Última revisión
05/11/2003
Sentencia Civil Nº 864/2003, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 423/2003 de 05 de Noviembre de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2003
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MASCARO LAZCANO, ANTONIO
Nº de sentencia: 864/2003
Núm. Cendoj: 18087370032003100651
Núm. Ecli: ES:APGR:2003:2175
Núm. Roj: SAP GR 2175/2003
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION TERCERA
ROLLO - 423- AUTOS 274/98
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DOS DE GRANADA
ASUNTO: MENOR CUANTIA
PONENTE SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.-
S E N T E N C I A N U M.- 864
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA
MAGISTRADOS
D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARTD
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
En la Ciudad de Granada, a Cinco de Noviembre de dos mil tres.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 423/03- los autos de Juicio de número del Juzgado de Primera Instancia número, seguidos en virtud de demanda de D./D María Milagros , contra D./D Rodolfo ; contra Pedro Enrique en rebeldía y contra HEREDEROS DE Dª Raquel , en la persona de D. Rodolfo ), ambos en rebeldía.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 11-02-02, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, con estimación de la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª Jesús Cándenas González, en nombre y representación de Dª María Milagros (en sustitución de D. Carlos Daniel ), contra D. Rodolfo , D. Pedro Enrique y herederos de Dª Raquel (en la persona de su heredero testamentario D. Rodolfo ), debo declarar y declaro el carácter de bienes privativos de D. Carlos Manuel los siguientes: Las cédulas de Hipotebansa por valor de 3.000.000 de pesetas (18.50036 euros) y el depósito bancario nº NUM000 por 1.000.000 de pesetas (6010Â12 euros) condenando al demandado al restituir a la masa hereditaria la suma de 2000.000 de pesetas, así como el 50% de la imposición a plazo fijo nº NUM001 (255.000 pesetas) (1.532.Â58 euros), debiendo satisfacer todos los frutos y rentas devengados desde el fallecimiento de Dª Raquel por la posesión de la herencia residual, hasta su consignación o devolución, debiéndose inventariar en los autos principales del juicio de Testamentaria de D. Carlos Manuel , condenándose a los herederos y legatarios de Dª Raquel a estar y pasar por todo lo anteriormente ordenado. Con imposición de costas al demandado".
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Que, en la Diligencia sobre Inventario de los Bienes objeto de la Testamentaria, documento público, de fecha ocho de Mayo de mil novecientos noventa y uno, con la asistencia de la misma Procuradora, que representa a la actora en el presente procedimiento, profesional Dª María Jesús Candenas González, así como del mismo letrado, D. Carlos Gonzalez-Sancho López y lo que es importante del entonces actor, en persona, Señor D. Carlos Daniel (q.e.p.d.), posteriormente sustituido a virtud de sucesión procesal por su hermana Sra. Dª María Milagros , se interesó por el citado Letrado, en presencia de D. Carlos Daniel , "...Se incluyan en el Inventario los siguientes bienes:...B). Cédulas hipotecarias de HIPOTEBANSA, por importe de tres millones de pesetas, con carácter GANANCIAL y que estaban depositadas en Banco de Santander de Granada, según certificación aportada con el escrito inicial. C). Imposición a plazo fijo en Banco de Santander, depósito nº NUM000 , por importe de un millón doscientas mil pesetas, con carácter gananciales. D). Imposición a plazo fijo núm. NUM001 , de igual Banco por importe de quinientas diez mil pesetas, con carácter gananciales". En el acta referida, se consigna textualmente: "Por el propio Letrado Sr. Gonzalez-Sancho López se muestra conformidad a la propuesta de inventario...". La postura de la actora es totalmente contraria a la teoría de los actos propios, al concurrir los requisitos, que para su aplicación, exige el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de 19 de Diciembre de 1.977 conforme a la cual la aplicación de la teoría de los actos propios, en tendencia al reconocimiento de un derecho, requiere que aquellos sean jurídicamente eficaces, es decir, que hayan sido realizados con el fin de crear, modificar o extinguir el pretendido derecho, causando estado y definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, en la de 12-2-85, expresiva de que como la jurisprudencia tiene declarado con reiteración, la fuerza vinculante del acto propio (nemine licet adversus sua facta venire) estriba en ser ésta expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho, generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto (SS. De 14-2, 16-6, 5-10 y 21-12-84 y 23-3- 85), máxima o regla de derecho, cumpliéndose así todos los requisitos que la doctrina legal exige para la aplicación de que nadie puede ir contra sus propios actos (SS.T.S. 20-10 y 12- 2-85), relacionándose, además, la aplicación de tal principio, con el de la buena fe como límite del ejercicio de los derechos, proclamado con carácter general por el art. 7.1 C.C. (S.T.S. 16-8-87). La citada doctrina, es mantenida en la posterior sentencia de 3-10-87.
SEGUNDO.- Tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 29-9- 1997, la presunción de ganancialidad de los bienes que adquieren los cónyuges constante su matrimonio, cabe ser destruida por prueba en contrario y para que dicha presunción iuris tantum tenga aplicación (TS 1ª S. 2 Jul. 1996), y proceda ser desplazada por la privatividad, requiere prueba expresa y cumplida, no bastando la indiciaria. Dicho Alto Tribunal, en su posterior resolución de la misma clase de 24-9-1998, consagra que la presunción de ganancialidad de los bienes hay que destruirla, siendo necesario, por lo general, la prueba documental, y pública, ya que no en vano se trata de contrarrestar una presunción legal, contra la cual son ineficaces la presunciones de signo adverso. Asimismo en sentencia de 24-2-2000 considera como cierto que la jurisprudencia ha insistido en le rigor de la presunción de ganancialidad contenida en el art. 1361 CC, y declarado que para desvirtuarla no basta la prueba indiciaria, sino que es precisa una prueba expresa y cumplida, pero también lo es que en ningún caso dicha presunción deja de admitir prueba en contrario por quien afirme el carácter privativo o no ganancial de los bienes de que se trate y que, en consecuencia, si la sentencia que considere desvirtuada la presunción de ganancialidad de un bien aparece fundada en una valoración de la prueba practicada en el proceso, el problema que ha de resolverse consistirá en determinar, primero, si la valoración del Tribunal de instancia se asienta en verdaderas pruebas; segundo, si con la anterior actividad se ha vulnerado o no alguna norma que contenga regla legal de valoración de la prueba, y tercero, si descartada la infracción de esta clase de reglas, las pruebas tienen la fuerza suficiente para considerar desvirtuada la presunción de ganancialidad (Cfr. TS SS 2 Jul. 1996 y 29 Sep. 1997). En el presente supuesto, tanto la teoría de los Actos Propios, como la inexistencia de prueba clara y concluyente, conducen a resolver como se dirá.
TERCERO.- No procede efectuar pronunciamiento respecto de las costas de primera instancia (art. 523 L.E.C. de 1881), así como en cuanto a las del recurso (art. 398.1 L.E.C. 1/2000).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Se revoca la sentencia, excepto en el pronunciamiento por el que se le condena a restituir a la masa hereditaria el 50% de la imposición a plazo fijo nº NUM001 (255.000 ptas = 1.532Â58 €), debiendo satisfacer todos los frutos y rentas devengados desde el fallecimiento de Dª Raquel , pero exclusivamente limitados a dicha imposición, hasta su consignación o devolución, siendo la única partida que deberá inventariarse en la testamentaria de D. Carlos Manuel . No se efectúa pronunciamiento relativo a las costas de las dos instancias.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

