Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 865/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 950/2011 de 27 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN
Nº de sentencia: 865/2012
Núm. Cendoj: 08019370162012100866
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 950/2011 -A
JUICIO ORDINARIO NÚM. 545/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 SABADELL (ANT.CI-8)
S E N T E N C I A nº 865/2012
Ilmos. Sres.
DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de diciembre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 545/2009 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell (ant.CI-8), a instancia de Loreto , representada en esta alzada por el procurador D. Carlos Pons de Gironella, contra Juan Pedro , representado por la procuradora Doña Belén García Martínez. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día veintiuno de octubre de dos mil diez por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
' FALLO
ESTIMO INTEGRAMENTEla demanda interpuesta por Doña Loreto contra Juan Pedro y, en consecuencia, condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS Y OCHO CENTIMOS ( 13.664,08 euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda e imponiendo las costas a la demandado. '
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Juan Pedro mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2012.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS.
Fundamentos
PRIMERO.-En 7 de abril de 2006 concertó el demandado un préstamo personal con el Banco Santander Central Hispano por importe de 17.000 euros a devolver en cinco años de que era fiadora solidaria la demandante. Ante el indiscutido impago de varios recibos el banco dio por vencido anticipadamente el préstamo con liquidación efectuada el 12 de marzo de 2008. Impagado por el demandado, el banco lo reclamó a la demandante quien hizo pago de la cantidad cuyo reembolso ahora reclama de 13.664,08 euros.
La parte demandada no contestó la demanda por lo que fue declarada en rebeldía procesal y alegó en juicio la existencia de un pacto verbal por el cual la demandante consintió en hacerse cargo del pago de este préstamo en razón de su separación del negocio que habían montado.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia estima la demanda y contra dicha resolución recurre la parte demandada alegando errónea valoración de la prueba y reiterando en esta alzada la pretensión de plena absolución.
SEGUNDO.-Como cuestión previa, plantea la parte apelada la admisibilidad del recurso por falta de especificación de los pronunciamientos que se impugnan en el momento de su preparación. Sobre esta cuestión, actualmente innecesaria lo que da imagen de su irrelevancia, se ha pronunciado este tribunal reiteradamente en el sentido contrario a tal objeción, la última en sentencia de 14 de junio del corriente año entendiendo que en los casos en que no formule aquella concreción debe presumirse que el apelante discrepa de la totalidad de los pronunciamientos de la resolución apelada que le afectan desfavorablemente; tanto más cuando el pronunciamiento de la sentencia es simple (estimación con costas) de manera que ninguna indefensión material se produce para la parte contraria. El Tribunal Constitucional en su sentencia 225/2003 de 15 de diciembre , concedió amparo en una situación similar estableciendo que, en definitiva '...el recurrente procedió a manifestar, dentro de plazo, ante el órgano judicial competente su voluntad de recurrir una resolución judicial recurrible, que contiene esencialmente un único pronunciamiento principal condenatorio, del que el devengo de intereses y la imposición de costas son consecuencias legales, y que califica expresa y formalmente de lesivo para sus intereses, pudiendo entenderse suficientemente identificado el pronunciamiento impugnado. No debe rechazarse un recurso defectuosamente interpuesto o formalizado sin dar previamente ocasión a la subsanación de los defectos advertidos, siempre que no tengan su origen en una actitud consciente o maliciosa del interesado y ello no dañe la regularidad del procedimiento ni el derecho de defensa de la parte contraria' (doctrina reiterada, entre otras, en las SSTC 213/1990, de 20 de diciembre ; 172/1995, de 21 de noviembre ; 285/2000, de 27 de noviembre ; 238/2002, de 9 de diciembre ).
Finalmente cabe añadir que el hecho de no limitar el recurso a puntos concretos, no llevaba en el texto legal sanción de inadmisión del recurso que, en cambio, sí se reserva en el apartado 4º del citado precepto para las situaciones de no ser recurrible la resolución que se pretende apelar, o su extemporaneidad.
TERCERO.-En cuanto al fondo del asunto, los hechos constitutivos de la pretensión no ofrecen especial dificultad porque están documentados. Por lo tanto la acción de regreso o reembolso sería claramente procedente conforme a lo establecido en art. 1838 del código civil .
El demandado alega que sin embargo hubo un pacto verbal según el cual la demandante, que había solicitado un préstamo igual para establecer entre ambos un negocio, se haría cargo de la liquidación de ambos préstamos a cambio de que él y su esposa, (la Sr. Aquilino ), se hicieran cargo del pago del género que ya habían adquirido por importe de 50.000 euros.
Un aspecto significado en la resolución es la omisión de contestación a la demanda que determinó declaración de rebeldía procesal en providencia de 15 de junio de 2009. Tampoco en el acto de audiencia previa se hizo referencia a este aspecto concreto.
Por lo demás, del pacto verbal indicado no hay más prueba que la interesada declaración de la esposa del demandado, lógicamente contradictoria con el relato de la demandante; por otro lado, no es verosímil que, abandonado el negocio apenas comenzado, la demandante se obligara a asumir tanto la cancelación del crédito que ella había pedido para el negocio como del que había concertado el demandado a cambio de que éste y su esposa se hicieran cargo del pago de un género cuyo valor -a diferencia de los préstamos- se supone se recupera e incluso con eventual beneficio mediante la continuación del negocio; tampoco hay prueba, más allá de las interesada declaración de la esposa del demandado, de que la adquisición de género fuera por la cantidad que se indica en el recurso y, por supuesto, nada se indica sobre lo que pasó con dicho género ni en realidad se acredita su pago. En tales circunstancias no consideramos deba revocarse la sentencia por errónea valoración de la prueba.
ÚLTIMO.-Las costas del recurso deberán quedar de cuenta de la parte apelante en razón de lo dispuesto en arts. 398 en relación al 394 de la ley de enjuiciamiento civil .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Juan Pedro contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Sabadell , confirmamos dicha resolución en todas sus partes con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Contra la presente sentencia solo cabe recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de veinte días hábiles desde el siguiente de su notificación.
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal que deberá interponerse ante esta Sección en el plazo de veinte días hábiles a contar desde el siguiente de su notificación.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
