Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 864/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 634/2018 de 08 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 864/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019100799
Núm. Ecli: ES:APB:2019:8396
Núm. Roj: SAP B 8396/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120178030249
Recurso de apelación 634/2018 -4
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 549/2017
Parte recurrente/Solicitante: Carlos Miguel
Procurador/a: Alberto Cortizo Muñoz
Abogado/a: Josep Antoni Huescar Rubio
Parte recurrida: Apolonia
Procurador/a: Pilar Lopez Rodriguez
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 864/2019
Magistrados:
JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
M dels Angels Gomis Masque
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Barcelona, 8 de julio de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 23 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) nº 549/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Alberto Cortizo Muñoz, en nombre y representación de Carlos Miguel contra Sentencia -de fecha 27/02/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Pilar Lopez Rodriguez, en nombre y representación de Apolonia .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que dando lugar al desahucio por precario solicitado en la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar López Rodríguez, en nombre y representación de Doña Apolonia , DEBO CONDENAR y CONDENO a Don Carlos Miguel , a que, dentro del término legal, desaloje la vivienda que ocupa, sita en C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 NUM002 de L#Hospitalet de Llobregat, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la demandante con la prevención que de no hacerlo así, se procederá al lanzamiento y desalojo de la misma .
IMPONER a Don Carlos Miguel las COSTAS del presente procedimiento'.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 05/06/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .
Fundamentos
PRIMERO .- Con la demanda inicial la actora, Apolonia , como propietaria en virtud de escritura de elevación a público de contrato privado de compraventa otorgada en 9.5.2013 de la vivienda sita en calle DIRECCION000 núm. NUM000 , NUM001 - NUM002 de L'Hospitalet de Llobregat, ejercita una acción de desahucio por precario que dirige contra Carlos Miguel . Relata, en resumen, la actora que los padres de los ahora litigantes compraron este piso a nombre de dos de sus hermanas y que con el tiempo la madre de ambos y todos los hermanos fueron yendo a vivir al mismo, si bien en el año 2006 la actora compró a sus hermanas, Virtudes y Zaira , en sendos documentos privados sus respectivas mitades indivisas, elevándose a escritura pública la compraventa en la fecha más arriba indicada, conviviendo en él en la actualidad ambos litigantes con la madre de ambos, María Rosa . Alega que el demandado habita en la vivienda sin contraprestación alguna y sin colaborar de manera ninguna en los gastos domésticos, y, habiéndose hecho insostenible la convivencia, ha decidido poner fin a esta situación, acudiendo a la vía judicial al haber resultado inútiles todas las soluciones que se le han propuesto para poner fin a esa incómoda situación.
El demandado alega, en esencia, que tanto la compraventa de la vivienda por parte de sus hermanas Virtudes y Zaira como la posterior entre estas y su otra hermana, Apolonia , hoy actora, son contratos simulados y que, en realidad, quienes adquirieron la vivienda en el año 1985 fueron sus padres; por tal motivo, considera que la vivienda ha de formar parte del caudal relicto de su difunto padre (pues, a pesar de su separación conyugal éste y su madre no habían procedido a la liquidación de la sociedad de gananciales) y, consecuentemente, el demandado debería tener la cuota indivisa sobre la propiedad de la misma que le corresponde en su condición de coheredero de su difunto padre. Anuncia que procederá a ejercitar las acciones necesarias a fin de que le sea reconocido tal derecho y alega que tiene sobre la vivienda un derecho expectante que excluye el precario.
La sentencia de primera instancia estima la demanda Frente a dicha resolución se alza el demandado por medio del presente recurso y la impugna alegando que la juzgadora a quo debería haber examinado la validez del título que hace valer la demandante, pues de ello depende el sostenimiento de la acción, ya que si aquél fuera nulo -por simulado- aquélla carecería de legitimación activa, y argumentando que ha quedado acreditado que el demandado tiene derechos expectantes de propiedad sobre la finca; en definitiva, el apelante reitera los motivos en los que basó su oposición.
Para la resolución del recurso se dispone del mismo material probatorio que en la primera instancia.
SEGUNDO.- En fecha 30.5.2019 la parte demandada apelante presentó escrito ante este tribunal solicitando la suspensión por prejudicialidad civil, al haber presentado en fecha 17.5.2019 demanda ejercitando una acción reivindicatoria de dominio en la que se solicita, entre otras peticiones, la nulidad del título de propiedad que ha servido de fundamento para justificar la legitimación activa en el juicio verbal de desahucio por precario.
En primer lugar, ha de resolverse sobre esta cuestión, que fue planteada ante este tribunal una vez efectuado señalamiento para votación y fallo y pocos días antes del señalado.
El art. 43 LEC dispone que 'Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial'.
Es, por tanto, presupuesto esencial para que pueda concurrir una prejudicialidad civil que exista 'otro proceso pendiente'. En el supuesto de autos, la parte demandada apelante acredita la presentación de una demanda ante el Servicio Común de Registro de los Juzgados de L'Hospitalet de Llobregat el día 17.5.2019; no consta que esta demanda haya sido admitida, por lo que no consta que exista un proceso civil pendiente (recordemos que, según dispone el art. 410 LEC , ' La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida'). En consecuencia, no cabe dar lugar a la suspensión interesada.
Pero es más, hemos de recordar que el recurso de apelación previsto en la vigente legislación procesal se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, mantiene la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse en su sentencia 3/1996, de 15 de enero : 'En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts.
862 y 863 LEC ), como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')' ( ATC 315/94 ). Así, l a apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera.
Esta afirmación comporta que la petición de suspensión por prejudicialidad resulte, además, extemporánea. Así, al tiempo de dictarse sentencia en la primera instancia no se había ni siquiera presentado la demanda en cuya existencia basa el recurrente la solicitud de suspensión por prejudicialidad civil, de modo que, aún en el caso de haberse admitido la demanda y estar el procedimiento pendiente, la existencia de este proceso no podría ser tenida en consideración.
A este respecto es oportuno traer a colación la STS 13.10.2010 , razona: 'La jurisprudencia de esta Sala ha venido a perfilar la distinción entre litispendencia y prejudicialidad civil , que hoy reconoce el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , subrayando que lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al primero ( sentencias de 19 de abril y 20 de diciembre de 2005 ). Se trata de la llamada 'litispendencia impropia' o ' prejudicialidad civil ', que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006 , cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ) aún cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil .
La disposición del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la prejudicialidad civil aparece por primera vez en la Ley 1/2000, de 7 de enero , como excepción a la regla general de que los tribunales civiles pueden pronunciarse prejudicialmente sobre cuestiones, también civiles, que resulten antecedente lógico jurídico de la cuestión principal. Sentado que no se trata de supuestos de litispendencia, por no reunirse los requisitos necesarios para ello, ha de considerarse acertada la afirmación de la Audiencia recurrida en el sentido de que no cabe solicitar tal suspensión una vez que ha finalizado la primera instancia por haberse dictado sentencia en la misma. Sin duda dicha sentencia ya habrá resuelto sobre el antecedente lógico de carácter civil que influye en la decisión del objeto del proceso y a partir de ese momento únicamente cabe ya la revisión de lo resuelto mediante los recursos ordinario y extraordinario. A ello contribuye también la propia posición adoptada por el legislador, a la que la Audiencia atribuye especial significación, en el sentido de que contra la resolución que acuerde la suspensión cabe recurso de apelación, lo que únicamente resulta comprensible si el pleito se encuentra en primera instancia'.
En definitiva, no ha lugar a la suspensión por prejudicialidad civil interesada.
TERCERO.- Practicado un nuevo examen de la prueba aportada y practicada en autos (el Tribunal de apelación, según nuestro ordenamiento procesal, puede valorar el material probatorio de distinto modo que el Juzgador de primer grado, esto es, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desarrolla el debate -por todas, SSTS 7.7.2004 y 23.10.2012 -) el tribunal comparte plenamente la valoración probatoria efectuada por la juez a quo así como las consideraciones jurídicas alcanzadas al respecto, que damos por reproducidas, para evitar repeticiones inútiles (la suficiencia de la motivación por remisión está recogida por la jurisprudencia, por todas, SSTS 23.4.2001 y 16.5.2011 y SSTS 30.7.2008 , 27.12.2013 o 18.3.2016 ), teniendo en consideración que el tribunal comparte, como se ha dicho, la valoración probatoria y que esta no ha sido en modo alguno desvirtuada por la recurrente.
Así es, tanto con el artículo 1565.3 LEC 1881 como con el actual 250.1.2ª LEC 2000 el legislador pone en manos de quien tiene derecho a poseer un medio procesal -juicio de desahucio o juicio verbal- fácil y rápido para recuperar la posesión frente a quien la ostenta sin título para ello, debiendo resaltarse que en la nueva LEC se prescinde de la sumariedad del juicio de precario -art. 447.2 -, si bien subsiste la cuestión del ámbito de conocimiento del proceso, no tanto por su carácter -indudablemente plenario- sino en razón del tipo de procedimiento al que, por razón de la materia, remite la ley.
El art. 250 de la LEC de 2000 establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca. Como dice la STS de 11.11.2010 , citando la de 6.11.2008 , al definir el concepto de precario , ' se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho'.
El objeto de este proceso se limita únicamente a si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de su posesión. Así pues, el juicio de desahucio por precario obliga a examinar de un lado la suficiencia del título del actor para acreditar su legitimación activa, cuya prueba corresponde al actor y de otro si el demandado es un precarista o bien tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante que justifique su permanencia en la posesión, de tal manera que, si bien no es suficiente para denegar el precario la simple alegación de un título por parte del demandado, debe procederse a su desestimación cuando el demandado presente una apariencia de título (personal o real) o justifique prima facie su existencia, siendo pues suficiente para el demandado desvirtuar la alegación de liberalidad o de gratuidad en la ocupación de la finca . Esto es, no basta la alegación o aportación de cualquier título aparentemente legitimador de la ocupación para desestimar la acción sino que ha de examinarse si concurren los presupuestos que configuren cuanto menos una apariencia de buen derecho de su título que sea prima facie oponible al actor que pueda comportar la desestimación de la demanda, siendo doctrina jurisprudencial asentada que no basta su mera alegación, debiendo quedar su existencia, cuanto menos, debidamente justificada (corresponde al demandado, ex art. 217 LEC , la carga de la prueba de este hecho), de modo que permita apreciar que no son meras alegaciones carentes de una cierta fiabilidad y con la única finalidad de alargar esa situación de interinidad posesoria.
En definitiva, determinándose el procedimiento por razón de la materia, debe decidirse en el verbal acerca de si existe o no título suficiente que ampare la ocupación, sin perjuicio de que, de considerarse existente y en función de éste (derecho de uso derivado de un derecho real o personal), este procedimiento fuera, por razón de la materia, inadecuado para conocer y pronunciarse sobre cualquier debate sobre el propio título (interpretación, validez, vigencia o alcance), controversia que sí debería plantearse y resolverse en un procedimiento ordinario.
Para que prospere la acción deben concurrir los siguientes requisitos:1) legitimación activa (título del que derive la posesión real). 2) identificación de la finca. 3) legitimación pasiva: que el demandado disfrute o tenga el precario una finca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad o sin autorización del propietario o poseedor real).
En el supuesto de autos, no existe controversia alguna en relación a la identificación de la finca.
Respecto a la legitimación de la actora, ésta acredita, a través de la escritura pública de compraventa aportada como documento 1 de la demanda, que ostenta la plena titularidad de la finca. Esta compraventa ha de ser tenida por válida y eficaz mientras no se declare lo contrario por resolución judicial, sin que esta cuestión pueda ser objeto de decisión en este procedimiento al exceder de su ámbito de conocimiento. Por último, el demandado carece de título alguno que ampare su ocupación, debiendo resaltarse que no puede ser tenido como tal un eventual derecho espectante de propiedad que depende del resultado de un pleito cuya pendencia no ha quedado acreditada.
En definitiva, por todo cuanto antecede, la sentencia de primera instancia ha de ser confirmada.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Carlos Miguel , contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2018 dictada en el juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) núm. 549/2017 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Hospitalet de Llobregat, SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
