Sentencia CIVIL Nº 867/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 867/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 823/2018 de 05 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESPARZA OLCINA, CARLOS

Nº de sentencia: 867/2018

Núm. Cendoj: 46250370102018100676

Núm. Ecli: ES:APV:2018:5062

Núm. Roj: SAP V 5062/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 823/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.867/2018
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:
D. José Enrique de Motta García España
Magistrados/as:
Dª. María Pilar Manzana Laguarda
D. Carlos Esparza Olcina
En Valencia, a cinco de noviembre de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Divorcio contencioso [DIC] nº 147/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº
26 DE VALENCIA, entre partes, de una como parte demandante apelada, D/Dª. Beatriz representado por el/
la Procurador/a D/Dª. CARLOS MOYA VALDEMORO y defendido por el/la Letrado/a D/Dª. BEATRIZ MARIA
MOLINA VELA y de otra como parte demandada apelante, D/Dª. Carlos Ramón , representado por el/la
Procuradora D/Dª. JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA y defendido por el/la Letrado/a D/Dª LUIS BENAVENT
GARCIA.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Esparza Olcina.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE VALENCIA, en fecha 17 de octubre de 2018, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: Estimar la demanda interpuesta por Dª Beatriz contra D. Carlos Ramón , así como la demanda reconvencional interpuesta por D. Carlos Ramón contra Dª Beatriz , y en consecuencia: a) Declaro la disolución por divorcio del matrimonio que celebraron ambos cónyuges en Viena, el 10 de Diciembre de 1977, b) Acuerdo, las siguientes medidas: 1. Se atribuye el uso y domicilio del domicilio conyugal y el ajuar doméstico y enseres personales a Dª Beatriz hasta la liquidación del régimen económico matrimonial.

2. Se establece a favor de Dª Beatriz y a cargo de D. Carlos Ramón una pensión compensatoria de 800 euros mensuales que se abonarán dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la esposa, y que se actualizará anualmente conforme al IPC.

c) Se establece como fecha de la disolución de la sociedad de gananciales Mayo de 2012.

No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 5 de noviembre de 2018 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El demandado interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 26 de Valencia el día 17 de octubre de 2.017, que acordó el divorcio de los litigantes, asignó a la demandada el uso de la vivienda hasta la liquidación del régimen económico matrimonial, y estableció a cargo del apelante la obligación de pagar a la actora la suma de 800 euros al mes en concepto de pensión compensatoria.

Pide el demandado en su recurso que la asignación del uso de la vivienda se prolongue hasta la determinación del inventario de la sociedad de gananciales, y que luego el inmueble se disfrute por las partes por anualidades alternas, y que no se fije una pensión compensatoria a favor de la actora.



SEGUNDO.- Por lo que concierne a la asignación del uso de la vivienda, de acuerdo con el párrafo tercero del artículo 96 del Código Civil, la sala entiende que no existe un motivo de peso para situar el día final del plazo de asignación en la determinación del inventario y no en la efectiva liquidación, como se ha hecho, toda vez que el demandado tiene garantizado su alojamiento en otra vivienda ganancial, sita en Godelleta, en la que actualmente reside, además de otro inmueble ubicado en la localidad de Enguera (folio 131). Por otro lado, la propuesta del demandado consistente en el uso alterno de la vivienda, no es una situación que, en principio, aparezca exenta de problemas, pues supone el disfrute conjunto, aunque alterno, de un bien por dos personas que han decidido divorciarse.



TERCERO.- Establece el artículo 97 del Código Civil que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia; y, a falta de acuerdo, el Juez determinará su importe para lo que tendrá en cuenta las circunstancias que el mismo precepto enumera. Para determinar si en este caso procede la fijación de una pensión compensatoria, de acuerdo con el artículo 97 del Código Civil, se tiene en cuenta que existe una separación de hecho prolongada anterior al planteamiento de la demanda de divorcio, pues ésta se presentó el día 26 de enero de 2.017, y la ruptura de la convivencia tuvo lugar, según dice la actora en su demanda, en mayo de 2.012.

La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2.014, declaró que 'la doctrina de esta Sala que se cita en el motivo señala que la pensión compensatoria es 'una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio', precisando la sentencia de 17 de diciembre de 2012 que, en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. 'Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura'. ( Sentencia del 3 de junio de 2013, recurso: 417/2011 ).' En el caso que hoy se somete a la decisión del tribunal, en efecto, existe una separación de hecho de apreciable duración, pero, por un lado, este periodo no llega a los cinco años, que es el plazo de tiempo considerado en la sentencia mencionada del Tribunal Supremo, y por otro lado, se constata que durante ese tiempo, el demandado ha hecho entregas periódicas de dinero a la demandante con periodicidad aproximadamente mensual, de 800 o 900 euros mensuales (folios 16 y siguientes), lo que implica que ha persistido tras la ruptura de la convivencia una vinculación económica entre los litigantes, expresiva de una situación de inferioridad económica de la actora. La alegación del demandado consistente en que esas transferencias se hicieron no en concepto de pensión compensatoria sino para hacer frente a las cargas del matrimonio, noción en la que engloba el pago de impuestos locales, recibos de teléfono, gas, agua y electricidad, sanidad privada, donativos a Unicef y mantenimiento de un hijo, no es aceptable pues la situación de inferioridad económica queda patente con la existencia de dichas entregas, y no es exigible para apreciarla que las entregas de dinero se hagan por el concreto título jurídico de la pensión compensatoria.

Por otro lado, al amparo del artículo 97 del Código Civil, se dan los requisitos para fijar una pensión compensatoria atendidos los recursos de uno y otro cónyuge, pues el demandado percibe una pensión de 2.274, 53 euros al mes, mientras que no consta que la actora tenga ingresos. La convivencia matrimonial ha sido larga pues comenzó en el año 1.977, y en su seno han nacido y crecido cuatro hijos, ya independientes.

Tan sólo reconoce la actora haber llevado a cabo de manera no continua tareas de traducción. Alega también la demandante que siguió a su marido a las Islas Canarias cuando fue destinado allí, lo que aparece respaldado por el documento del folio 131 vuelto. Procede por ello la confirmación, también en este punto, del pronunciamiento judicial de la instancia.



CUARTO.- La Sala, visto el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siguiendo el criterio mantenido por ésta y otras Audiencias, en atención a la naturaleza de las pretensiones planteadas en materia matrimonial y paterno-filial, acuerda la no imposición de las costas, y en consecuencia, que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 26 de Valencia el día 17 de octubre de 2.017.

Segundo.- Confirmar la citada sentencia.

Tercero.- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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