Sentencia Civil Nº 866/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 866/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 959/2011 de 27 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN

Nº de sentencia: 866/2012

Núm. Cendoj: 08019370162012100875


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 959/2011 -A

JUICIO ORDINARIO NÚM. 900/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 ARENYS DE MAR

S E N T E N C I A nº 866/2012

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de diciembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 900/2009 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arenys de Mar, a instancia de Bibiana representada por la procuradora María José Blanchar García, contra Julieta , representada por la procuradora Asunción Vila Ripoll. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día veinticuatro de abril de dos mil once por la Sra. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'F A L L O

DESDESTIMO íntegramente la demanda deducida por Bibiana contra Julieta y, en consecuencia, ABSUELVO a Julieta de los pedimentos ejercitados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte demandante.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Bibiana mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2012.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS.


Fundamentos

PRIMERO.- La demandante concertó una sociedad particular con la demandada el 9 de enero de 2005 aportando al negocio la cantidad de 60.000 euros, al igual que la demandada. Producidas desavenencias personales agudizadas por la marcha aparentemente deficitaria del negocio que ambas atendían personalmente, la demandante dejó la sociedad en abril de 2008. La sociedad siguió de momento funcionando con la demandada, al no encontrar comprador de la parte que la demandante tenía en el negocio. En el momento de la audiencia previa el negocio se había cerrado, el arrendamiento cancelado, se habían vendido los elementos que encontraron comprador y retirado por ambas partes los enseres que consideraron conveniente. La demandante reclama se declare disuelta la sociedad y la devolución de lo que se puso en su constitución.

El Juzgado desestima la demanda y contra dicha resolución recurre la parte demandante alegando incongruencia omisiva respecto del pronunciamiento de liquidación de la sociedad por terminación del negocio y disminuyendo la pretensión de condena a la cantidad de 18,912,50 euros (lo ofrecido en su día como valor de su participación, menos lo percibido documentado en el recibo de 20/04/2010) o subsidiariamente, 3.896 euros (mitad de los últimos activos menos la cantidad percibida citada).

SEGUNDO.-Es evidente que la sociedad se ha disuelto por voluntad de las socias y por terminación del negocio para el que se constituyó ( art. 17002 y 4 del código civil ). Esto no se discute ni ha sido hecho controvertido y así se dijo en audiencia previa. De hecho, ya se había efectuado en tal momento una liquidación resultado de la cual la demandante percibió la cantidad de 1.087,50 euros (más 338 que se le ingresaron de la devolución de la fianza arrendaticia, aparte del valor de los enseres que retiró). Es igualmente evidente que la demandante no está de acuerdo con tal liquidación. El problema que plantea en este proceso es doble: Por un lado porque, extinguido el arrendamiento, se ha producido una liquidación de hecho del negocio que aflora en el momento de la audiencia previa como hecho nuevo con el consiguiente problema probatorio y, por otro lado, porque la demandante, en lugar de pretender la realización de una liquidación lo más completa posible mediante argumentos y pruebas adecuados al tal efecto, optó por plantear la demanda en vía periférica, solicitando pronunciamientos conceptuales innecesarios (la disolución de una sociedad disuelta y liquidada de hecho) y peticiones materiales poco fundadas, como la de solicitar la devolución del capital inicial como consecuencia de la disolución, en lugar de la parte que le correspondiera en la liquidación final que es lo que determina el art. 1689 del código civil .

El primer motivo del recurso es relativo a la incongruencia omisiva: El Juzgado no se habría pronunciado sobre la primera de las peticiones de la demanda: la declaración formal de disolución de la sociedad. Es verdad en la parte dispositiva no hay un pronunciamiento solemne diciendo que se disuelve la sociedad. Pero es que estaba ya disuelta y, en principio, también liquidada, sin que la disolución fuera objeto de controversia por lo que este tribunal tampoco alcanza a entender para qué se necesita a estas alturas semejante pronunciamiento judicial, cuando lo cierto es que el único motivo del litigio es la pretensión de una liquidación diferente de la que se ha realizado de hecho.

TERCERO.- En su vertiente material, el recurso reconduce la pretensión a dos cantidades más reducidas de la inicialmente reclamada. La primera es el resultado de restar los 1.087,50 euros percibidos conforme al recibo de 20/04/2010, de los 20.000 euros que la demandada había ofrecido en 21 de octubre de 2008 por la participación que la demandante tenía en la sociedad.

Esta alegación se sustenta en la doctrina de que nadie puede lícitamente volverse contra sus propios actos, pero nótese que no apunta propiamente a la liquidación del negocio sino a una pretensión de compra de su participación en la sociedad en un momento determinado que en realidad no era el motivo ni la petición de la demanda. Ocurre en cualquier caso que aquella oferta era condicionada a determinados aplazamientos, se enunciaba como potencial 'podría ofrecer', a modo transaccional ('con el fin de poder ofrecer vías alternativas') y no fue aceptada por la demandante que insistió en su comunicación de dos días después en la devolución de su aportación inicial.

En tales condiciones no puede aceptarse que hubiera un acuerdo en firme de adquisición de la parte de la demandante. La doctrina de los propios actos requiere un acto concluyente e indubitado como expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho (por todas vid. STS 2 de diciembre de 2009 y las que allí se citan); aquel ofrecimiento, en la forma y circunstancias en que se hizo, no se considera proporcionara una fundada confianza en el mantenimiento indefinido de la oferta que hiciera pensar en la inadmisibilidad del comportamiento contradictorio frente a quien hubiera confiado en la apariencia creada. Más bien parece que es la demandante quien vuelve sobre sus propios actos al pretender ahora (en el recurso) que se considere como acuerdo en firme de voluntades lo que expresamente había rechazado.

CUARTO.-La última pretensión subsidiaria es de 3.896 euros y es el resultado de sumar el valor de los últimos activos percibidos en la liquidación del negocio (devolución de fianza del arrendamiento y la venta de la sauna) de cuya mitad resta lo ya percibido según recibo de 20/04/2010 (olvidando los 338 euros trasferidos que se reconocieron en juicio).

La cuestión del mobiliario que no se pudo vender, parece fue de resultado neutro ya que las partes, según se expresaron en el juicio, retiraron de forma equitativa los enseres existentes que no se vendieron.

La pretensión que plantea la demandante, de nuevo, es referente al reparto del valor de los activos con abstracción de eventual pasivo que lo hubiera reducido. Ocurre que esta postura es bastante lógica porque era la demandada la que se había quedado materialmente en el negocio y por lo tanto era ella la que debía rendir cuenta justificada. Cuando la demandante salió del negocio, la propia demandada ya enunció (en comunicación de 21 de octubre de 2008) que procuraría mejorar los resultados sociales y obtener beneficios que poder repartir entre las partícipes. Sin embargo no consta rendición de cuenta ninguna de esa actividad que asumió en solitario desde aquellas fechas hasta marzo de 2010. Y lo que es más: Cuando se produce la liquidación de los últimos activos tampoco existe una rendición de cuentas razonable; simplemente se aportaron en la audiencia previa una serie de documentos, algunos poco bien expresivos, como es el de la carátula de libreta del Banco de Santander en la que radicaban las cuentas del negocio, pero sólo de la carátula para mostrar el sello de 'cancelada'.

Podemos aceptar que lo correspondiente por venta de aparatos está liquidado. Eso es lo que dice expresamente el recibo de 20 de abril firmado por la demandante. Pero no así lo que corresponde a la liquidación de los 6.967 euros de la devolución de la fianza del arrendamiento.

La demandada explica que esta cantidad en gran parte fue invertida en el arreglo del local para dejarlo como lo habían alquilado y aporta como documento décimo un escrito aparentemente librado por un tal Avelino ; el documento carece de firma ni sello y parece enunciarse como presupuesto pero luego constituye una especie de confusa explicación de actuaciones relacionadas con el local por importe de 5.481,89 euros cuyo efectivo pago tampoco consta; en tales circunstancias es comprensible la manifestación de la demandante relativa a no creerse que la adecuación del local costara prácticamente todo el depósito. El único testigo que declaró en juicio relató, sobre este tema, que no vio ningún paleta trabajando en el local a estos efectos aunque sí vio por allí 'un negrito' y al marido de la demandada.

Consideramos que la demandada, como gestora de hecho del negocio, es la que debe dar cuenta clara y justificada de la liquidación del negocio y de lo aportado en el proceso no puede decirse que ello hay sido así; la demandante dijo que le giró 338 euros como liquidación de esto, cantidad que tampoco cuadra con los documentos aportados. Así pues, a falta de justificación razonable, se estimará parcialmente la demanda dando lugar al pago de la mitad del depósito de la fianza (3.483,5 euros) menos los 338 euros ya recibidos por este concepto, es decir, por 3.145,5 euros.

ÚLTIMO.-De conformidad a lo que establece el art. 398 de la ley de enjuiciamiento civil no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso y tampoco se hará de las causadas en la primera instancia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 394 del mismo texto legal .

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Bibiana contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Arenys , debemos revocar y revocamos parcialmente la misma y en consecuencia

Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la apelante y condenamos a Julieta a que pague a Bibiana la cantidad de 3.145,5l euros más el interés legal desde la interposición de la demanda, absolviéndola del resto reclamado. Lo que se acuerda sin hacer expresa imposición de las costas del proceso en ninguna de sus instancias y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia solo cabe recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de veinte días hábiles desde el siguiente de su notificación.

Una vez firme la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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