Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 866/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1581/2015 de 28 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 866/2016
Núm. Cendoj: 28079370222016100776
Núm. Ecli: ES:APM:2016:14965
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
251658240
N.I.G.:28.047.00.2-2015/0000279
Recurso de Apelación 1581/2015
Órgano Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Collado Villalba
Autos de Liquidación Sociedades Gananciales 60/2015
APELANTE:D. Valeriano
PROCURADORA: Dña. CRISTINA GRAMAGE LÓPEZ
APELADA:Dña. Sonia
PROCURADOR: D. FRANCISCO FERNÁNDEZ ROSA
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº 8 6 6 / 2 0 1 6
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
_____________________________________________
En Madrid, a 28 de noviembre de 2016.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Liquidación Sociedades Gananciales seguidos bajo el nº 60/2015, ante el Juzgado Mixto nº 1 de Collado Villalba, entre partes:
De una como apelante, don Valeriano , representado por la Procuradora doña Cristina Gramage López.
De otra como apelada, doña Sonia , representado por el Procurador don Francisco Fernández Rosa.
Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 25 de junio de 2015, por el Juzgado Mixto nº 1 de Collado Villalba se dictó Sentencia con nº 76/2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda de formación de inventario, para la liquidación de la sociedad de gananciales, interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Francisco Fernández Rosa, en nombre y representación de doña Sonia , frente a don Valeriano , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Gramaje López, y estimando parcialmente las pretensiones de éste último, debo de aprobar definitivamente el siguiente inventario de bienes de la sociedad de gananciales formada por ambos litigantes, en la fecha en que contrajeron matrimonio, 6 de septiembre de 2002, a fecha 22 de junio de 2010, en que se acordó judicialmente su disolución, por Sentencia de Divorcio, dictada por este Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Collado Villalba, en el Procedimiento n° 228/2010, sin perjuicio o a salvo de derechos de terceros:
ACTIVO
Bienes inmuebles:
No constan actualmente de la sociedad de gananciales. La que fuera vivienda conyugal, sita en la CALLE000 n° NUM000 , de la localidad de Torrelodones, (Madrid), ya fue vendida para cancelar el préstamo hipotecario, por la misma cantidad d e la deuda.
Bienes muebles:
No consta la existencia de mobiliario, ajuar y enseres de la que fuera vivienda familiar, sita en la CALLE000 n° NUM000 , de la localidad de Torrelodones, (Madrid), por haber sido liquidados con fecha 25 de febrero de 2010.
Saldos en cuentas bancarias, fondos, acciones o participaciones, créditos a favor de la sociedad de gananciales, aportaciones, inqresos y devoluciones: 'Stock options' de la Compañía DELL COMPUTER S.A., percibidas en el año 2009 por el demandado, como salario en especie, constante matrimoni o,es decir antes de la fecha 22 de junio de 2010, según valoración actualizada, (en su día el valor era de 1. 703 '71 euros.
PASIVO
-Crédito de la sociedad de gananciales, a favor de doña Sonia , por cincuenta y un mil quinientos sesenta y seis euros con doce céntimos, (51.566'12 €), por cuotas de la hipoteca que gravaba la vivienda que fuera domicilio conyugal, pagadas en exclusiva por la referida acreedora, hasta la venta del inmueble.
-Crédito de la sociedad de gananciales, a favor de doña Sonia , en la cantidad de nueve mil setecientos veintinueve euros con cincuenta y nueve céntimos, (9.729'59 €), por gastos relativos a la vivienda que fuera domicilio conyugal, pagados en exclusiva por la referida acreedora, hasta la venta del inmueble.
-Crédito de la sociedad de gananciales, a favor de don Valeriano , en la cantidad de setecientos euros, (700 €), por pastos relativos a la vivienda que fuera domicilio conyugal.
Las costas procesales causadas, habrán de abonarse por cada parte las causadas a su instancia, y las comunes por mitad e iguales partes.
Notifíquese legalmente ésta Resolución, la cual no es firme, pues contra ella cabe interponer Recurso de Apelación, ante éste Juzgado y para ante la. Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de los veinte dias siguientes al de su notificación.
Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Valeriano , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la presentación legal de doña Sonia , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, vista y a fallo el día 20 de octubre del presente año.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de don Valeriano , demandadoe-recurrente, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de 25 de junio de 2015 , que resuelve las diferencias existentes en la fase de inventario de la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales, y acuerda los bienes y deudas que constituyen el activo y el pasivo de la misma, no incluyendo en el activo, el importe de la venta del vehículo Chevrolet, ni el ajuar familiar, tampoco la motocicleta BMW; ni en el pasivo, las cuotas de financiación de la motocicleta BMW.
Los motivos del recurso son los siguientes: primero, indebida exclusión del importe de la venta del vehículo Chevrolet modelo Captiva, matrícula ....XXX , por valor de 21.000 € netos; segundo, indebida exclusión de la motocicleta BMW F800ST matricula .... , por su valor de 5.744,70 €; tercero, indebida exclusión del ajuar familiar; cuarto, indebida exclusión del pasivo el 100% de las cuotas de financiación de la motocicleta BMW F800ST matricula .... ; quinto, indebida inclusión en el pasivo de la cantidad de 9.729,59 € de gastos satisfechos por doña Sonia , reconociendo solo la parte la cuantía de 8.783,50 €. Solicita el recurrente que se dicte resolución revocando la de instancia y acordando las respectivas inclusiones y exclusiones anteriormente expuestas y se fije el patrimonio neto en -19.043,73 € y el que corresponde a cada cónyuge en -9.521,87 €.
Conferido traslado a la contraparte, se opone al recurso solicitando su desestimación, y que se dicte resolución que confirme íntegramente la sentencia recurrida y se condene en costas al recurrente.
SEGUNDO.- Primer motivo del recurso.
La parte recurrente interesa la inclusión en el activo del inventario del importe obtenido de la venta del vehículo Chevrolet modelo Captiva, matrícula ....XXX , por valor de 21.000 € netos.
Insiste en el carácter ganancial del citado vehículo que se utilizaba para uso exclusivo de la sociedad legal de gananciales, y que se compró por la sociedad legal de gananciales, en parte con la dinero obtenido por la venta de una vehículo anterior del matrimonio MAZDA 6 matricula .... HCT , y el resto con dinero en efectivo sacado de una cuenta común, en concreto una caja fuerte en ING por importe de 36.000 €; y se puso a nombre de una sociedad mercantil, ACTUA GRUPO INMOBILIARIO SL para disminuir la carga fiscal.
Del conjunto de la prueba practicada resulta acreditado que la sociedad mercantil, ACTUA GRUPO INMOBILIARIO SL figura como titular del citado Chevrolet que fue adquirido por la citada empresa, figurando a su nombre en el registro General de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, quien lo adquirió de un tercero, constando en el ejercicio de 2010 de la mercantil, la venta del citado coche se produce en marzo de 2010, en la escritura de compraventa figura como vendedor del mismo la sociedad ACTUA GRUPO INMOBILIARIO SL y como apoderada la esposa, percibiendo la citada empresa el dinero de su venta. Todo ello sin perjuicio de haber sido utilizado por la unidad familiar y de que las partes intervinieran en su venta, de hecho la esposa como apoderada de la citada vendedora; visionado el CD del interrogatorio de la esposa no cabe reconocer, como se pretende por el recurrente, que el coche hubiera sido adquirido con dinero de la sociedad legal de gananciales, sin perjuicio de su reconocimiento de la relación con la empresa, de los favores a esa empresa, y de que, antes el matrimonio tenía un Mazda.
De la prueba practicada es evidente que el citado vehículo es titular de un tercero, ACTUA GRUPO INMOBILIARIO SL; y que, no se puede concluir que el vehículo hubiera sido abonado por el matrimonio, ni mucho menos que se quedaran el importe de la venta del mismo, de hecho las partes no reconocieron su existencia como bien de la sociedad legal de gananciales en el documento de 25 de febrero de 2010, suscrito con la misma fecha del Convenio Regulador, que fue aprobado en la sentencia de divorcio de 22 de junio de 2010 , denominado Bases para la disolución y liquidación de la sociedad legal de gananciales. Por lo que se ha de concluir que figurando a nombre de un tercero, no se puede incluir en el activo de la sociedad legal de gananciales, debiéndose de confirmar en este extremo la sentencia.
TERCERO.-Segundo motivo del recurso.
La parte recurrente pretende la inclusión de la motocicleta BMW F800ST matricula .... , por su valor de 5.744,70 €, así lo ha hecho constar desde la comparecencia ante el Secretario Judicial, hoy Letrado de la Administración de Justicia, celebrada el 24 de febrero de 2015, oponiéndose la parte demandante y solicitante. La sentencia lo excluye del activo del inventario.
El motivo del recurso ha de tener distinta suerte al anterior, de la valoración de la prueba obrante resulta acreditado y reconocido por las partes que la motocicleta BMW fue adquirida en 2007, constante matrimonio contraído el 6-9-2002, por la sociedad legal de gananciales, figurando el préstamo de financiación a comprador de bienes muebles de 11 de julio de 2007, para su adquisición; que se abonó con dinero común hasta la ruptura matrimonial, la sentencia de divorcio tiene fecha de 22 de junio de 2010 , aprobando el convenio regulador de 25 de febrero de 2010. Según el plan de amortización del préstamo contraído para la adquisición de la motocicleta el 11 de julio de 2010, ya disuelta la sociedad legal de gananciales, quedaba un capital pendiente de 5.642,40 €; posteriormente el Sr. Valeriano se quedó para su uso la citada motocicleta, y renegocia el préstamo firmando un nuevo contrato de préstamo de financiación de bienes muebles.
Con estos hechos es evidente que en el activo del inventario de la sociedad legal de gananciales ha de figurar la motocicleta BMW F800ST matricula .... , estimándose por ello parcialmente el motivo del recurso, ya que la valoración no procede hacerla en el inventario, sino en la fase propiamente de liquidación de la sociedad legal de gananciales.
CUARTO.-El tercer motivo del recurso.
Por el recurrente se insiste en que se ha de incluir el ajuar familiar en el activo de la sociedad legal de gananciales, alegando que nunca fue liquidado, y que siendo imposible localizar el mismo y por el tiempo transcurrido se le debe dar un valor equivalente al 3% de la venta del inmueble, vivienda conyugal, que fue de 20.188,56 €.
En el presente supuesto en que la vivienda que era el domicilio familiar se vendió en el año 2010, poco después de la sentencia de divorcio, en que no se realizó por las partes inventario ninguno de los muebles, enseres y ajuar familiar, que las partes en sus escritos y respectivos interrogatorios no se ponen de acuerdo en los muebles repartidos, ni se acredita el destino dado a los que continuaran, sí es que los hubo, en la vivienda; dado el tiempo transcurrido hasta el presente procedimiento, sin reclamación ninguna por parte del hoy recurrente, que no es precisamente quien lo solicita, y la ausencia de prueba de cualquier bien que forme el ajuar familiar y enseres del mismo, se ha de concluir que procede la exclusión del activo de la partida interesada por el demando, hoy recurrente.
Su postura procesal, teniendo en cuenta los extremos anteriormente expuestos, más parece pretender que se incluya a los efectos de que conste un incremento en el activo, solicitando que sea el valor del 3% del importe de la venta de la vivienda, no refiriéndose el recurrente al 3% del valor catastral del inmueble, por aplicación analógica del art. 34.3 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre , que aprobó el Reglamento sobre el impuesto de Sucesiones.En consecuencia el motivo del recurso debe decaer.
QUINTO.- Cuarto motivo del recurso.
La parte recurrente interesa la inclusión del 100% de las cuotas de financiación de la motocicleta BMW F800ST matricula .... , por el importe de las cantidades pendientes de pago al tiempo del divorcio y abonadas solo por el esposo, de 6.631,58 €.
Como consecuencia con la inclusión en el activo de la sociedad legal de gananciales de la motocicleta, se ha de incluir en el pasivo de la sociedad la cuota pendiente de pago al tiempo del divorcio, examinada la tabla de del Plan de Amortización del préstamo, se ha de considerar que es de 5.642,40 € siendo la más cercana a la fecha de la sentencia de divorcio, pero no la cantidad que solicita el esposo, que es consecuencia de la renegociación que el mismo mantuvo, con BMW SELECT, por su propio interés para el pago de la deuda existente de capital pendiente. En consecuencia el motivo del recurso debe estimarse en parte, incluyéndose en el pasivo solo el crédito de la sociedad de gananciales a favor de don Valeriano por el importe de 5.642,40 € .
SEXTO.-Quinto motivo del recurso.
El ultimo motivo del recurso se centra en la cuantía acordada en la sentencia de 9.729,59 €, del crédito de la sociedad legal de gananciales a favor de doña Sonia , por los gastos relativos a la vivienda que fuera domicilio conyugal pagados en exclusiva por ella hasta la venta del inmueble. El recurrente discute, como ya lo hizo en la comparecencia ante el Secretaria Judicial, de 24 de febrero de 2015, que la cantidad asciende únicamente a 8.783 €, sin concretar debidamente las diferencias. En el recurso de apelación únicamente concreta el recurrente que la diferencia de la cuantía se encuentra en la cantidad abonada de los IBIS de la vivienda considerando que se ha incluido en el importe total reclamado por los cargos por apremio, y costas, considerando que estos son imputables únicamente a la esposa por su retraso y negligencia en el pago por lo que debe excluirse el importe de 404,95 € (316,62 por apremio, 18,31 € y 70,02 por costas); y en un error en la suma de los cargos existentes en el documento nº 15.
Examinadas las actuaciones, en especial la documental obrante a los folios 144 y ss. no constan reclamados los siguientes conceptos, 316,62 por apremio, 18,31 € y 70,02 por costas, limitándose a la cuota del IBI, por lo que, la reclamación debe de ser desestimada.
Respecto de la suma de los conceptos obrantes al documento nº 15 aportado por la solicitante y existente al folio 148 de las actuaciones, por recibos varios de Generali Seguros y Coteco Asesores SL dan la cantidad de 2.676,11 €, siendo la cantidad reclamada 2.690,81 € , es evidente de que se trata de un simple error material, de15,71 € que se debe subsanar, pero sin dar lugar a la estimación del motivo del recurso.
SEPTIMO.- Costas.
Estimándose en parte el recurso de apelación no procede condenar en costas en este recurso, a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso formulado por la representación procesal de don Valeriano , contra la Sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Collado Villalba , en los autos de Formación de Inventario seguidos bajo el nº 60/15 entre la parte y doña Sonia , debemos revocar y revocamos la resolución impugnada y debemos acordar y acordamos que debe de formar parte del activo de la sociedad legal de gananciales la motocicleta BMW F800ST matricula .... , y debe de incluirse en el pasivo de la sociedad legal de gananciales el crédito de la sociedad legal de gananciales a favor de Valeriano por el importe de de 5.642,40 €; se corrige existente en la cuantía de 9.729.59€ del crédito a favor de doña Sonia que debe ser de 9.713,88 €, desestimando las restantes peticiones de la parte recurrente y manteniéndose lls restantes pronunciamiento de la sentencia.
Sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.
Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase al Sr. Valeriano el depósito constituido para recurrir en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1581 15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
