la formación y prestación del consentimiento en la transacción no se produce como en cualquier otro contrato, pese a la remisión expresa del artículo 1817 al 1265, ambos del Código Civil , puesto que resulta patente la concurrencia de elementos singulares que las partes tienen en cuenta, como los costes del litigio, la incertidumbre del resultado de los medios de prueba o la incomodidad que produce cualquier litigio con independencia de su resultado.
Estas mismas consideraciones resultan de aplicación respecto de la transacción, cuando su objeto está predispuesto por el banco: acabar con la incertidumbre de si las cláusulas suelo introducidas en los dos contratos anteriores eran nulas por no pasar el control de trasparencia, mediante la fijación de un suelo más bajo.
Partiendo de una situación de incertidumbre, controvertida, y para evitar un litigio, las partes convienen realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convierta la incertidumbre en seguridad. Como recuerda la sentencia 751/2009, de 30 de noviembre , el acuerdo para eliminar la controversia y la reciprocidad de concesiones son los elementos fundamentales de la transacción , conforme al art. 1809 CC .
Y sigue la sentencia que en los casos en los que la la transacción se había propuesto y aceptado en modalidad presupuesta, como es el utilizado en el supuesto de que se trata, debe comprobarse de oficio si se ha cumplido las exigencias de transparencia.
Ahora bien, por el modo predispuesto en que se ha propuesto y aceptado la transacción es preciso comprobar, también de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción. Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación: (...) que se reducía el límite mínimo del interés al 2,25% y que no se discutiría la validez de las cláusulas suelo contenidas en el contrato originario.
El cumplimiento de estos deberes de trasparencia en este caso viene acreditado porque, en un contexto temporal en que, por la difusión en la opinión pública general de la sentencia de 9 de mayo de 2013 , era notoriamente conocido no sólo la existencia de estas cláusulas suelo y su incidencia en la determinación del interés variable aplicable al préstamo, sino también que podían ser nulas cuando no se hubieran cumplido las exigencias de trasparencia, los clientes aceptan la propuesta del banco de impedir futuras controversias judiciales al respecto mediante la reducción del suelo al 2,25%, y para acreditarlo transcriben de puño y letra el texto en el que se afirma lo siguiente: (-) La sentencia concluye que ' En consecuencia, en tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos y, por tanto, con renuncia al ejercicio de acciones a cambio de una rebaja en el suelo, lo que impide en un principio enjuiciar la situación previa a la transacción precisamente porque las partes quedan vinculadas por lo transigido. Como afirma la sentencia 751/2009, de 30 de noviembre , 'la transacción extrajudicial es un contrato ( art. 1809 del Código Civil ; sentencias, entre otras, de 30 de octubre de 1989 , 6 de noviembre de 1993 y 30 de julio de 1996 ), por lo que genera un vínculo obligacional cuyo cumplimiento está sujeto a las reglas generales de los contratos'.
En este sentido es como la jurisprudencia de esta sala ha interpretado el efecto de cosa juzgada previsto en el art. 1816 CC . Jurisprudencia que se contiene, entre otras, en la sentencia 41/1999, de 30 de enero : 'En relación con la eficacia de cosa juzgada que el artículo 1816 del Código Civil atribuye a la transacción entre las partes, declaró la sentencia de 26 de abril de 1963 que 'ha de entenderse e interpretarse en el sentido de que una vez acordada la transacción , no será lícito exhumar pactos o cláusulas, vicios o defectos, posiciones o circunstancias afectantes a las relaciones jurídicas cuya colisión o incertidumbre generó el pacto transaccional, sino que será éste, y solo él, quien regule las relaciones futuras ínsitas en la materia transigida, bien integren ésta la ratificación, modificación o extinción de todas o alguna parte de aquéllas o la creación de otras distintas, y por ende, los efectos de la cosa juzgada se manifestarán en el absoluto respeto a la nueva situación y en el escrupuloso cumplimiento de las obligaciones fijadas en la transacción , pero sin que esto quiera decir que tales obligaciones, en orden a su cumplimiento o incumplimiento, se rijan por normas distintas a las establecidas con carácter general, ya que eso requeriría un precepto legal de excepción que la ley no establece, ni se deduce de sus preceptos', doctrina reiterada en sentencias de 20 de abril de 1989 , 4 de abril y 29 de noviembre de 1991 y 6 de noviembre de 1993 '.
Pero la eficacia vinculante del acuerdo transaccional no puede confundirse con el efecto de cosa juzgada previsto en el art. 222 LEC , y no queda vedada la posibilidad de discutir en sede judicial la validez del contrato de transacción en sí mismo considerado a la luz de las normas que regulan los contratos.
Pues bien, el caso de la prueba practicada resulta que Caja Laboral realizó la propuesta de transacción a la demandante tras ser inquirida sobre la posibilidad de supresión de la clauausla suelo y que antes de la firma del acuerdo, se informó a la cliente que con la firma del acuerdo renunciaba al ejercicio de acciones judiciales antes de firmar el acuerdo.
En el acuerdo transaccional que ocupa una página y un párrafo ( en la primera página únicamente figuran los datos de los intervinientes) consta de un apartado de dedicado a exposición y el acuerdo en sentido estricto, que se compone de dos estipulaciones ( la tercera contiene el compromiso de confidencialidad). En el apartado de exposición se hace expresa mención a la aplicación del suelo al contrato de préstamo del demandante y a la tendencia jurisprudencial favorable a la eliminación de la cláusula suelo la entidad financiera se compromete. En las estipulaciones la entidad financiera demandada se compromete a no aplicar a partir de la siguiente liquidación los límites a la variación del tipo de interés durante toda la vida de la operación y ambas partes se comprometen a no efectuar reclamaciones judiciales ni por cualquier otra vía extrajudicial por las liquidaciones de intereses del préstamo devengados por el préstamo hasta la fecha y declaran que no tienen nada que reclamarse En consecuencia, habiendo renunciado la demandante a formular reclamación con relación a la cláusula suelo y sus efectos y no habiéndose acreditado la existencia de actuación impositiva por parte de la entidad demandada ni la concurrencia dede otro vicio en el pacto transaccional que lo invalide, procede desestimar la acción de nulidad respecto a la cláusula suelo puesto que quedó sin efecto por los acuerdos transaccionales,
TERCERO -Dado que lo expuesto y razonado comporta la desestimación de la demanda y la estimación del recurso, se imponen a la demandante las costas de primera instancia y no se efectúa especial pronunciamiento de las causadas en el recurso ( artículos 394 y 398 LEC )
CUARTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D Pedro Carnicero en representación de CAJA LABORAL POPULAR contra la sentencia dictada por la Sra Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 (refuerzo) de los de Bilbao, en los Autos de Procedimiento Ordinario nº 5000326/17 de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada y en su lugar desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Javier Fraile Mena, en representación de Amparo , debemos absolver y absolvemos a la demandada de las pretensiones contra la misma formuladas, con imposición a la demandandante de las costas de la primera instancia y sin expreso pronunciamiento de las causadas en el recurso.Devuélvase a CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0147 18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Magistrados que la firman, y leída por la Ilma. Magistrada Ponente el día 17 de junio de 2019, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

