Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 865/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1517/2018 de 05 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 865/2019
Núm. Cendoj: 14021370012019100766
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:768
Núm. Roj: SAP CO 768:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 1
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1517/2018
Autos de: Procedimiento Ordinario 1288/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 8 DE CORDOBA
SENTENCIA nº 865/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Magistrados:
D. VÍCTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA
En Córdoba, a cinco de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 3 de septiembre de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 1288/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba, a instancia de D. ª Aurelia y D. ª Belen, representadas por el Procurador SR. AGUAYO CORRALIZA y asistidas del Letrado SRA. MARTÍN SIMINO, contra GOLDFILLED CORDOBA JOYEROS, S.L., representada por el Procurador SR. FRANCO NAVAJAS y asistida del Letrado SR. MORENO CORPAS, habiendo sido en esta alzada parte apelante GOLDFILLED CORDOBA JOYEROS, S.L. y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO:El 3 de septiembre de 2018 se dictó sentencia en autos de juicio ordinario nº 1288/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece:
'ESTIMO la demanda formulada por D. ª Aurelia y por D. ª Belen., y CONDENO a la entidad mercantil GOLDFILLED CÓRDOBA JOYEROS, SL., a abonar a la parte actora el importe de ocho mil trescientos setenta y cinco euros con setenta y cuatro céntimos de euro (8.375, 74 €), de los que cuatro mil cuatrocientos setenta euros con setenta céntimos de euro (4.470, 70 €) IVA incluido serán a favor de D. ª Aurelia, y el importe de tres mil novecientos cinco euros con cuatro céntimos de euro (3.905, 04 €) IVA incluido lo serán a favor de D. ª Belen, con el interés legal del dinero desde el día 21 de diciembre de 2.016, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta resolución, todo ello con la expresa condena de la parte demandada al pago de las costas causadas'.
SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por GOLDFILLED CORDOBA JOYEROS, S.L. en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 31 de octubre de 2019.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, y
PRIMERO:PLANTEAMIENTO.
El recurso tiene por objeto la sentencia de 3 de septiembre de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 1288/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba. Dicha resolución estima la demanda y condena a la demandada a abonar a las actoras la cantidad reclamada (10 % de los ingresos brutos de GOLDFILLED CORDOBA JOYEROS, S.L., derivados de las labores de mediación de las demandantes). GOLDFILLED CORDOBA JOYEROS, S.L. la recurre, aduciendo: a) infracción de los art. 263 y 278 CCOM; b) infracción del art. 217 LEC; y c) error en la valoración de la prueba. Dada la forma en la que se formulan estos dos últimos motivos, se analizarán conjuntamente.
SEGUNDO:INFRACCIÓN ART. 263 Y 278 CCOM.
Aduciendo estos artículos, el recurrente pretende la aplicación de la exceptio non rite adimpleti contractus. Según GOLDFILLED CORDOBA JOYEROS, S.L., las actoras no habrían hecho la rendición de cuentas prevista en dichos preceptos.
Poca duda cabe que nos encontramos ante un contrato de comisión mercantil. Así lo califican las partes en el negocio jurídico celebrado el 4 de febrero de 2016 (documento nº 13 de la demanda), en el que consta que GOLDFILLED CORDOBA JOYEROS, S.L. 'otorga mandato de comisión mercantil en los siguientes términos prevenidos en el artículo III, sección 1, art. 244 y siguientes del Código de Comercio a Dª Belen y Dª Aurelia (en lo sucesivo las comisionistas), que lo aceptan para la promoción de ventas online de la empresa a través de Venteprivée.com.'
Los preceptos invocados no justifican la exceptio non rite adimpleti contractus, pues éstos se refieren a un sustrato fáctico que no tiene trascendencia en el presente supuesto. Ambos artículos parten de una realidad que no ha ocurrido en la relación jurídica existente entre las partes. El art. 263 se refiere a 'cantidades que percibió (el comisionista) para la comisión, reintegrando al comitente, en el plazo y forma que éste le prescriba, del sobrante que resulte a su favor'. En este caso, GOLDFILLED CORDOBA JOYEROS, S.L. no alega siquiera que hiciera anticipo alguno a las actoras para el desempeño de la comisión, por lo que carece de sentido que aquéllas tengan que rendir cuentas de unos anticipos que no han recibido. Otro tanto ocurre con el art. 278, que hace mención 'al importe de todos sus gastos y desembolsos' hechos por el comisionista. Sin embargo, las actoras no reclaman gastos o desembolsos que hubieran hecho en el cumplimiento de la comisión, sino sus honorarios, por lo que solo tienen que acreditar la prestación del servicio y el importe de sus honorarios.
En consecuencia, se no se admite la excepción invocada.
TERCERO:ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y CONSECUENCIAS.
La sentencia considera acreditada la prestación del servicio y el importe de los honorarios reclamados. Examinada la prueba, esta Sala coincide con la valoración realizada por el Juez a quo.
Por lo que se refiere a la prestación del servicio, la parte actora ha acreditado la venta a través de vente-privee.com de los productos de GOLDFILLED CORDOBA JOYEROS, S.L., mediante los documentos nº 22 y 23 de la demanda, que son las transferencias a favor de GOLDFILLED CORDOBA JOYEROS, S.L. por parte de vente-privee.com correspondientes a las ventas por cuya comisión reclaman las actoras. Es decir, se ha justificado la venta de productos de GOLDFILLED CORDOBA JOYEROS, S.L. en el portal vente-privee.com.
Ahora bien, las demandantes deben demostrar que las ventas se hicieron por su actuación. Es verdad que no hay una prueba directa de que D. ª Aurelia y D. ª Belen promovieran esas ventas concretas en vente-privee.com, pero si hay datos que lo revelan: a) el contrato suscrito entre las partes tiene por objeto la promoción de ventas on line a través de vente-privee.com, contrato que está fechado el 4 de febrero de 2016, siendo las ventas cuya comisión se reclama de fecha posterior; b) hay gestiones de Dª Belen con vente-privee.com después de la firma del contrato de mediación, como pone de manifiesto el documento nº 9 de la demanda, consistente en un email de 13 de abril de 2016; c) existen ventas de GOLDFILLED CORDOBA JOYEROS, S.L. a través de vente-privee.com que fueron abonadas a las actoras, hecho no discutido; d) se ha acreditado la venta de productos por vente-privee.com relativos a la comisión ahora reclamada (documentos nº 22 y 23, correspondientes a transferencias realizadas por vente-privee.com a GOLDFILLED CORDOBA JOYEROS, S.L.); y e) justificada la venta de los productos que generan la comisión, GOLDFILLED CORDOBA JOYEROS, S.L. no ha acreditado que hubiera promovido ella tales ventas o lo haya hecho a través de terceros distintos de las demandantes.
Acreditada la prestación del servicio por parte de las actores, mayores problemas presenta la prueba del importe de los honorarios. GOLDFILLED CORDOBA JOYEROS, S.L. sostiene que sería lo pactado en el contrato ('la diferencia entre el precio de cesión mínimo acordado y comunicado por ella y el precio final aceptado por vente-privee.com en concepto de comisión sobre ventas'), mientras que D. ª Aurelia y D. ª Belen mantienen que se modificó verbalmente y sería el 10 % de lo efectivamente vendido.
Como hace la sentencia apelada, debemos dar por probada esa novación en virtud de los siguientes argumentos:
1.- Existe un primer pago por trabajos anteriores en el que se abona el 5 % a Dª Belen (documentos nº 17 y 18, que son copias de email cruzados entre las partes). Tales documentos tienen fecha posterior a la celebración del contrato. GOLDFILLED CORDOBA JOYEROS, S.L. ha impugnado la autenticidad de dichos documentos, aduciendo que son impresiones de pantalla incompletas y manipuladas. Es decir, no niega la emisión de los email, sino que siembra la duda sobre su posible manipulación. Sin embargo, se trata de email cruzados entre las partes, por lo que hubiera bastado que imprimiera los mismos email que tuviera en sus archivos para comprobar tal manipulación, lo que no hizo. Por ello, y conforme al art. 326.2.2 LEC hay que considerar por auténticos tales documentos. Es verdad que respecto de Dª Aurelia sus honorarios no se corresponden con el 5 %, sino que son superiores. La parte actora ha pretendido justificar este hecho, indicando que aquélla prestó más servicios que los relativos a vente-privee.com, lo que no ha sido negado por la demandada. Por otra parte, GOLDFILLED CORDOBA JOYEROS, S.L. aduce que la coincidencia del 5 % es mera casualidad. Además de lo extraño de esa coincidencia, GOLDFILLED CORDOBA JOYEROS, S.L. no acredita la misma.
2.- La información fiscal suministrada por GOLDFILLED CORDOBA JOYEROS, S.L. a la Agencia Tributaria coincide con la contabilidad de las actoras y con la suma de los conceptos indicados en la demanda y en los que se funda la reclamación de las demandantes, tal como se recoge en el hecho quinto de la demanda y resulta de los documentos nº 19, 25 y 27 respecto de Dª Belen y de los documentos nº 20, 24, 28 y 29 respecto de Dª Aurelia, documentos que no han sido objeto de impugnación.
3.- GOLDFILLED CORDOBA JOYEROS, S.L. no justifica que comunicase a D. ª Aurelia y D. ª Belen el precio de cesión mínimo de los productos vendidos a vente-privee.com, lo que constituiría la base de cálculo de los honorarios mantenidos por la demandada.
4.- La demandada no hace otra estimación de honorarios.
En consecuencia, habiéndose acreditado la prestación de los servicios y los honorarios, no resulta de aplicación el art. 217 LEC, por todo lo cual debe desestimarse el recurso.
CUARTO:COSTAS Y DEPÓSITO.
De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).
A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GOLDFILLED CORDOBA JOYEROS, S.L. contra la sentencia de 3 de septiembre de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 1288/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
