Sentencia Civil Nº 864/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 864/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 494/2016 de 20 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 864/2016

Núm. Cendoj: 28079370242016100170

Núm. Ecli: ES:APM:2016:15746


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37007740

251658240

N.I.G.:28.079.00.2-2016/0044595

Recurso de Apelación 494/2016

O. Judicial Origen:Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 06 de Madrid

Autos de Familia. Separación contenciosa 2/2015

APELANTE:D. Juan Alberto

PROCURADOR: Dña. MARIA SALUD JIMENEZ MUÑOZ

APELADO:Dña. Raimunda

PROCURADOR: Dña. VICTOR ALEJANDRO GOMEZ MONTES

Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSEFA RUIZ MARIN

SENTENCIA Nº 864

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilma. Sra. Dña. Mª Jose De la Vega Llanes

Ilmo. Sra. Dª MARIA JOSEFA RUIZ MARIN

En Madrid, a veinte de Octubre de 2016

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Separación (divorcio en sentencia), con el nº 2/2015, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 6 de Madrid .

De una, como apelante, D. Juan Alberto , representado por la Procuradora Dª . Mº Silvia Jiménez Muñoz

Y de otra, como apelada-impugnante, Dª . Raimunda , representada por el Procurador D. Víctor Alejandro Gómez Montes.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSEFA RUIZ MARIN.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Que en fecha 19 de octubre de 2015, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 6 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO:

Queestimando en partela demanda interpuesta por doña Raimunda representada por el Procurador don Víctor Alejandro Gómez Montes contra don Juan Alberto , yestimando en partela demanda reconvencional interpuesta por don Juan Alberto representado por la Procuradora doña María Salud Jiménez Muñoz cintra Raimunda , debo declarar y declaro el divorcio del matrimonio formado por DON Juan Alberto Y DOÑA Raimunda celebrado el día 31 de agosto de 1960 en Madrid, con los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, y las siguientes medidas:

1º.-Se revocan todos los consentimientos y poderes que hayan sido otorgados por los cónyuges entre sí.

2º.-Se declara disuelto el régimen económico del matrimonio.

3º.-Atribuyo el uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid y ajuar doméstico existente en la misma, por turnos de un año a ambos cónyuges, comenzando por la esposa doña Raimunda , y empezándose a computar dicho período desde la fecha de la resolución de medidas provisionales el día 2 de julio de 2015 y posteriormente tendrá el uso y disfrute por otro año don Juan Alberto , que comenzará su período de disfrute el día 2 de julio de 2016 y así sucesivamente hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

4º.-Fijo la cantidad dequinientos euros mensuales(500 €) como pensión compensatoria a favor de doña Raimunda que deberá abonar don Juan Alberto dentro de los cinco primeros días de cada mes, por mensualidades anticipadas, en la cuenta bancaria que designe la primera, suma la señalada, que será revisada en la cuantía que proporcionalmente corresponda, teniendo en cuenta las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo, establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya, siendo la primera actualización con efectos de 1 de enero de 2.016.

5º.-Todo ello sin expresa imposición de costas.

TERCERO.-Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de D. Juan Alberto , al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.

Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2016, se señaló el día 19 de octubre de 2016 para deliberación, votación y fallo.

CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre la resolución dictada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer Número seis de Madrid en fecha diecinueve de Octubre 2015 .

SEGUNDO.-Por la representación del Sr. Juan Alberto se interpuso recurso de apelación alegándose una infracción de la ley y del artículo 97 del Código Civil al haberse establecido la pensión compensatoria a la esposa de 500 € mensuales con una errónea valoración de prueba documental conforme los informes de la consulta integrar de los años 2012 al 2014 hay que reconocer que ésta se jubiló en el año 2012 y tiene una pensión de 450 € actualmente en 470 €, pero no obstante tiene ingresos propios de su trabajo como costurera en la economía sumergida tiene una cuenta con 48.000 € otra con 18.000 € y otra con 12.995 € cuando se separó y a la fecha del año 2010 duplica sus cuenta corriente en el año 2013 tiene cuentas con cantidades de 7.304, al 50% , y al 100% de 18.000 € y al 100 % de 19.424 €, y sus ingresos en el año 2005 cuando se jubila pasaron a 48.000 € con una pensión exclusiva de 450 € al mes y ambos tienen unos ahorros de 48.000 € aproximadamente por lo tanto tiene ingresos diferente de la pensión.

Igualmente se recurre por la infracción del artículo 216 de la LEC , en relación al príncipio de justicia rogada se concede la vivienda por años alternos empezando por la contraria cuando no lo había pedido, infringiendo este principio y no la pretensión de la actora el uso alternativo que empezara por ella y por tanto la concede forma alternativa de forma de quien no la ha pedido.

TERCERO.-Centrado en los anteriores términos al recurso de apelación la resolución judicial manifestó expresamente que se habia dictado un auto de medidas provisionales en el mes de Julio del 2015 y se estableció una cantidad de 500 € como contribución a las cargas familiares que debían abonar el recurrente a la Sra. Raimunda manifestando que tenía 74 años de edad y que percibía una pensión en torno a los 400 € mensualmente y conforme la información obtenida a través del punto neutro era por importe de 405.9 € mensuales habiendo solicitado un reconocimiento de un grado de discapacidad y se le ha reconocido un 52% ,estuvo dada de alta en la seguridad social cinco años, y el contrario había manifestado que había estado siempre cosiendo, y no cuido de la familia y trabajo en negro recibiendo actualmente 2070 € por 14 pagas con un plan de jubilación y que tenía 77 años de edad.

Concluyendo que en relación a los ingresos de la esposa no tiene suficiente medio para vivir pues ademas de sus gastos, tenía los de suministro de la vivienda en su periodo de uso así como la de alimentación vestido trasporte etc. y éste tiene unos ingresos superiores y los ingresos por trabajo de costura que aseguraba la parte contraria no tenían respaldo probatorio con una situación de desequilibrio económico con la ruptura en un matrimonio que éste se había contraído en el año 1960 y tenía 74 años de edad con los únicos ingresos de pensión contributiva de 405 euros mensuales que prorrateadas con las extraordinarias eran 470.98 €, y con un matrimonio celebrado más de 55 años con la edad de 74 años no podía acceder al mercado laboral habiéndose dedicado al cuidado de la familia hijos y la estableció en 500 € mensuales.

CUARTO.-La valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes (STS 7-10- 97) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

Esta Sala ratifica en primer lugar toda la fundamentación fáctica que resulta absolutamente acreditada las actuaciones en cuanto a la situación actual de cada uno y el patrimonio de cada uno, evidentemente la probanza de una situación laboral no declarada comporta dificultades de todo tipo probatoria pero hay un hecho relevante, y es que con independencia que con anterioridad trabajara en la economía sumergida y se dedicara a la costura y le reportará ingresos, la realidad actual es una señora de 74 años que difícilmente ya la propia actualidad y menos en el futuro va a poder hacer frente a una actividad laboral y plena para vivir de sus propios medios, la situación física de ésta está igualmente acreditada y descrita en el propio procedimiento por el contrario es decir tiene un reconocimiento de una discapacidad del 52% con estenosis del canal lumbar, osteoartrosis, trastorno del disco intervertebral trastorno afectividad y trastorno adaptativo y evidentemente con esa edad difícilmente aunque se dedicase a ello podría subsistir de ello y trabajar lo suficiente para vivir de sus propios ingresos y solamente hay que contar la realidad de sus ingresos expresado por la pensión que recibe de 470 € mensuales frente a la situación del contrario que tiene concedida a su favor por haber trabajado en el ministerio una pensión de 2070 € por 14 pagas.

Por tanto está la Sala ratifica lo ajustado a derecho de la resolución recurrida en cuanta pensión compensatoria que ha de ratificarse en su integridad.

En cuanto a lo relativo al uso y disfrute del domicilio, la resolución judicial expresó en la resolución que ambos tenían edades similares padecían enfermedades y ambos podían acudir a las ayudas familiares para vivir la actora a su hija de su hermana y el demandado a su hermana y sus nietos y por tanto no hay un interés más necesitado de protección y están en una situación de igualdad frente a la pretensión manteniendo la atribución por turnos un año cada uno de los cónyuges comenzando por la esposa como se había acordado en las medidas provisionales hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

QUINTO.-Esta Sala con carácter previo ratifica lo absolutamente ajustada derecho de la resolución recurrida en cuanto la atribución del domicilio conyugal y hay que tener en cuenta que aunque estas pidió en su demanda la atribución exclusiva a está por ser la parte más protegida por su edad y estado de salud ,se estableció un uso alternativo salvaguardando los derechos de ambos en la propiedad en una resolución justa y equitativa y en una petición del todo se le concedió una petición parcial de derecho de uso disfrute por tiempos iguales a cada uno de haciéndose atribución a la esposa y continuando este sistema rotatorio que se ratifica por esta sala como ajustado a derecho y que debe ratificarse en su totalidad.

SEXTO.-Por la representación de la Sra. Raimunda se interpuso impugnación de la resolución en relación al capital de que disponen cada una de las partes y sobre los diferentes estados de salud y su correcta valoración así como la interpretación de la pensión compensatoria que se establece y debe establecerse la cantidad 700 € con un matrimonio de 55 años de duración, gozando contra el mejor estado de salud dirige la economía familiar y ha dispuesto del fondo gananciales y realizar un control y gestión durante este tiempo solicitando la atribución definitiva de esta de la citada vivienda con la pensión de 500€ o subsidiariamente un uso alternativo como la pensión compensatoria de 700 € mensuales.

Esta Sala tiene que volver a ratificar lo razonamiento que la resolución ha dado en cuanto en primer lugar establece una pensión compensatoria y la cuantía de esta que resulta súbitamente ajustada a derecho, a los ingresos de uno y otro y la situación de ambos absolutamente acreditada las actuaciones de forma documental, en unos razonamientos que están plenamente justificados en la cantidad establecida para el desequilibrio que produce la separación.

Iguales consideraciones en cuanto al uso y disfrute de un bien que constituye un patrimonio ganancial, y constituía el domicilio conyugal y que dada la edad de ambos y la situación de ambos, ninguno que encuentre una situación más digna de ser protegida frente a un inmueble común para qué se le privase al contrario de los derechos sobre este, haciendo un reparto justo y equitativo e igualitario del uso y disfrute de este.

Ratificando lo ajustado razonamiento para la atribución del uso alternativo esta Sala ratifican su integridad y las ratifica.

SEPTIMO.-Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QueDESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por D. Juan Alberto , representado por la Procuradora Dª . Mª Silvia Jiménez Muñoz, contra Dª . Raimunda , representada por el Procurador D. Víctor Alejandro Gómez Montes; yDESESTIMANDOigualmente el recurso de apelación interpuesto por Dª . Raimunda , representada por el Procurador D. Víctor Alejandro Gómez Montes, contra D. Juan Alberto , representado por la Procuradora Dª . Mª Silvia Jiménez Muñoz; ambos recursos frente a la Sentencia de fecha 19 de Octubre de 2015, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 6 de Madrid , en autos de Separación (divorcio en sentencia), con el nº 2/2015 ;debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla citada resolución remitiéndose a los fundamentos antes expuestos y sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las causadas ni en la primera ni en la segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a


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