Sentencia Civil Nº 864/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 864/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 124/2015 de 09 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 864/2015

Núm. Cendoj: 28079370222015100856


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0018018

Recurso de Apelación 124/2015

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Alcorcón

Autos de Familia. Divorcio contencioso 186/2014

Apelante/Demandante: DOÑA Salome

Procuradora: Doña María del Pilar Crespo Nuñez

Apelado/Demandado: DON Romualdo

Procurador: Doña Ignacio Argos Linares

Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Dº. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Dº. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

En Madrid, a 9 de octubre de 2.015.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre DIVORCIO CONTENCIOSO seguidos bajo el nº186/2014, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcorcón, entre partes:

De una como apelante, Dª. Salome , representada por la Procuradora Dª. María del Pilar Crespo Núñez.

De otra como apelado, Dº. Romualdo , representado por el Procurador Dº. Ignacio Argos Linares.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 22 de octubre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcorcón, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por DOÑA Salome contra DON Romualdo , se decreta la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por ambos con todos los efectos legales inherentes a dicha situación y además con las siguientes medidas:

Se atribuye a D. Romualdo el uso del domicilio conyugal sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 - NUM002 , de Alcorcón, y de su ajuar, hasta el momento de su venta o liquidación de la sociedad de gananciales.

Se fija a favor de Dª Salome y a cargo de D. Romualdo una pensión compensatoria por importe de 700 euros mensuales, que deberá abonarse por anticipado en los primeros cinco días del mes en la cuenta que en su caso designe la actora.

Dicha pensión se actualizará en el mismo tiempo y cuantía en que lo haga la pensión del INSS que percibe el Sr. Romualdo .

No se hace especial declaración en relación con las costas causadas.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que no es firme y que contra ella podrán interponer recurso de apelación que deberán preparar en el plazo de cinco días.

Una vez sea firme comuníquese de oficio al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio para que se practique la preceptiva inscripción marginal.

Así, por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª. Salome , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de la parte apelada Dº. Romualdo , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 8 de octubre de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Dª. Salome , actora en proceso de divorcio, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 22 de octubre de 2.014 , con la pretensión de que le sea atribuido el uso del domicilio familiar, o, subsidiariamente, se limite a un periodo de 6 meses la asignación efectuada en la disentida a favor del ex marido; interesa al tiempo se eleve la cuantía de la pensión compensatoria indefinida que le ha sido reconocida por desequilibrio, al amparo del artículo 97 del Código Civil , desde los 700 € al mes que se fijan en la instancia, a 1.000 € mensuales.

La contraparte se opone al recurso interesando su desestimación e integra confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por lo que respecta al primero de los motivos de recurso, referido al uso del domicilio familiar, es al caso de aplicación el artículo 97 del Código Civil , a cuyo tenor:

'En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.

Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.

No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial'.

Conforme a dicho precepto, y a la vista de las concretas circunstancias concurrentes en el supuesto que se enjuicia, es factible anticipar la procedencia de la desestimación de la pretensión deducida, tanto principal como subsidiaria, toda vez que resulta en autos el del ex marido el interés más necesitado de protección, dado que este, a diferencia de la ex consorte, carece de otro inmueble en el que dar cobertura a su básica necesidad de vivienda, cuando, sin prejuzgar aquí la naturaleza jurídica del inmueble, figura no obstante a nombre de este, habiendo sido adquirida con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, por la que se dio nueva redacción al artículo 1.357 del Código Civil , y sin perjuicio de los cómputos de créditos que procedan al tiempo de la liquidación de la sociedad legal de gananciales que conformaron los litigantes.

Por lo demás, ni por la edad de la ex esposa, ni por su estado de salud, ni por sus posibilidades para atender dignamente su sustento, no quedando hijos menores de edad en su compañía, y en ausencia de necesidad perentoria de dar cobertura a la básica propia de vivienda precisamente en la familiar, que carece de características especiales, no es el suyo interés precisado de mayor protección.

Téngase en consideración que la atribución que nos ocupa, se efectúa al momento de la ruptura a fines de mero alojamiento, sin conferir al ocupante derechos superiores a los que deriven del título de ocupación, sobre la base de presupuestos genéricos, que no específicos.

Procede por lo expuesto la desestimación del motivo de recurso, con lógica confirmación de la disentida en lo que respecta a la atribución del uso del domicilio familiar.

TERCERO.- El segundo motivo de recurso ha de correr igual suerte desestimatoria que el anterior, con confirmación íntegra de la sentencia apelada, pues examinados detenidamente los autos, se considera correcta y ajustada al ordenamiento jurídico, doctrina que lo interpreta y criterio reiterado de esta Sala en la materia, la cuantía determinada a pensión compensatoria reconocida a la ex esposa por desequilibrio, al amparo del artículo 97 del Código Civil .

Es razonable el reconocimiento del beneficio de la compensatoria en este caso en consideración a la prolongada duración del matrimonio y de la convivencia, la existencia de 2 hijos comunes, la dedicación de la madre pasada a la familia y a los hijos, la escasa actividad laboral por aquella realizada y notable diferencia actual entre los ingresos que uno y otro litigante percibe.

No obstante, concurren otros factores que contribuyen a modular la cuantía, cuando no es tanta la intensidad del desequilibrio, a la que ha sido justa y exactamente sensible la Juez 'a quo'.

En efecto, la recurrente constante el matrimonio realizo actividad retribuida, tanto en el marco de la confección, en tienda de ropa de niños y en otras relaciones eventuales, como en el cuidado de personas mayores y de niños, o en una clínica dental a media jornada, según la propia Dª. Salome reconoció en el interrogatorio practicado en el acto de la vista celebrada en las actuaciones a 17 de septiembre de 2.014, y también con posterioridad a la ruptura se viene dedicando al cuidado de un nieto, percibiendo por ello la cantidad semanal de 50 €.

Resulta además que es titular exclusiva de inmueble y participa en la propiedad de otro más heredado que genera rentas de alquiler, si bien lógicamente el beneficio habrá de compartirse con los otros 7 herederos; cuenta además con ciertos ahorros según refirió en meritada vista, los que no consta se hayan consumido, al menos no lo acredita la parte, en quien recae el onus probandi o carga de la prueba ( artículo 217 de la L.E.Civil ), en necesidades de la ex consorte o de su familia.

Goza además de perfecto estado de salud, otra cosa al menos no aflora al proceso, no le viene reconocida minusvalía ni discapacidad, y su edad no es tan avanzada como para considerarla invalidante.

Si bien la dedicación pasada a la familia y a los descendientes comunes fue intensa, es ella ya remota, no persiste en el presente, y menos aún es pensable que tenga lugar en perspectivas de futuro, dada la edad alcanzada por los hijos comunes, 37 y 34 años respectivamente.

No le constan a la ex esposa mayores necesidades, presentaba plenamente cubierta la básica de vivienda en inmueble en propiedad, sin que le resulten otras cargas que no sea la de atender su propio sustento.

La capacidad económica del obligado no es tampoco elevada, no resulta alto nivel de vida en esta familia, ni se evidencian importantes ahorros; el ex marido viene afectado por algún problema de salud que precisa medicación y control, y no cuenta sino con pensión de jubilación del sistema público de la Seguridad Social en importe mensual de 1.499Ž62 € netos sin prorrata de pagas extraordinarias, y plan de pensiones por 539Ž89 € al mes, que totalizan 2.039Ž51 €.

Por todas estas razones, considera la Sala que con la percepción de 700 € al mes, con carácter indefinido, esto es, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 91 , 100 y 101 del Código Civil , quedan totalmente enjugadas y absorbidas las diferencias que hoy se detectan entre uno y otro ex consorte, y de advertirse otras superiores, serán debidas a causas ajenas por completo a la ruptura o quiebra matrimonial, a Dº. Romualdo , a la pasada dedicación a los hijos, o al matrimonio, sino imputables en exclusiva a otros factores, como puedan ser la propia actitud de Dª. Salome , su capacidad y aptitud frente al empleo, al azar o propia suerte personal...etc.

En definitiva, una pensión compensatoria de mayor cuantía a la fijada, no obedecería a las previsiones que se contemplan en el artículo 97 del Código Civil , en cuanto la finalidad de este beneficio no es otro que colocar al consorte desfavorecido con la quiebra del matrimonio, en igual situación frente al empleo en que se encontraba antes de contraerlo, situación en la que se encuentra la ex esposa con la percepción de los dichos 700 € al mes, que ya superan un salario mínimo interprofesional vigente para este año, sin más que recordar que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, la pensión compensatoria no es de automática concesión a toda separación o al divorcio, ni un mecanismo igualatorio de economías dispares, o un derecho absoluto, ilimitado en el tiempo y en todo caso vitalicio, sino que su finalidad es evitar, en la medida relativa que se infiere de las medidas cuantificadoras que tal precepto contempla, que la separación o la disolución por divorcio, del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto; condicionantes o presupuestos que no pueden presumirse, por cuanto los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general del onus probandi, sin alteración ni privilegio alguno ( art. 217 de la L.E. Civil, anterior 1214 del C.C .).

En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de cada uno de ellos con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina en la línea expuesta, afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.

Procede en definitiva la confirmación de la sentencia apelada también en punto a cuantía de la pensión compensatoria, con la anunciada desestimación del motivo de recurso deducido contra la misma.

CUARTO.- Pese a la desestimación del recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, en atención a la naturaleza de la materia que se enjuicia, a las concretas circunstancias concurrentes antes expuestas, jurisprudencia recaída en supuestos análogos y posibilidad abierta a ello, aún ambigua, por el juego de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la L.E.Civil .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Salome frente a la sentencia de 22 de octubre de 2.014 , recaída en autos de divorcio seguidos por aquella contra Dº. Romualdo bajo el número 186/2.014 ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Alcorcón, Madrid, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente meritada resolución, no obstante sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0124- 15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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