Sentencia CIVIL Nº 866/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 866/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 586/2018 de 10 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 866/2018

Núm. Cendoj: 08019370182018100797

Núm. Ecli: ES:APB:2018:12265

Núm. Roj: SAP B 12265/2018


Encabezamiento


Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120090274458
Recurso de apelación 586/2018 -E
Materia: Proceso especial incapacitación, capacidad y prodigalidad
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal especial sobre capacidad 340/2017
Parte recurrente/Solicitante: Mónica
Procurador/a: Fernando Bertran Santamaria
Abogado/a: YOLANDA ECHENE CASADO
Parte recurrida: Piedad
Procurador/a: Diego Sanchez Ferrer
Abogado/a: ALBERT INGLADA LACÁRCEL
SENTENCIA Nº 866/2018
Magistrados:
D. Francisco Javier Pereda Gámez
Dª Mª José Pérez Tormo ( ponente)
Dª Dolors Viñas Maestre
Barcelona, 10 de diciembre de 2018

Antecedentes

Primero. En fecha 28 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal especial sobre capacidad 340/2017, remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Fernando Bertran Santamaria, en nombre y representación de Dª Mónica contra la Sentecia de 19 de febrero de 2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Diego Sanchez Ferrer, en nombre y representación de Dª Piedad .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando como estimo en cuanto a su pedimento principal, la demanda inicial del presente proceso, promovido por la Procuradora Sra. Rami Villar, en nombre y representación de Doña Piedad , debo declarar y declaro en estado legal de incapacitación plena a Doña Mónica , natural de Zaragoza, cuyo nacimiento se produjo el día treinta de septiembre de mil novecientos ochenta, declaración se extenderá a todo tipo de decisiones tendentes a la atención de su persona, así como a todo tipo de actos y negocios jurídicos relativos la administración y disposición de sus bienes, derechos e intereses jurídicos y patrimoniales de cualquier clase, con privación expresa de la capacidad para comparecer en juicio y privación del derecho de sufragio activo. Todo ello sin pronunciamiento de condena en costas. Mediante esta declaración se amplia en los indicados términos la incapacitación parcial subsistente, acordada por la sentencia de este mismo Juzgado, de fecha ocho de julio de dos mil quince, dictada en los autos 1233/14-3. Para suplir la falta de capacidad declarada se mantendrá la tutela ya constituida, así como el nombramiento como tutor único de la Fundació Malalts Mentals de Catalunya, que en lo sucesivo ampliará su plena representación de acuerdo con los anteriores pronunciamientos, desempeñando el cargo de conformidad con las disposiciones legales aplicables, sin introducir modificación alguna en el régimen establecido por las mismas, formando nuevo inventario y con relevación inicialmente de la prestación de fianza.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la vista, que ha tenido lugar el día 27 de noviembre de 2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Mª José Pérez Tormo .

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la Sra. Mónica la sentencia de 1ª Instancia que ha modificado de forma total su capacidad de obrar con privación expresa de la capacidad para comparecer en juicio ya ha mantenido la tutela constituida en su día a favor de la Fundación Malalts Mentals de Catalunya.

Solicita la recurrente que se modifique su capacidad únicamente de forma parcial, tal como se acordó en sentencia de fecha 8-7-2015, manteniendo el control por el tutor de las actuaciones relativas a su tratamiento médico,. En el acto de la Vista pide su representación que se le mantenga la capacidad para administración de sus bienes.

La representación de la parte actora y el Ministerio Fiscal solicitan la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El art. 200 del Código Civil refiere que 'Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma'. El art. 200 del Código Civil exige expresamente que la importancia de la situación impida al sujeto gobernarse a sí mismo, es decir que afecte a la capacidad general del sujeto ante la vida social y no a su posible ineptitud frente a una determinada relación o situación ante la que se pueda encontrar. La actuación de los Tribunales debe centrarse en valorar que la enfermedad o deficiencia incida claramente en su conducta, y que dicha incidencia tenga la entidad suficiente para impedirle un comportamiento normal y reflexivo, tanto en el plano personal como en el patrimonial, poniendo especial atención a la persistencia de la supuesta enfermedad o deficiencia, para en su caso, dotarla o no de valor jurídico.

Tales enfermedades y deficiencias pueden ocasionar distintos trastornos de diferente intensidad por lo que la respuesta ha de ser distinta en cada caso concreto estableciendo nuestra legislación una gran variedad de instrumentos de protección para cubrir el amplio abanico de situaciones en que se pueden encontrar las personas con discapacidad. Esta diversidad de regímenes de protección sintoniza con el principio de proporcionalidad que debe regir en la medida de protección a aplicar de conformidad a la Convención de la ONU sobre derechos de las personas con discapacidad aprobada en Nueva York el 13-12-06, que entró en vigor como parte de nuestro derecho interno el 3 mayo 2008, que establece la obligación de respetar en la medida de lo posible la capacidad jurídica y capacidad de obrar de las personas con discapacidad, estableciendo medidas inherentes a la protección de dichas personas en cuanto a su integridad personal, administración de sus bienes, libertad de desplazamiento, derecho a vivir de forma independiente, a la salud, a la participación en la vida política y pública, entre otros derechos.

Entre las posibilidades legales para la protección de tales personas debe pues, buscarse la más adecuada al caso concreto. No debe modificarse el estado civil de una persona si hay otros medios menos gravosos para atender a las situaciones y necesidades de la persona que precisa cierta ayuda para su desenvolvimiento autónomo.

A tal fin, nuestra legislación regula diversas instituciones para proveer de guarda y protección a la persona y bienes o solo a la persona o los bienes, mediante constitución de la tutela, como establece el art. 222ss, curatela art 223ss, defensor judicial art. 224ss, guarda de hecho art. 225ss, asistencia art 226ss, patrimonio protegido art 227ss, prórroga o rehabilitación de la potestad parental, art 236-33 y 34, todos ellos del Código Civil de Cataluña, entre otras figuras protectoras.



TERCERO.- Practicada prueba en esta alzada procedimental, en concreto la exploración de la Sra.

Mónica y el examen por la médico forense, que diagnostica a la demandada de Trastorno psicótico, que puede cursar en brotes en función de su adherencia terapéutica y los estresores vitales a los que se enfrente, por lo que presenta importantes limitaciones que le restringen la toma de decisiones tanto en la esfera personal como patrimonial. Añadió la Sra. Forense en su ratificación en el acto de la Vista celebrada en esta alzada que la Sra. Mónica en este momento está compensada pues aun está ingresada en centro desde hace un año, y por tanto, está debidamente medicada pero aún así persiste la ideación autoreferencial de perjuicio, y su interpretación paranoide centrada en su madre, con alucinaciones en fases de brotes.

En la exploración efectuada por la Sala se constató tal ideación referencial centrada en su madre, y afirmó alucinaciones auditivas.

Se corrobora con todo ello, que la demandada no es autónoma ni independiente para el cuidado de su persona y bienes para lo que precisa la ayuda de terceros para la mayor parte de actividades de la vida cotidiana por lo que no está en condiciones de regir su vida con suficientes garantías para la misma y sin riesgo para terceros, por lo que procede modificar de forma plena la capacidad de obrar, tal como ha acordado la sentencia recurrida.



CUARTO.- Conforme al Art. 398 de la LEC no se hace expresa imposición de costas de esta alzada procedimental, dada la estimación del recurso planteado.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Mónica contra la sentencia dictada en fecha diecinueve de febrero de dos mil dieciocho por el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Barcelona, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos debemos confirmar y confirmamos dicha resolución sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en el presente recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Lo acordamos y firmamos los Magistrados que la dictan.

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