Última revisión
09/07/2004
Sentencia Civil Nº 865/2004, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 758/2002 de 09 de Julio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2004
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: CABALLERO-BONALD CAMPUZANO, MANUEL
Nº de sentencia: 865/2004
Núm. Cendoj: 29067370052004100847
Núm. Ecli: ES:APMA:2004:3365
Núm. Roj: SAP MA 3365/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA BIS.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE ESTEPONA.
JUICIO ORDINARIO NÚM. 215/01.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 758/2002.
SENTENCIA NÚM. 865
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Manuel Caballero Bonald Campuzano
Magistrados
D. Eusebio Aparicio Auñón
Dª Juana Criado Gámez
En Málaga a nueve de Julio de dos mil cuatro
.
Vistos en grado de apelación ante la Sección Quinta Bis de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario núm. 215/01 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Estepona, seguidos a instancia de Panificadora Estepona S.L. contra D. Cornelio y Dª Alicia ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandados, contra la sentencia dictada en el citado Juicio. Creado este Organo Judicial como medida de apoyo y refuerzo por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 20 de mayo de 2003 y formado por los Iltmos. Sres. del margen, a los que les ha sido turnado el presente Juicio para su resolución de entre los seguidos por el trámite de la Ley 1/2000 que penden en esta Sala conforme al proveído que antecede a ésta resolución definitiva.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Estepona dictó sentencia de fecha 20 de Marzo de 2002 en el Juicio Ordinario núm. 215/01 del que éste Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
"Que debo estimar y estimo la demanda formulada a instancia de la entidad Panificadora Estepona S.L. representada por el Procurador Sr. López Guerrero y asistido del Letrado Sr. Vallejo Remesal contra D. Cornelio y Dª Alicia representados por el Procurador Sr. Saavedra Prats, condenando al demandado a devolver la posesión al demandante a dejar libre, vacuo y expedita la finca inscrita en el registro de la propiedad con el nº NUM000 e inscrita en el Registro de la propiedad número uno de Estepona, restituyéndole la posesión de toda la finca. Asimismo le condeno a pagar al demandante la cantidad de 18.030,36 euros en concepto de las rentas abonadas indebidamente y al pago de las costas procesales.
Que debo desestimar y desestimo la reconvención formulada por D. Cornelio y Dª Alicia representados por el Procurador Sr. Saavedra Prats contra la entidad Panificadora Estepona S.L. representada por el Procurador Sr. López Guerrero y asistida del Letrado Sr. Vallejo Remesal imponiendo al reconviniente el pago de las costas procesales de la reconvención. "
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación de los demandados, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a este órgano jurisdiccional, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Caballero Bonald Campuzano. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día veintiuno de Mayo de dos mil cuatro.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por la parte demandada principal la sentencia dictada en primera instancia por estimar que el Juez "a quo" incurre en error en la valoración de la prueba y vulnera las reglas de interpretación de los contratos pues, en contra de lo concluido en la sentencia de instancia, de conformidad con lo pactado en el contrato de arrendamiento con opción de compra firmado entre las partes el 7 de diciembre de 1994, si la parte arrendataria (actora principal del procedimiento) adquiría el inmueble en cuestión en subasta pública o por cualquier otro procedimiento venía obligado a transmitir a los recurrentes libre de cargas y gravámenes la superficie que excediera de los 100 metros cuadrados ocupados por aquellos y a abonar a los actores reconvencionales la cantidad de 12.500.000 ptas., con deducción de lo abonado a estos por todos los conceptos así como lo satisfecho por la adquisición del local. Y ello en aplicación de lo establecido en las cláusulas séptima y octava del referido contrato celebrado entre las partes.
Centrada pues la cuestión litigiosa en tales términos y siendo esencial para la resolución del recurso determinar si la interpretación que del contrato realiza el juez de instancia es correcta y ajustada a las reglas de interpretación de los contratos establecidas legalmente y a la prueba practicada con su inmediación, debe señalarse que el primer criterio a tener en cuenta en la interpretación de los contratos en el literal recogido en el párrafo primero del artículo 1281 del código Civil que, caso de resultar suficiente para determinar el contenido y efectos de aquéllos, excluye la posibilidad de acudir con éxito a otras reglas de interpretación contenidas igualmente en el Código civil. Ahora bien, la suficiencia de la interpretación literal de los contratos se encuentra condicionada a que tal sentido literal de las cláusulas revele con claridad la voluntad de quienes contrataron, de forma que cuando surjan dudas fundadas sobre la verdadera intención los contratantes (STS de 11 de marzo de 1996 o 8 de Julio de 1996) el órgano judicial que lleve a efecto la labor exegética no puede detenerse en la mera literalidad de los términos del contrato, por claros que éstos parezcan, sino que ha de indagar lo verdaderamente querido o intención de los contratantes, acudiendo para ello a los demás medios hermenéuticos de que le brinda el ordenamiento jurídico, uno de los cuales es atender a los actos anteriores, coetáneos y posteriores al contrato (artículo 1282 del Código Civil). Por lo demás como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 1997, el artículo 1281 no excluye la interpretación, sino que la presupone, y forma con el artículo 1282 un conjunto orgánico, de manera que ambos se complementan.
Igualmente, tal y como tiene declarado nuestro Tribunal Supremo uniforme y reiteradamente, (STS 25 de Diciembre de 1991, 3 de Enero de 1992 o 17 de Diciembre de 2002, entre otras muchas) la interpretación de los contratos es cuestión propia de los Tribunales de instancia, debiendo mantenerse el resultado de la misma, a no ser que el Juez llegue a conclusiones ilógicas, desorbitadas, erróneas o conculcadoras de preceptos legales. Y no es éste el caso, se analiza la detallada fundamentación y valoración de la prueba que realiza el Juez de instancia favorecido como se encuentra por la inmediación, alcanzándose en esta instancia idéntica conclusión que la sentencia recurrida tras una detenida lectura del contrato en cuestión y, especialmente, de las cláusulas séptima y octava, pues de la redacción de tales pactos es evidente que las consecuencias allí previstas se vinculan y se relacionan directamente con el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Estepona con el número 113/93 para el caso de que los actores principales adquirieran la finca en subasta o fuera de dicho acto durante la tramitación del procedimiento. De mantenerse la interpretación postulada por la parte recurrente la vigencia y efectos del contrato podría haberse extendido de por vida lo que, no sólo es contrario a la lógica y naturaleza del contrato, sino a la voluntad de las partes y literalidad de lo convenido pues en la referida cláusula séptima se pacta expresamente que el contrato, en cualquier caso, expirará el día 6 de diciembre de 1996,debiendo tenerse presente que la parte actora principal adquiere el local en 1998 a la entidad Resinar S.A. Se dan pues todos los requisitos para el éxito de la acción reivindicatoria pues existe Título, identificación de la finca y posesión por parte del demandado. Igualmente procede la confirmación de la sentencia en lo referido a la restitución de lo indebidamente cobrado pues resulta plenamente acreditado y determinado que la parte actora siguió abonando las rentas a los demandados principales a pesar de que estos habían perdido la condición de propietarios sin que se haya probado que los arrendatarios conocieran tal pérdida de titularidad, siendo plenamente de aplicación lo establecido en el artículo 1895 del Código Civil.
Por todo lo expuesto procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.-.En materia de costas y en aplicación de lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Cornelio y Dª Alicia , contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Estepona, en sus autos civiles 215/01, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva. Condenando expresamente a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra ésta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
