Sentencia CIVIL Nº 865/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 865/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 196/2018 de 07 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 865/2018

Núm. Cendoj: 08019370182018100798

Núm. Ecli: ES:APB:2018:12266

Núm. Roj: SAP B 12266/2018


Encabezamiento


Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168225872
Recurso de apelación 196/2018 -E
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal especial sobre capacidad 2215/2016
Parte recurrente/Solicitante: Remedios
Procurador/a: Carmen Miralles Ferrer
Abogado/a:
Parte recurrida: Indalecio
Procurador/a: Sergi Bastida Batlle
Abogado/a: Xavier Ibàñez Mora
SENTENCIA Nº 865/2018
Magistrados:
D. Francisco Javier Pereda Gámez
Dª Mª José Pérez Tormo ( ponente)
Dª Dolors Viñas Maestre
Barcelona, 7 de diciembre de 2018

Antecedentes

Primero. En fecha 26 de febrero de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal especial sobre capacidad 2215/2016, remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Miralles Ferrer, en nombre y representación de Dª Remedios contra la Sentencia de 25 de octubre de 2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Sergi Bastida Batlle, en nombre y representación de D. Indalecio .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo parcialment la demanda presentada pel procurador Sergi Bastida Batlle, en nom i representació de Indalecio , i constitueixo Remedios en l'estat civil d'incapacitat total tant per governar la seva vida com per administrar els seus bens, a excepció del dret de sufragi actiu que se li manté. Resta sotmesa a la tutela la Fundació Tutelar que sigui designada per l'Administració la qual haurà d'acceptar el càrrec en l'expedient corresponent de jurisdicció voluntària, un cop ferma aquesta resolució. No faig imposició expressa de les costes processals causades' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la vista, que ha tenido lugar el día 27 de noviembre de 2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª José Pérez Tormo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la Sra. Remedios la sentencia de primera instancia que ha modificado de forma total su capacidad de obrar y ha designado a una Fundación para que ejerza su tutela.

Solicita en su recurso que se modifique su capacidad de forma parcial, manteniendo la capacidad para decidir donde y con quien vivir, y se designe como tutor a su hijo Teodulfo .

El actor, Sr. Indalecio y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El art. 200 del Código Civil refiere que 'Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma'. El art. 200 del Código Civil exige expresamente que la importancia de la situación impida al sujeto gobernarse a sí mismo, es decir que afecte a la capacidad general del sujeto ante la vida social y no a su posible ineptitud frente a una determinada relación o situación ante la que se pueda encontrar. La actuación de los Tribunales debe centrarse en valorar que la enfermedad o deficiencia incida claramente en su conducta, y que dicha incidencia tenga la entidad suficiente para impedirle un comportamiento normal y reflexivo, tanto en el plano personal como en el patrimonial, poniendo especial atención a la persistencia de la supuesta enfermedad o deficiencia, para en su caso, dotarla o no de valor jurídico.

Tales enfermedades y deficiencias pueden ocasionar distintos trastornos de diferente intensidad por lo que la respuesta ha de ser distinta en cada caso concreto estableciendo nuestra legislación una gran variedad de instrumentos de protección para cubrir el amplio abanico de situaciones en que se pueden encontrar las personas con discapacidad. Esta diversidad de regímenes de protección sintoniza con el principio de proporcionalidad que debe regir en la medida de protección a aplicar de conformidad a la Convención de la ONU sobre derechos de las personas con discapacidad aprobada en Nueva York el 13-12-06, que entró en vigor como parte de nuestro derecho interno el 3 mayo 2008, que establece la obligación de respetar en la medida de lo posible la capacidad jurídica y capacidad de obrar de las personas con discapacidad, estableciendo medidas inherentes a la protección de dichas personas en cuanto a su integridad personal, administración de sus bienes, libertad de desplazamiento, derecho a vivir de forma independiente, a la salud, a la participación en la vida política y pública, entre otros derechos.

Entre las posibilidades legales para la protección de tales personas debe pues, buscarse la más adecuada al caso concreto. No debe modificarse el estado civil de una persona si hay otros medios menos gravosos para atender a las situaciones y necesidades de la persona que precisa cierta ayuda para su desenvolvimiento autónomo.

A tal fin, nuestra legislación regula diversas instituciones para proveer de guarda y protección a la persona y bienes o solo a la persona o los bienes, mediante constitución de la tutela, como establece el art. 222ss, curatela art 223ss, defensor judicial art. 224ss, guarda de hecho art. 225ss, asistencia art 226ss, patrimonio protegido art 227ss, prórroga o rehabilitación de la potestad parental, art 236-33 y 34, todos ellos del Código Civil de Cataluña, entre otras figuras protectoras.



TERCERO.- Practicada prueba en esta alzada procedimental, en concreto la exploración de la demandada por el médico forense, quien emitio informe que ratificó en la Vista celebrada en esta alzada procedimental, se acredita que la Sra. Remedios presenta una afasia de expresión y ligera afectación motora secundaria a accidente vascular cerebral, patología crónica por la que precisa la ayuda de tercera persona para la mayor parte de las actividades de la vida diaria, y presenta asimismo, importantes limitaciones que la imposibilitan para tomar decisiones tanto en la esfera personal como patrimonial.

No pudo ser explorada por esta Sala pues no compareció a pesar de haber sido citada en legal forma, pues se acredita documentalmente que el día anterior tuvo que acudir a urgencias donde estuvo hasta altas horas de la madrugada. Sus hijos con quienes convive, uno de los cuales Teodulfo , se postula como tutor, tampoco compareció el dia de la Vista señalada ene esta alzada pudiendo hacerlo, pues acostarse tarde por haber acompañado a su madre, no es motivo suficiente para su incomparecencia en juicio, por lo que no pudo defender su aptitud como tutor de la madre común.

El estado de salud de la demandada, y la dependencia de sus cuidadores, que no dudamos que se efectúe dentro de los parámetros que ellos consideran adecuados, pues consta que le proporcionan los cuidados básicos como son alimentación, fisioterapeuta, tratamientos médicos y farmacológicos, sin que se haya acreditado que tenga la voluntad captiva que alegaba el recurrente, pues debe entenderse normal que una persona de edad quiera seguir viviendo en su casa y con los dos hijos con los que siempre ha convivido, pero no podemos pasar por alto las condiciones habitacionales acreditadas por las fotografías de la vivienda en las que vive la Sra. Remedios , que ha aportado el actor, que muestran un importante desorden y probablemente, la falta de higiene que aquel sostenía.

Puede que cuando se efectuó el informe por la Trabajadora social Sra. Rocío en octubre 2017 (f. 166), respecto de la vivienda según refiere, había acumulación documental, pero no consideraba que existieran indicadores de riesgo por trastorno de comportamiento, aunque destacaba el poco orden en libros y documentos, pero las fotos aportadas en el acto de la Vista celebrada en esta alzada, no negadas por la parte demandada, acredita que aquel desorden ha ido en aumento.

En cuanto a la administración de bienes, consta que había sido el cónyuge de la Sra. Remedios quien se ocupó de tal tarea hasta su fallecimiento, pasando entonces el hijo Teodulfo a desempeñar esta función que ha encargado a una administración de fincas, pero recibiendo él las rentas mensuales de los 17 inmuebles que tiene la Sra. Remedios , administrando tales ingresos, que debería destinar al cuidado de su madre, sin que conste que las importantes ganancias que percibe mensualmente deriven en los adecuados y convenientes cuidados a su madre, acordes al nivel económico que tiene.

Se corrobora con todo ello, que la demandada no es autónoma ni independiente para el cuidado de su persona y bienes, por lo que precisa la ayuda de terceros para la mayor parte de actividades de la vida cotidiana. No está en condiciones de regir su vida con suficientes garantías para la misma, por lo que procede modificar de forma plena la capacidad de obrar, tal como ha acordado la sentencia recurrida.



CUARTO.- El régimen jurídico de protección que precisa la Sra. Remedios es la tutela, que considera esta Sala debe recaer en una Fundación sin ánimo de lucro, denegando la petición de que sea el hijo Teodulfo quien se haga cargo de tal función protectora, dado que hasta la fecha así lo ha hecho y no se ha acreditado que los cuidados proporcionados a su madre sean acordes a los ingresos que percibe por las rentas de los alquileres mensuales de los inmuebles de su propiedad, tal como se ha dicho.

La designa de una Fundación no implica que la Sra. Remedios deba salir de su domicilio. Seria su tutor quien o bien proporcione a la tutelada los cuidados que ésta precise para mantener su vivienda en condiciones de habitabilidad o de buscar el recurso que en mayor medida la proporcione una vivencia digna.



QUINTO.- No se hace expresa imposición de costas de esta alzada procedimental.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Remedios contra la sentencia de fecha veinticinco de enero de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Barcelona, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en el presente recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Lo acordamos y firmamos los Magistrados que la dictan
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