Sentencia CIVIL Nº 865/20...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 865/2022, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 7, Rec 1833/2021 de 30 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2022

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña

Ponente: RUIZ DE LA CUESTA MUÑOZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 865/2022

Núm. Cendoj: 31201420072022100860

Núm. Ecli: ES:JPI:2022:1259

Núm. Roj: SJPI 1259:2022


Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 (BIS) DE PAMPLONA / IRUÑA

JUICIO ORDINARIO 1833/21

Objeto: Nulidad de cláusula de gastos

Actores: Alicia y Fernando Letrado: Sr. Iraizoz Zubeldía

Procurador: Sr. Goñi Alegre

Demandada: CAJA LABORAL

Letrados: Sr. Andueza Lacarra y Sra. Jadwiga Janosz

Procurador: Díaz Álvarez Maldonado

Juez. Rafael Ruiz de la Cuesta Muñoz

SENTENCIA 000865/2022

En Pamplona / Iruña, a 30.06.22.

Vistos por mí, Rafael Ruiz de la Cuesta Muñoz, juez del juzgado de primera instancia nº 7 (BIS) de los de Pamplona / Iruña, en juicio oral y público, los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1833/21, cuyo objeto, partes, Letrados y Procuradores son los que arriba constan, dicto esta sentencia a la que sirven premisas los siguientes

Antecedentes

Primero. -El 19.10.21 el Procurador Sr. Goñi, en nombre de DOÑA Alicia y DON Fernando y frente a CAJA LABORAL POPULAR, promovió demanda de juicio ordinario que fue repartida a este juzgado en la que, tras alegar hechos y derecho, solicitaba sentencia por la que, con imposición de las costas a la demandada, se declare la nulidad de la cláusula IV transcrita contenida en la escritura del 27 de enero de 2.009, condenándole a estar y pasar por dicha declaración y a restituir a mis representados la cantidad de 441,41 euros, más los intereses sobre cada una de las partidas de gastos a devolver al tipo legal del dinero desde la fecha en que se hizo el pago (la de cada factura), hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago ( art. 576 LEC )

Segundo. -Admitida a trámite la demanda se emplazó a la demandada que compareció, allanándose a la demanda y solicitando tenga por contestada la demanda por parte de CAJA LABORAL, y tras los trámites legales oportunos, desestime la demanda, imponiendo las costas procesales a la parte demandante.

Tercero. -El 27.06.22 se celebró la audiencia previa a la que asistieron las partes a través de sus Procuradores (ambos fueron dispensados por la situación COVID) y con sus Letrados, siendo que:

-no alcanzaron acuerdo, sin que fuera posible avenirles.

-no suscitaron cuestiones procesales.

-no hicieron aclaraciones, alegaciones complementarias ni invocaron hechos nuevos.

-no aportaron documentos nuevos ni impugnaron los ya aportados de adverso.

-se determinó el objeto del procedimiento.

-las dos partes pidieron prueba: en ambos casos, documental (por reproducida la ya aportada).

-se declaró pertinente toda la prueba.

-no habiendo más diligencias que practicar se dio a los Letrados turno de conclusiones y quedó el juicio visto para sentencia.

Cuarto. -En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

La audiencia previa se grabó en soporte audiovisual.

Fundamentos

Primero. -Datos de interés para el pleito. Cláusulas impugnadas.

1.-El juicio versa (en lo relativo a la subrogación y novación) sobre la nulidad o validez (y en su caso los efectos derivados de ello) de una de las cláusulas (IV párrafo 4 'DE LOS ... GASTOS DE LA ESCRITURA') de la escritura de compraventa de vivienda con pacto de subrogación en la hipoteca del transmitente y novación modificativa de préstamo de fecha 27.01.09 autorizada por el Notario de Pamplona Ernesto José Rodrigo Catalán con el nº 300 de su protocolo en la que (además de las sociedades vendedoras) intervinieron quienes son parte en el procedimiento que aquí se resuelve.

Doc. 1 de la demanda.

2.-Como consecuencia de dicha cláusula los actores (compradores subrogados) abonaron, por el conjunto de la operación (compraventa + préstamo) los siguientes importes:

-Gastos de Notario: 749'91 € (27.01.09).

-Gastos de Registro: 375'65 € (11.03.09).

-Gasto de Gestoría: 266'80 € (14.02.09).

Las partes están de acuerdo (pues los actores reclaman con arreglo a esas bases, y la demandada no las impugna ni propone otras) en que, de dichos importes, corresponden al préstamo (subrogación y novación) los siguientes:

-Gastos de Notario: 357'22 €

-Gastos de Registro: 129'40 €.

-Gasto de Gestoría: 133'40 €

Doc. 2 a 5 de la demanda.

4.-El 27.09.21 los actores pidieron por escrito a la CAJA LABORAL que se aviniera a tener por no puesta la cláusula de gastos y a reintegrarles las cantidades pagadas indebidamente por causa de la misma.

La demandada respondió el 01.09.21 reconociendo la nulidad de la cláusula, y el 21.09.21 exponiendo no abonaría el importe de las facturas, por haber transcurrido el plazo de prescripción.

Docs. 6 y 7 de la demanda y 2 de la contestación.

5.-El 19.10.21 los SRS. Alicia / Fernando promueven demanda contra CAJA LABORAL, en la que solicitan que se declare nula por abusiva, en lo relativo al préstamo, la cláusula de gastos, y que se condene a la entidad demandada a devolverle los importes pagados indebidamente como consecuencia de misma por los conceptos de (mitad de) Notaría (1/2 357'22 = 178'61 €), Registro (129'40 €) y Gestoría (133'40 €), en total441'41 €.Pide también intereses y costas.

CAJA LABORAL se opone a la pretensión consistente en que la cláusula se declare nula, alegando que a ésta ya dio satisfacción extraprocesal cuando en septiembre de 2021 respondió en la reclamación de su cliente comunicando en su respuesta que reconocía la nulidad de dicha cláusula, por lo que en su opinión el actor carece de interés para formular dicha solicitud. Se opone también a devolver cantidades, pues entiende que la acción para reclamarlas está prescrita.

Segundo. -Nulidad de la cláusula.

La demandada se opone a que la cláusula de gastos se declare nula, alegando como vimos que a esta pretensión ya dio satisfacción en su carta de septiembre de 2021, entendiendo que carece de objeto y/o de interés que los actores pidan lo que ya le fue reconocido fuera del proceso.

Hay que decir que, en tanto no proceda a la devolución de las cantidades de ello derivadas, la manifestación de la CAJA de reconocer la nulidad de la cláusula es incompleta, o, dicho de otro modo, no pasa de ser una hueca declaración formal. La nulidad de la cláusula tiene carácter medial y su admisión por parte de la entidad solo es completa cuando va acompañada de los efectos restitutorios que la ley le anuda. Que la entidad manifieste en determinado momento que reconoce que la cláusula es nula, incluso que diga que procede a expulsarla del contrato y que renuncia a aplicarla, si a la vez no devuelve las cantidades de ello derivadas, no evita a su cliente el tener que interponer una demanda judicial para reclamarlos, demanda en la que está justificado (para evitar que se le alegue que no lo ha hecho) que pida también la declaración de nulidad.

El proceder de la CAJA, admitiendo que la cláusula es nula y negando sus efectos, crea en el prestatario perplejidad, provoca en él inseguridad jurídica (si pide la nulidad y los gastos la entidad podrá decirle que ya le reconoció aquélla, si no pide la nulidad y sí los gastos, podrá decirle que, siendo aquélla condición de éstos, no la ha pedido) de la que es razonable que salga demandando judicialmente que la cláusula se declare nula como medio o paso previo para obtener las cantidades que de ello derivan.

Ese reconocimiento extrajudicial y el posterior allanamiento judicial a devolver los gastos, son entonces la mejor prueba de que la cláusula es (enteramente) nula, que la demandada (solo cuando se allana) está definitivamenteconforme con esa nulidad, que ha de declararse en sentencia.

Cabe añadir que en nada satisface al prestatario el que la CAJA reconozca la nulidad de una cláusula que ya agotó sus efectos (los gastos están pagados) si al mismo tiempo le deniega la restitución de dichos efectos.

Así pues, la cláusula de gastos se declarará nula.

Tercero. -Prescripción. Efectos restitutorios

Prescripción

Alega la demandada prescripción de los efectos restitutorios derivados de la nulidad de la cláusula impugnada por haber transcurrido más de 5 años y 82 días desde el 07.10.15 (en que entró en vigor la Ley 42/15, que redujo de 15 a 5 años el plazo de prescripción de las acciones personales que no tienen señalado plazo específico de duración; los 82 días que se suman se deben a la suspensión de los plazos de prescripción que estableció la normativa COVID) hasta el 27.05.21 en que tuvo lugar la primera reclamación (extrajudicial).

Sucede que la nulidad pretendida por los actores, al estar basada en el abuso o desproporción de la cláusula, es una nulidad radical o de pleno derecho. Por tanto, la acción dirigida a su declaración y a la obtención de sus efectos (la restitución de cantidades) no está sujeta a caducidad y es imprescriptible.

Debe decirse que no existen dos acciones, una de nulidad y otra restitutoria, sujeta cada una a su propio régimen de caducidad o prescripción. La acción ejercitada, de nulidad radical, es únicae imprescriptible, lo que hace que no prescriban tampoco sus efectos. En otro caso de nada valdría al titular de la acción de nulidad la imprescriptibilidad de la misma, si por razón del tiempo y llegado un momento tan solo pudiera hacer valer la causa de la ineficacia de la cláusula (que le permitiría obtener la declaración de nulidad) pero junto con ella no pudiera reclamar sus efectos (la reclamación de cantidades) al haber éstos prescrito.Con un ejemplo gráfico, sería como reconocerle la propiedad de un grifo que no mana agua o de un mechero sin gas.

Si bien la reciente STJUE 22.04.21 dice en su párrafo 58 que 'el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se oponen a una normativa nacional que, a la vez que reconoce el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, sujeta a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad', tal doctrina, según se entiende, no contradice el criterio de este juzgado expuesto en los anteriores párrafos. Lo que el TJUE dice es que no se opondría al derecho comunitario una norma nacional que, siendo imprescriptible la acción de nulidad, sujetara a plazo de prescripción la tendente a hacer valer sus efectos restitutorios. Mas no dice lo contrario, es decir, que se oponga al derecho de la Unión el que la acción de nulidad sea imprescriptible y los efectos restitutorios derivados de dicha acción también lo sean.

El derecho español, que señala plazos de prescripción (o caducidad) para otras acciones de ineficacia contractual, como las de anulabilidad y rescisión (4 años), en ningún caso disocia los plazos de ejercicio relacionados con la causa de la ineficacia (acción de anulabilidad o rescisión) y con los efectos de la misma (restitución).

De haber querido señalar un plazo específico para reclamar los efectos restitutorios, el legislador lo hubiese hecho. Al no existir un concreto plazo legal para reclamar los efectos de la nulidad radical, debe entenderse, como sucede en todos los otros casos de ineficacia, que el plazo es uno y el mismo (en el caso del a nulidad absoluta no hay plazo, la acción es imprescriptible) para la causa y el efecto.

Efectos restitutorios

De acuerdo con la jurisprudencia vigente (STJUE 16.07.20 y SSTS 24.07.20, 26.10.20 y 27.01.21) los actuales criterios en materia de gastos, para las escrituras otorgadas antes del 16.06.19 (fecha de entrada en vigor de la Ley 5/19 de 15 de marzo, reguladora de los CCI) son:

-son reembolsables el 50% del gasto de notaría y el 100% de los gastos de registro, gestoría y tasación si la escritura es de constitución del préstamo hipotecario, y

-no son reembolsables el IAJD ni los gastos los de notaría y registro relacionados con la cancelación de la hipoteca.

De acuerdo con dichos criterios la parte demandada (tomando como bases las cantidades imputadas al préstamo) debe reembolsar a los actores los siguientes importes:

Notaría: 1/2 357'22 € = 178'61 €

Registro: 129'40 €

Gestoría: 133'40 €

TOTAL: 441'41 €

Intereses

Deberá también abonarles, sobre el importe de cada partida de gastos, intereses al tipo legal del dinero desde la fecha del cargo de cada partida hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago (1303 CC y 576 LEC).

Cuarto. -Costas

De acuerdo con la STJUE 16.07.20 cuando, como en este caso, se declaran nulas todas las cláusulas impugnadas (en el supuesto de autos, la única) las costas se han de imponer a la demandada.

La estimación de la demanda será íntegra o total, pues además de declararse nula la única cláusula impugnada, van a concederse todas las cantidades reclamadas.

Servirá de base para tasar las costas la suma en la que está fijada la cuantía del pleito, que coincide con la cantidad reclamada y que es la misma que va a concederse: 441'41 €.

Visto cuanto antecede

Fallo

Que estimando íntegramentela demanda deducida por el Procurador Sr. Goñi en nombre de DOÑA Alicia y DON Fernando frente a CAJA LABORAL POPULAR

1.Declaro nula, en lo relativo a la subrogación y novación, la cláusula IV párrafo 4 'DE LOS ... GASTOS DE LA ESCRITURA'de la escritura de compraventa de vivienda con pacto de subrogación en la hipoteca del transmitente y novación modificativa de préstamo de fecha 27.01.09 autorizada por el Notario de Pamplona Ernesto José Rodrigo Catalán con el nº 300 de su protocolo en la que (además de las sociedades vendedoras) intervinieron quienes son parte en el procedimiento que aquí se resuelve.

2.Condeno a la demandada a abonar a los actores, como consecuencia de la nulidad de dicha cláusula: (a) la suma de 441'41 €en concepto de 'principal' (b) interesessobre cada una de las partidas de gastos (178'61 € la notaría / 129'40 € el registro / 133'40 € la gestoría) desde la fecha de la respectiva factura (27.01.09 la notaría / 11.03.09 el registro / 14.02.09 la gestoría) hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

3.Condeno a la demandada a abonar a la actora las costasdel procedimiento, a tasar sobre una base 441'41 €.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme, y que puede ser recurrida en apelación en ambos efectos, cuyo recurso deberá interponerseen el plazo de veinte díascontados desde el siguiente a la notificación, ante este juzgado y para ante la Audiencia Provincial, mediante escrito en el que el apelante deberá identificar la resolución apelada y los pronunciamientos que sean objeto de recurso y exponer las alegaciones en que el mismo se base ( art. 458 LEC en redacción dada por Ley 37/11 de 11 de octubre, DT Única de dicha Ley y DT 2ª de la LEC 1/00).

No se admitirá el recurso si quien lo pretende no acredita, al interponerlo, que ha consignado en la cuenta de depósitos del juzgado la cantidad de 50 euros (DAd 15 LOPJ introducida por LO 1/09 de 3.11, BOE 4.11).

Por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, y que se incluirá en el libro de sentencias, definitivamente juzgando la primera instancia, la pronuncio, mando y firmo en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento

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