Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 866/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 215/2016 de 26 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA
Nº de sentencia: 866/2017
Núm. Cendoj: 29067370062017100842
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:3339
Núm. Roj: SAP MA 3339/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIECISÉIS DE MÁLAGA.
MODIFICACION DE MEDIDAS NUMERO 1795/2014.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 215/2016.
SENTENCIA Nº 866/2017
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas:
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En la Ciudad de Málaga, a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de
Modificación de Medidas número 1795/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis
de Málaga, seguidos a instancia de Don Cecilio , representado en esta alzada por la Procuradora de
los Tribunales Doña Marta Mérida Calderón, y defendido por la Letrada Doña María de la Luz Morcillo
Sánchez, frente a Doña Antonia , representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don
Lloyd Silberman Montáñez, y asistida de la Letrada Doña Milagrosa González Grande; actuaciones procesales
que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de Málaga, dictó Sentencia de fecha 27 de octubre de 2015 , en los Autos de Modificación de Medidas N.º 1795/2014, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'FALLO: Que debiendo desestimar como desestimo, la demanda presentada por D. Cecilio , representado por la Procuradora Dña. Marta Mérida Calderón frente a Dña. Antonia , representada por el Procurador D. Lloyd Silberman Montáñez, debo declarar y declaro no haber lugar a modificar la Sentencia de Guarda y Custodia y Alimentos de Menor de Mutuo Acuerdo, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Málaga, en fecha 27 de enero de 2009 .
Todo ello, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en la tramitación de este procedimiento.'
SEGUNDO .- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 21 de septiembre de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D. ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.
Fundamentos
PRIMERO.- Combate la sentencia dictada en primera instancia la representación procesal de la parte demandante en disconformidad con la desestimación de la demanda de modificación de medidas acordadas en sentencia de Juicio de Guarda Custodia y Alimentos, por la que pretendía se redujera la cuantía de la pensión de alimentos a favor de la hija que fue fijada en 200 euros mensuales, y que se fijara en la cantidad de 50 euros mensuales. Alega el apelante en el recurso que se incurre en la sentencia apelada en error en la valoración de la prueba al omitirse en la misma el hecho de que el actor, hoy recurrente, ha tenido con posterioridad al establecimiento de la pensión de alimentos dos hijos más, de uno y tres años, lo que quedó acreditado en el acto del juicio, que le supone asumir una carga familiar que comporta unos gastos influyendo de manera sustancial en los escasos ingresos que percibe, estimando que dicha circunstancia sobrevenida con posterioridad es de tal envergadura y de tan notoria entidad que produce una modificación de lo acordado judicialmente en su día, así como un desequilibrio económico, debido al importe de la pensión de alimentos, que difícilmente puede asumir el recurrente en su totalidad, salvo que se reduzca, pues de otro modo, los otros hijos se van a ver afectados, convirtiéndolos en hijos con menos derechos que la hija mayor, ya que no puede contribuir proporcionalmente a la atención de los alimentos de sus nuevos descendientes. En cuanto a los medios económicos de la nueva unidad familiar formada, aduce que la actual pareja y madre de sus menores hijos no tiene ingresos ni percibe ningún tipo de prestación como acreditó con los documentos 8 y 9 de la demanda, lo que redunda en una disminución y merma de los ya por sí escasos ingresos del recurrente, haciendo muy difícil el sostenimiento de los hijos nacidos con posterioridad, y comprometiendo gravemente la situación de los mismos, de forma que una disminución de la pensión alimentos a favor de la hija mayor podría facilitar una redistribución de los ingresos del recurrente a partes iguales entre sus tres hijos.
SEGUNDO.- Para que proceda modificar las medidas definitivas acordadas en anterior procedimiento matrimonial, es necesario, conforme al art. 775.1 LEC , que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, lo que se encuentra condicionado a la acreditación por quien la pretende, de que nuevas circunstancias han generado una variación sustancial de la situación existente al tiempo en que se dictó la Sentencia que las estableció, por lo que no procede si las circunstancias alegadas ya existían cuando se adoptó la medida o si no se produce dicha prueba. Es decir, es necesario que se produzca un cambio significativo con respecto a la situación que fue tenida en cuenta al tiempo de su adopción, que sea debidamente acreditado por la parte que pretende la modificación de la medida. Como requisitos para que proceda la modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de separación o divorcio cabe señalar: a) Que se base en hechos que tengan cualitativa y cuantitativamente relevancia legal y entidad suficiente para justificar la modificación pretendida, porque ha de ser un cambio sustancial, y que tengan incidencia en la medida; b) Que los hechos sean posteriores al momento en que se dictó la sentencia en que se acordaron las medidas a modificar, o que siendo anteriores no se hubieran tenido en cuenta por desconocimiento de una de las partes; c) Que la alteración tenga carácter permanente y no sea una situación transitoria; d) que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación; e) Que se acredite el cambio sustancial de las circunstancias.
El apelante en síntesis discrepa de la valoración probatoria realizada en la instancia, en cuanto al nacimiento de nuevos hijos, por lo que se ha de constatar si en la apreciación conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica. Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la valoración de la prueba en la segunda instancia, manteniendo que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes a defender particulares intereses, facultad esta que si bien sustraída las partes litigantes, en cambio si se les atribuye la aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia de los principios dispositivo y de aportación de parte, como recogen entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes, el Tribunal de la segunda instancia venga obligado acatar automáticamente los razonamientos valorativos del tribunal de instancia, ya que esa valoración probatoria tienen los propios límites que impone la lógica y la racionalidad.
Como ha declarado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 102/1994, de 11 de abril , el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen sean de hecho de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium'.
TERCERO.- La pensión de alimentos fue acordada por sentencia de 27 de enero de 2009 , dictada en Juicio de Guarda Custodia y Alimentos, en la cantidad de 200 € para la hija común, que contaba en dicha fecha con dos años de edad, habiendo sido la sentencia de primera instancia confirmada por esta Sala en sentencia de 17 de noviembre de 2009 . Debemos señalar previamente que como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de marzo de 2001 , 'la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia', debiendo distinguirse entre la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora de derechos y obligaciones paterno-filiales ( artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil ), y la institución de alimentos entre parientes de los arts. 142 y siguientes del Código Civil , que prescinde de toda noción de edad; y siendo en este caso aplicables los artículos 110 y 154 del Código civil , resulta procedente traer a colación la STS de 31 de octubre de 2012 , que declara: 'La cuestión de si existe una diferencia total y absoluta entre los alimentos debidos en casos de procedimientos por causa de la crisis familiar y los debidos de acuerdo con los artículos 142 y ss CC , está resuelto por esta Sala en la sentencia de 14 de junio de 2011 , referida a alimentos a los hijos menores, con cita de la de 5 de octubre de 1993, en la que se dice que 'no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro I del Código civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad', doctrina repetida en la STS 917/2008, de 3 octubre , que declara aplicable el artículo. 148.1 CC .' Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002 , con cita igualmente de la sentencia de dicho Tribunal de 5 de octubre de 1993 , señala que 'una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina qué lo dispuesto en los artículos 146 y 157 del código civil sólo se aplica de alimentos debidos a consecuencia la patria potestad ( artículo 154.1 del código civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad' ; correspondiendo la determinación de la cuantía al juez o tribunal sentenciador, cuyo criterio no puede sustituir las partes eficazmente con su propio ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo 16 de noviembre de 1974 ). La asistencia debida a los hijos dimana de la patria potestad, generadora de derechos y obligaciones paterno-filiales, y entre ellos, la obligación de alimentos de los progenitores, garantizándoles el mínimo vital, debiendo recordarse que, como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de noviembre de 2012 , con cita de la STS de 5 de octubre de 1993 , hay obligación de pago de alimentos aunque se carezca de recursos.
El recurrente pretende se reduzca la pensión de alimentos a la exigua cantidad de 50 euros mensuales, que incluiría derecho de habitación, al no constar vivienda común. La Sentencia recurrida desestima dicha pretensión por no estimar acreditado que la situación económica del actor sea sustancialmente distinta a la que tenía cuando se fijó la pensión. En concreto se argumenta que, habiendo quedado acreditado que el actor viene teniendo periodos de alta y baja laboral desde el mismo momento en que se dictó la anterior sentencia, no cabe estimar que se haya producido cambio sustancial alguno en las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en la anterior resolución, siendo de añadir que la cuantía del pensión de alimentos que viene fijada debe considerarse de mera subsistencia.
Es cierto que en la sentencia apelada no se entra a valorar la circunstancia también alegada en la demanda del nacimiento de dos hijos habidos del apelante con su actual pareja. Sobre el nacimiento de nuevos hijos del progenitor alimentante, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, fijando doctrina jurisprudencial en la Sentencia de 30 de abril de 2013 . Nuestro Alto Tribunal reconoce que el nacimiento de nuevos hijos, tanto en sede matrimonial normalizada como en otra posterior tras la ruptura, determina una redistribución económica de los recursos económicos de quienes están obligados a alimentarlos para hacer frente a sus necesidades. No es lo mismo alimentar a uno que a más hijos, pero si es la misma la obligación que se impone en beneficio de todos ellos, sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante. Ahora bien, añade el Tribunal Supremo que si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hace preciso probar si la esposa contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido, -situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna-, insistiéndose en la importancia que tienen los ingresos de la esposa a la hora de dilucidar si la fortuna de aquel disminuyó, pues la ley determina el carácter ganancial de los rendimientos del trabajo constante matrimonio, y ello ha lugar a que la fortuna del mismo, lejos de disminuir, se viera incrementada a resultas de la convivencia con su nueva mujer ( STS 3 de octubre de 2008 ). Y en el caso concreto concluye el Tribunal Supremo, que el nacimiento de un nuevo hijo no basta para reducir la pensión alimenticia del hijo o hijos habidos de una relación anterior, ya fijada previamente, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es ciertamente insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad, sin merma de la atención de las suyas propias, y valorar si es o no procedente redistribuir la capacidad económica del obligado, sin comprometer la situación de ninguno de los menores, en cuyo interés se actúa, y ello exige ponderar no solo las posibilidades económicas del alimentante sino las del otro progenitor que tiene también la obligación de contribuir proporcionalmente a la atención de los alimentos de los descendientes, según sean sus recursos económicos.
De acuerdo con la jurisprudencia expuesta, debemos valorar si se ha acreditado con el nacimiento de nuevos hijos, el cambio de circunstancias en los términos establecidos por el Tribunal Supremo, que en la meritada Sentencia señala que es la misma la obligación que se impone en beneficio de todos los hijos, sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante, pero a sensu contrario , tampoco cabe discriminar económicamente a los hijos de la anterior relación En el presente caso, el recurrente ha acreditado con los documentos 8 y 9 de la demanda que la madre de sus nuevos hijos carece de ingresos. No obstante, en el presente caso, hemos de valorar la cuantía de la pensión de alimentos fijada a favor de la primera hija en la cantidad de 200 €, que incluye derecho de habitación, que se considera como un mínimo vital o de subsistencia.
Es cierto que el recurrente aduce en la demanda encontrarse en situación de desempleo cobrando un subsidio por importe de 426 € al mes, y que consta con posterioridad haber sido contrastado en el sector de la hostelería, al folio 72, con un contrato de duración determinada, y que el mismo ha aportado una nómina de 184,24 € líquidos, pero con ello lo que se demuestra es que el actor tiene capacidad laboral y cualificación para trabajar en el sector de la hostelería, pudiendo conseguir un trabajo por más horas y con un salario mayor que le permita atender las necesidades básicas de sus tres hijos, sin que tampoco quepa discriminar a la primera hija para darle tan sólo una pensión alimenticia de 50 € como propone el recurrente, absolutamente insuficiente para cubrir ni siquiera el 50% de las necesidades mínimas, por lo que estimamos que aun concurriendo una circunstancia nueva cual es el nacimiento de dos hijos posteriores a la hija habida de la anterior relación entre las partes, la cuantía fijada constituye un mínimo vital o de subsistencia que no puede ser objeto de reducción, sin que estemos ante un supuesto de absoluta pobreza en el sentido expuesto por el Tribunal Supremo en las sentencias de 12 de febrero de 2015 y 2 de marzo de 2015 , y sin que el progenitor no custodio pueda eludir toda obligación de cubrir al menos el 50% de las necesidades mínimas de la hija, que en modo alguno quedarían tampoco cubiertas con la cuantía de 200 €, pero que es la cantidad aproximada de suele fijarse como mínimo vital cuando la pensión de alimentos incluye además derecho de habitación, como es el caso. Por todo lo expuesto el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia apelada.
CUARTO .- Desestimado el recurso de apelación, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC , las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de Málaga, frente a la Sentencia de fecha 27 de octubre de 2015, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de Málaga , en los autos de Modificación de Medidas número 1795/2014, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales devengadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

