Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 864/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 978/2016 de 28 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 864/2016
Núm. Cendoj: 28079370222016100795
Núm. Ecli: ES:APM:2016:14985
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
251658240
N.I.G.:28.006.00.2-2014/0000473
Recurso de Apelación 978/2016
Órgano Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de DIRECCION000
Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 1243/2015
APELANTE:D. Benjamín
PROCURADOR: D. FRANCISCO POMARES AYALA
LETRADO: D. ANTONIO ARIAS FERNÁNDEZ
APELADA:Dña. Genoveva
PROCURADORA: Dña ANA MARAVILLAS VAMPOS PÉREZ-MANGLANO
LETRADO: D. FRANCISCO JAVIER MONGE CABACO
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº 8 6 4 / 2 0 1 6
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
_____________________________________________
En Madrid, a 28 de noviembre de 2016.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Modificación de Medidas seguidos bajo el nº 43/2015, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de DIRECCION000 , entre partes:
De una como apelante don Benjamín , representado por el Procurador don Francisco Pomares Ayala y asistido por Letrado don Antonio Arias Fernández.
De otra como apelada doña Genoveva , representada por la Procuradora doña Ana Maravillas Vampos Pérez- Manglano y asistida por Letrado don Francisco Javier Monge Cabaco.
Ha sido parte igualmente el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 26 de enero de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de DIRECCION000 se dictó Sentencia con nº 12/2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimar la demanda interpuesta por Don Benjamín representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Pomares Ayala, de solicitud de modificación de medidas acordadas en sentencia de divorcio de fecha 25-6-2014 dictada por este Juzgado de la Instancia n° 5 de la localidad de DIRECCION000 , Madrid n° 143/2014, contra su ex esposa Doña Genoveva . Manteniendo la citada Sentencia en todos sus términos. Sin hacer condena en Costas.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelacion en el plazo de veinte dias, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil ), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 1683-0000-00-1243-15 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en Banco de Santander.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de P Instancia n° 05 de DIRECCION000 , y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 1683-0000-00-1243-15
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Benjamín , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la presentación legal de doña Ana Maravillas Vampos Pérez-Manglano y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para vista el día 17 de noviembre del presente año. En dicho acto se practicaron las pruebas admitidas, y los Letrados de las partes hicieron cuantos alegatos estimaron pertinentes en apoyo de sus respectivas pretensiones.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de don Benjamín , demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de modificación de medidas de divorcio de fecha 26 de enero de 2013, que desestimó la demanda, acordando mantener las medidas acordadas en la sentencia de fecha 25 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 , en los autos nº 143/2014, manteniendo la custodia a la madre de los hijos menores y las medidas en relación con la misma. Se alegan como motivo único del recurso error en la valoración de la prueba e infracción de la normativa legal y la jurisprudencia. Solicita que se revoque la sentencia impugnada, acordando las siguientes medidas.
'1.- GUARDIA Y COSTODIA. La atribución de la GUARDA Y CUSTODIA del hijo menor del matrimonio llamado Carlos Daniel a la madre y la atribución de la GUARDA Y CUSTODIA de la hija menor, llamada Inés al padre , manteniéndose la titularidad y el ejercicio conjunto de la patria potestad de forma que los progenitores habrán de actuar de consumo de todas aquellas cuestiones relevantes para la formación, desarrollo integral y prevención del menor, absteniéndose de adoptar decisiones unilaterales que perjudiquen al interés prioritario de los hijos.
2.- REGIMEN DE VISITAS. - Los progenitores podrán estar con sus hijos y tenerlos en su compañía, con el carácter de mínimos y a falta de otros acuerdos entre los progenitores, y al objeto que ambos hermanos puedan verse y estar juntos conforme al siguiente REGIMEN DE COMUNICACIÓN PATERNO-FILIAL:
El fin de semana último de cada mes de manera alternativa un cónyuge llevará a su hijo custodiado al otro cónyuge, desde el sábado a las 10 horas hasta el domingo a las 13:00 horas que lo devolverá y reintegrará el otro cónyuge o persona de su confianza en el domicilio del menor
En cuanto al periodo de VACACIONES ESCOLARES, se fija un régimen normalizado, no existiendo circunstancias que determinen lo contrario consistente en las VACACIONES DE SEMANA SANTA, NAVIDAD Y VERANO POR MITAD. El régimen se desarrollará de siguiente forma:
En cuanto el periodo de VACACIONES ESCOLARES DE NAVIDAD se dividen en dos periodos. PRIMER PERIODO: desde las 10 horas del primer día de vacaciones hasta las 20 horas del día 30 de diciembre. SEGUNDO PERIODO: desde las 20 horas de día 30 de diciembre hasta las 20 horas del día inmediatamente anterior al inicio de la actividad escolar. A falta de acuerdo corresponderá la elección del periodo al padre los años impares y a la madre los pares. Los menores deberán ser recogidos y entregados en el domicilio materno por el padre, o persona de la confianza de éste. La elección del periodo deberá realizarse de forma fehaciente con al menos, 1 mes de antelación.
La mitad de las VACACIONES DE SEMANA SANTA conforme a los siguientes periodos: a) desde las 10 horas del primer día de vacaciones hasta las 17:00 horas del Miércoles Santo, b) desde las 17:00 horas del Miércoles Santo hasta las 20:00 horas del día inmediatamente anterior al comienzo de la actividad escolar. A falta de acuerdo corresponderá la elección del periodo del padre los años impares y a la madre los pares. Los menores deberán ser recogidos y entregados en el domicilio materno por el padre, o persona de la confianza de este. La elección del periodo deberá realizarse de forma fehaciente con, al menos, 1 mes de antelación.
Las VACACIONES ESCOLARES DE VERANO se dividen por quincenas PRIMER PERIODO: desde el 1 de julio a las 10 horas hasta las 17 horas del 16 de julio, SEGUNDO PERIODO: desde las 17 horas del día 16 de julio hasta las 17 horas del día 31 de julio. TERCER PERIODO: desde las 17 horas del día 31 de julio hasta las 17 horas del día 15 de agosto. CUARTO PERIODO: des las 17 horas del día 15 de agosto hasta las 17 horas del día 31 de agosto. A falta de acuerdo elige el padre en años impares y pares la madre. Los menores deberán ser recogidos y entregados en el domicilio materno por el padre, o persona de la confianza de este.
Durante los periodos vacacionales se suspenden las visitas de fin de semana.
Las festividades escolares de los hijos, religiosas, deportivas, entrega de diplomas..., podrán ser compartidas por ambos progenitores.
Los menores no podrán salir del salir del territorio nacional sin el consentimiento previo de los dos progenitores, o en su defecto, autorización judicial.
Los padres deberán facilitar la comunicación de los menores con el otro cuando están disfrutando de su compañía, teniendo siempre en cuenta el prioritario interés de los hijos, sus horarios y el desarrollo cotidiano de su vida. Para el mejor disfrute de este derecho cada progenitor deberá facilitar al otro la dirección y teléfono en que los menores van a permanecer durante las vacaciones o el fin de semana, facilitando el contacto telefónico con ellos.
Los padres podrán comunicar telefónicamente con los menores todos los días en horario de 19:30 a 20:30 horas, procurando que estas comunicaciones no afecten a las rutinas y horarios de los hijos. Los padres deberá facilitar la comunicación entre el otro progenitor y el hijo no custodiado..
3.- ALIMENTOS .-EL concepto de pensión de ALIMENTOS desaparece, pues cada progenitor cuidara de la manutención de cada menor cuya guardia y custodia queda atribuida así como durante el tiempo que pasen en su compañía en periodos señalados en el régimen de visitas.
Los gastos extraordinarios de los hijos (como actividades extraescolares, clases de apoyo al estudio, excursiones, ruta, desayunos en el cole, campamentos....; no la matrícula del colegio, ni material escolar o libros, ni el uniforme, ni el comedor....; que, según reiterada jurisprudencia, forman parte de la pensión de alimentos), médicos (ortodoncias ...) o de otro tipo, serán satisfechos al 50% entre el padre y la madre, previa notificación al otro de la causa que lo motiva, salvo supuestos de urgencia.
4.- ATRIBUACIÓN DEL DOMICILIO FAMILAR. Dado el cambio operado al haberse la madre trasladado a otro domicilio.
5.- PENSIÓN COMPENSATORIA. No corresponde dado que Dña. Genoveva , ha reducido sentiblemente sus gastos y puede acceder al mercado laboral y haberse modificado sustancialmente las condiciones laborales de D. Benjamín '.
Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso solicitando que se desestime íntegramente el recurso, confirmando la sentencia en todos sus extremos, con expresa condena en costas a la parte apelante.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la desestimación en parte del mismo, interesando que se modifique el régimen de estancias y visitas de los menores con el padre.
SEGUNDO.- Modificaciones de Medidas.
El artículo 90 penúltimo párrafo del Código Civil , establece que las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. El artículo 91 in fine del mismo Código acuerda que 'Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias'. Se completa la normativa legal aplicable a la modificación de las medidas acordadas en sentencia con el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dispone 'El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas'.
Como se reitera por la jurisprudencia de esta Sala, solo se pueden dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas complementarias establecidas en una sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos complementarios hayan experimentado un cambio sustancial. Sentencia de 7 de mayo de 2013 .
Sobre dicha base, y conforme a reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial, para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.
b) Que dicha mutación sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas.
c) Que tal cambio sea estable o duradero, y no meramente ocasional o coyuntural.
d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación. Sentencia de 7 de mayo de 2013 .
TERCERO.- El interés de los menores.
Con carácter general debemos recordar que todas las medidas se han de adoptar en beneficio e interés de los menores, en especial las medidas relativas a la guarda y custodia, y a las estancias y relaciones de los menores de edad con el progenitor no custodio, como se recoge en el art. 39 de la Constitución Española , el nuevo art. 2 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio , de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia, que modifica la LO 1/96 de Protección del Menor, que destaca que 'Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan...', no aplicable directamente por la fecha de presentación de la demanda pero si extrapolable y que se ha de valorar por su importancia, los criterios de la Observación general n.º 14, de 29 de mayo de 2013, del Comité de Naciones Unidas de Derechos del Niño, sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial; y la Ley Orgánica 26/2015, de 28 de julio, ambas en consonancia con el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, con fecha 20 de noviembre de 1989, y la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo en su resolución A3-0172792, entre otros instrumentos internacionales, y los artículos 92 , 94 , 06 . 158 del CC y concordantes.
De manera reiterada la jurisprudencia del TS pone de manifiesto la necesidad de que las medidas de custodia se fundamenten en el interés de los menores, así entre otras, la STS 20 de noviembre de 2013 ,y de 7 de junio de 2013 , 18 de marzo de 2015 .
CUARTO.-Error en la valoración de la prueba en cuanto a la guarda y custodia.
Se alega en el motivo único del recurso error en la valoración de la prueba, e infracción de la normativa legal y la jurisprudencia, que concreta en los siguientes motivos, el deseo de la menor Inés de 12 años de irse a vivir con su padre, y que la misma no se encuentra bien en la convivencia con la madre y el entorno materno; que no puede ser impedimento no tener arraigo del padre y su nueva familia en la localidad de Mollina a donde se han trasladado, ni la peor situación económica; que el traslado ha estado debidamente justificado, por la necesidad de escolarizar en un centro adecuado a Erasmo hijo de la nueva esposa del padre.
Del conjunto de la prueba practicada se han de poner de manifiesto los siguientes hechos, por su especial relevancia para resolver la presente controversia entre los progenitores, la menor Inés que cumple 13 años en NUM000 , quiere y desea vivir con su padre, así se lo ha hecho saber desde mayo de 2015, a sus padres y en los tribunales; es real que echa de menos a su padre, y mantiene buena relación con la nueva familia paterna; tiene diferencias con su madre algunas por su edad y otras por no facilitar en mayor medidas las estancias y relaciones con el padre; saca muy buenas notas como siempre y se encuentra bien adaptada en su colegio y con sus amigas, siendo el padre quien le ayudaba fundamentalmente con los deberes; cree que también lo estaría en Mollina, en el nuevo colegio, donde su padre ha reservado plaza; el padre ha sabido tener más habilidades con su hija, preocupándose de ella, no solo para atender sus necesidades más elementales, sino también en todas sus necesidades afectivas, por lo que por lo que, ella le añora; por su edad y las circunstancias coincidentes del divorcio de los padres el padre ha tenido muy poca relación con el hijo menor Carlos Daniel de tres años en la actualidad; los padres residían en el mismo localidad DIRECCION000 , el padre se ha trasladado a vivir con su nueva familia a Mollina, únicamente por habérsele concedido una plaza especifica en educación infantil especial para niños autistas al hijo menor de su nueva esposa.
Valorando toda la prueba obrante, esta Sala no considera conveniente separar a los hermanos, Inés y Carlos Daniel , aunque existe diferencia por su edad respectiva de 12 y 3 años, y puedan pasar temporadas separados, pero no se considera lo más conveniente a largo plazo separa las custodias de cada uno de los menores a un progenitor, es por ello, principalmente, por lo que no se considera conveniente para Inés separarla de su hermano pequeño, con quien se debe de fomentar los vínculos para que siempre en un futuro los hermanos puedan desarrollar toda su relación personal, su afectividad, y ayuda mutua; todo ello obliga a ponderar las circunstancias existentes al momento actual, y en dar una respuesta que permita mejorar la situación de los menores. Se ha de concluir que en estos momentos se considera lo más beneficioso para los menores mantener atribuida la custodia a la madre, medida que no debe impedir que la madre facilite las relaciones de los menores y en especial de la hija con su padre.
Sin perjuicio de lo acordado, es necesario para el correcto desarrollo afectivo y psicológico de los menores que mantengan relación frecuente y regular con ambos progenitores, y con las familias amplias en especial; teniendo obligación de ambos padres de un mayor compromiso y colaboración tendente a resolver los problemas que surjan no desde un prisma individualista, sino pensando en lo mejor para sus hijos, ayudando a normalizar las situaciones que se van generando al ir cumpliendo años sus hijos; comprometiéndose no solo a procurar las relaciones con el otro progenitor, sino también de colaborar a que sean fáciles y exitosas para los menores, procurando no interferir negativamente, simplificar problemas y flexibilizan sus propias relaciones.
El motivo del recurso debe decaer.
QUINTO.- Régimen de visitas.
La sentencia ha desestimado la solicitud de modificar el régimen de estancias y visitas de los menores con el padre, la distancia entre la ciudad donde viven sus hijos menores DIRECCION000 y el padre Mollina, es causa suficiente para modificar el régimen establecido en la sentencia de divorcio de fecha 25 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 , en los autos nº 143/2014, pensado para una nueva familia en la que todos los miembros residen en la misma localidad, o muy cercanas.
Valoradas las circunstancias y hechos puestas de manifiesto en el anterior fundamento, los principios que deben de respetarse de beneficio de los menores, y no separar hermanos, la distancia existente entre las dos localidades, la ajustada situación económica de ambos progenitores se fija un régimen de estancias, visitas y comunicaciones de los menores con su padre, que ambos padres deben de cumplir en beneficio de sus hijos menores. El régimen que se acuerda, y se fija en la parte dispositiva de la presente resolución, se debe de ejercer con flexibilidad, por la distancia existente y muy especialmente en relación con la hija mayor Inés , por su madurez, y su edad, en NUM000 cumple los 13 años, por sus deseos personales de vivir y de relacionarse mucho y con su padre, y por la diferencia de edad que tiene con su hermano Carlos Daniel de 3 años, lo que conlleva que no siempre lo bueno es lo mismo para los dos hermanos; debiendo los padres cuidar las necesidades de cada uno de sus hijos, y en especial la madre quien deberá facilitar y propiciar las estancias y relaciones de Inés con su padre, y el padre iniciar una relación regular con el menor Carlos Daniel , con quien ha tenido escasa relación, sin que se estime beneficioso para los menores condicionar la relación de la hermana con la del hermano, lo que puede a la larga conllevar peores consecuencias para los dos menores.
Teniendo en cuenta que la localidad donde vive el padre Mollina esta cercana a Antequera, son 19 Km y unos 15 minutos, y que en Antequera tiene parada el AVE, el progenitor que le interese puede utilizar el servicio de acompañamiento de menores, para el traslado de los menores.
Siguiendo la doctrina jurisprudencial del TS de 26 de mayo de 2014, recogida en diversas sentencias posteriores, entre otras la STS de 19 -11-2015, de Reiteración de doctrina en la organización de las entregas y recogidas de los menores cuyos progenitores viven en distintas localidades así como el reparto de las cargas y costes del traslado, a falta de otro acuerdo entre las partes, se realizará del siguiente modo, el progenitor a quien le corresponde disfrutar del periodo de vacaciones o estancias recogerá a los menores y el otro progenitor los recogerá, a su vez para la vuelta a la vivienda familiar, al finalizar el fin de semana o los periodos vacacionales, o le corresponda el siguiente periodos, respondiendo al principios básico del interés del menor y el reparto equitativo de las cargas.
Este motivo del recurso debe estimarse.
SEXTO- Pensión compensatoria.
Respecto de la pensión compensatoria, se fundamente que al estar escolarizado el hijo menor desde junio de 2014, y por haberse reducido sensiblemente los gastos de la Sra. Genoveva , puede acceder al mercado laboral, y haberse modificado sustancialmente las circunstancias del Sr. Benjamín , no debe de mantenerse.
La alegación que obra en el suplico debe desestimarse, debiendo confirmarse la sentencia recurrida, que tiene en cuenta la temporalidad de la pensión compensatoria concedida en la sentencia de divorcio hasta el mes de septiembre de 2016, la situación de la madre reincorporándose al mercado laboral, y los ingresos del padre en ese periodo de prestación por desempleo e indemnización por el despido, por ello las alegaciones realizadas por el recurrente no desvirtúan los fundamentos de la sentencia, ni permiten dejar sin efecto la pensión compensatoria acordada en sentencia de divorcio, a tenor de lo dispuesto en el art. 101 del CC .
SEPTIMO.- Costas.
Estimándose en parte el recurso de apelación no procede condenar en costas al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso formulado por la representación procesal de don Benjamín , contra la Sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 , contra doña Genoveva , en autos de modificación de medidas acordadas en la sentencia de divorcio, seguidos bajo el nº 1243/15, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada y en su lugar se acuerdan las siguientes medidas:
1º Mantener la guarda y custodia de los hijos menores Inés y Carlos Daniel a la madre. La patria potestad y su ejercicio será compartida por los dos progenitores.
2º El régimen de estancias, visitas y comunicaciones de los menores con el padre a falta de otro acuerdo entre las partes, será el siguiente:
Un fin de semana al mes, el de mayor duración por coincidir con cualquier fiesta nacional, autónoma, o local de la ciudad donde viven los menores, desde el viernes o el ultimo día de clase a la salida del colegio, recogiéndolos el padre de DIRECCION000 hasta el domingo a ultimo día festivo a las 20,30h debiendo recogerlos la madre de la localidad de Mollina, pudiendo utilizar servicio de traslado de menores no acompañados en tren.
Las vacaciones de navidad se repartirán por mitad entre los progenitores, el primer periodo desde las 10,h del primer día de vacaciones hasta el 30 a las 20,30 h; segundo periodo desde las 20,30h del día 30 de diciembre al día anterior al comienzo del curso a las 20,30 h;. a falta de otro acuerdo el progenitor a quien le corresponde iniciar el periodo recogerá a los menores de la localidad donde se encuentren y el otro progenitor los retornará. A la madre le corresponde la primera parte en los años pares y la segunda en los impares, y viceversa para el a padre la segunda parte en los pares, y la primera en los años impares.
Las vacaciones de Semana Santa, les corresponderán cada año a un progenitor, durante todo el periodo de vacaciones escolares, desde las 10,h del primer día de vacaciones al día anterior al comienzo del curso a las 20,30 h; recogiendo y entregando a los menores cada uno de los progenitores en función de a quien le corresponde estar con ellos. Los años pares le corresponden estas vacaciones a la madre y los impares al padre.
Las vacaciones de verano se reparten del siguiente modo, los días de vacaciones escolares de junio y de septiembre al padre siempre, desde las 10,h del primer día de vacaciones al día anterior al comienzo del curso a las 20,30 h; los meses de julio y agostos se repartirán por mitad, desde el primer día a las 10,00 h. de cada mes al mes siguiente a la misma hora, correspondiendo a la madre el mes de julio en los años pares y agosto en los impares, y al padre el mes de julio en los años impares y agosto en los pares.
Los menores podrán viajar en tren en la modalidad de menores acompañados, comprometiéndose ambos padres a colaborar en ello. Cada progenitor deberá sacar y abonar los billetes que le corresponden ya sea de ida o de vuelta, de los menores.
Todos los días los menores pueden comunicar con el progenitor con el que no se encuentren por teléfono o por cualquier medio telemático, en el horario de 19 a 20 h, y durante un tiempo máximo de 30 minutos.
3º Se mantienen las restantes medidas acordadas en la sentencia de divorcio.
Sin condena en costas.
Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase al Sr. Benjamín el depósito constituido para recurrir en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0978 16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
