Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 867/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 596/2019 de 13 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: JULIO GAVIÑO JIMENEZ
Nº de sentencia: 867/2019
Núm. Cendoj: 18087370032019100844
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2680
Núm. Roj: SAP GR 2680/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 596/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SANTA FE
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 956/2016
PONENTE SR. GAVIÑO JIMÉNEZ
S E N T E N C I A Nº 867
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
Dª MARIA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁD. JULIO GAVIÑO JIMENEZ
Granada a 13 de Diciembre de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 596/2019, en los autos de
Juicio Ordinario nº 956/2016, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Fe, seguidos en
virtud de demanda de D. Justino Y DÑA. Rosalia , representados en la Primera Instancia por el Procurador D.
Juan Luis García- Valdecasas Conde y defendidos por la Letrada Dña. María Dolores Delgado Alaminos; contra
CAJA RURAL DE GRANADA SCC, representada por el Procurador D. Antonio María García-Valdecasas Luque
y defendido por el Letrado D. Francisco Alfredo González Valdivia.
Antecedentes
PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia en fecha 3 de Septiembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Justino y Doña Rosalia , representados por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis García Valdecasas Conde, y defendidos por Letrado, contra CAJA RURAL DE GRANADA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio María García- Valdecasas Luque ABSUELVO a la mencionada demandada de los pedimentos que frente a ella se formulaban en la demanda. Todo ello sin expresa imposición de costas '.
SEGUNDO: Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 3 de Junio de 2019 y formado rollo, por providencia de fecha 3 de Julio de 2019 se señaló para votación y fallo el día 5 de Diciembre de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente el Ilte. Sr. Juez D. Julio Gaviño Jiménez.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de Instancia interpone recurso de apelación la parte demandada, en base a los siguientes fundamentos: se opone únicamente a la no imposición de costas procesales a la parte actora, dado que, desestimada la demanda no se imponen las mismas, considerando que en las presentes se desvirtúa el art. 394.1 Leciv, así como la ausencia de justificación en la sentencia de posibles dudas de hecho o derecho en su contenido.
Dado traslado del recurso a la actora, se opone al mismo, si bien muestra su oposición a la sentencia de instancia, por motivos económicos manifiesta que no impugna la misma, si bien considera que debe confirmarse la no imposición en costas procesales en base a la propia argumentación de la sentencia. Además sostiene que no se interesó en la demanda la nulidad de la cláusula de IRPH, sino que los términos de la controversia se limitaron a la petición de nulidad por abusiva de la cláusula suelo.
SEGUNDO.- Con carácter previo a resolver la única cuestión objeto de recurso, cual es la relativa a la condena en costas procesales en la Instancia, debemos pronunciarnos sobre las alegaciones vertidas por la actora en su escrito de oposición al recurso, en concreto atendiendo al principio 'tantum devolutum quantum apellatum', por lo que no podemos pronunciarnos sobre las alegaciones realizadas en la oposición al recurso planteado de contrario; así dispone la STS 124/2018 de fecha 14 de Febrero de 2018: 'es retirada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial sólo puede revisar el pleito, asumiendo funciones de instancia tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia (por todas, STS de 6 de julio 2006 Re. 3914/1999 , según cita la STS 610/2010. de 1 de octubre ). EI tribunal de apelación no puede, pues, resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [sólo se defiere al Tribunal Superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo 2006 , Re. 2915/1999, de 1 de diciembre de 2006 , Re. 445/2000, de 21 de junio de 2007 , Re.
2768/2000 ), los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnada deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia, y así viene a confirmarlo la reciente sentencia 331/2016 de mayo. La sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre calificó con precisión la apelación en estos términos: 'la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio príoris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1 998 , de 13 de enero. ( Sentencia 707/2016, de 25 de noviembre ). La sentencia 532/2013, de 19 de septiembre , sienta doctrina en la que se clarifica el ámbito del recurso de apelación a tales efectos. La sentencia 481/2010, de 25 de noviembre razona sobre ambas cuestiones, tan estrechamente relacionadas entre sí, lo siguiente: Esta Sala tiene reiteradamente declarado que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo de 2006, recurso n.° 2915/1999 , 1 de diciembre de 2006, recurso n°. 445/2000 , 21 de junio de 2007, recurso n.° 2768/2000 ), los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnatoria deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una reformatio in peius o reforma peyorativa que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido] ( SSTS de 17 de abril de 2007, recurso n.° 1007/2000 . STS 24 de marzo de 2008, recurso n.° 100/2001 ).
Por lo tanto no podemos pronunciarnos sobre el fondo de la cuestión, relativa a la petición o no de nulidad del IRPH y de la nulidad de la cláusula suelo por abusiva, limitando los términos del debate a la procedente condena en costas a los actores dado que la propia actora, perjudicada por los pronunciamientos desestimatorios no presenta recurso de apelación ni impugna la sentencia, limitándose a oponerse a las pretensiones de la contraria en su recurso de apelación.
TERCERO.- La sentencia de Instancia desestima la demanda, y en cuanto a la condena en costas establece la no imposición de las mismas dada la existencia de Jurisprudencia contradictoria al respecto. Dispone el art.
art. 394.1 de la LEC dispone que: ' En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'.
En consecuencia, el principio del vencimiento es la regla general aplicable a la totalidad de los procesos, siempre que no tengan una norma específica al respecto. Se exceptúa de esta regla general cuando se aprecia y razona que existen serias dudas de hecho o de derecho, ampliando el criterio de la LEC de 1881 que únicamente exceptuaba la condena en costas si concurrían circunstancias excepcional y en este sentido la jurisprudencia del TS recogida en la sentencia de 10 de diciembre de 2010 (Recurso: 680/2007): ' El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no-imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no-imposición de costas- y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007, RC n.º 4306/2000 ).Se configura como una facultad del juez ( SSTS 30 de junio de 2009, RC n.º 532/2005 , 10 de febrero de 2010, RC n.º 1971/2005 ), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes'.
Por dudas de hecho normalmente se viene entendiendo aquellas que los propios hechos objeto del litigio admiten diversidad de interpretaciones, siendo razonadas y lógicas las posturas sostenidas por las partes con relación a los mismos. Las dudas de derecho concurren, cuando una misma norma, o cualquier otro concepto jurídico, admite igualmente varias interpretaciones, entendiéndose, sin embargo su existencia cuando medía discrepancia, como dice el propio precepto, en la Jurisprudencia.
Si se pretende aplicar la excepción habrá que constatar, apreciándolo y razonándolo de modo expreso, pues así lo exige el nº 1 del artículo 394 de la LEC, bien que los hechos sometidos a litigio no quedaron suficientemente aclarados o podían ser interpretados en sentido dispar, bien que jurídicamente la solución de la contienda era muy discutible, por no ser clara la norma reguladora del supuesto de hecho o suscitarse dudas a tenor de la jurisprudencia recaída en casos similares. Por lo que no bastaría con la mera alusión a la constatación de complejidad en el asunto, ni el empleo de fórmulas genéricas similares, para eludir la regla del vencimiento que conlleva la necesaria condena en costas para la parte vencida en el pleito... No cabe, por otro lado, defender una discrecionalidad del juzgador para resolver sobre las costas que pueda ser equiparada a una facultad concedida a aquél para decidir lo que estime oportuno sin motivarlo conforme a ley, pues ello entrañaría el riesgo de que se incurriese en la arbitrariedad.
Lo que permite considerar que la estricta aplicación del principio del vencimiento será la decisión procedente en materia de las costas derivadas del proceso, a tenor de lo previsto en el nº 1 del artículo 394 de la LEC, si el juzgador se enfrenta a la ausencia de soporte para fundar de modo sólido la excepción a la regla general.
Por otra parte es evidente que la excepción a la regla general del vencimiento ha de ser de interpretación restringida ya que en todo procedimiento judicial existe casi siempre un cierto grado de incertidumbre fáctica o jurídica, que se dilucida la primera precisamente tras la práctica de la prueba, por lo que si se admitiera con amplitud la existencia de dudas de hecho se haría prácticamente inaplicable la regla del vencimiento objetivo y se convertiría en excepción la regla general y en regla general la excepción, y en cuanto a las dudas de derecho ha de significar que las normas aplicables fuesen susceptibles de diversas interpretaciones, que no existiesen pronunciamientos consolidados sobre la materia o que hubiesen mediado divergentes pronunciamientos sobre la materia por parte de distintos tribunales, como considera la Sentencia nº 108/2012, de 30 de marzo, de la Sección 28 ª de la Audiencia Provincial de Madrid, ésta en idénticos términos que la sentencia de la misma Audiencia y Sección nº 41/2016, de 5 de febrero.
En las presentes no se determinan cuáles son dichas dudas, si bien se basan en la existencia de Jurisprudencia contradictoria tampoco se expone sobre qué materia recae. No se determina si la misma procede de la nulidad del índice IRPH o de la cláusula suelo. Debemos por lo tanto atender al criterio de vencimiento objetivo, conforme al cual, desestimada íntegramente la demanda, debe acarrear necesariamente la condena en costas en este supuesto a los actores que han visto vencidas todas sus pretensiones, fuesen relativas a la nulidad del índice de referencia IRPH o la petición de nulidad de la cláusula suelo, pese a que en el acto de audiencia previa no se fijó como hecho controvertido el relativo a la nulidad del IRPH. No concurre causa especial, alegada o justificada que evite la imposición de costas procesales a los actores. Por ello procede revocar dicha sentencia en cuanto a la condena en costas procesales, estimando el recurso de la demandada y acordando la expresa condena en costas por las causadas en la Instancia de conformidad con el art. 394.1 Leciv.
CUARTO: Al estimar el recurso de apelación, no procede condenar al pago de las costas de la alzada ( art.
398.1 de la LEC).
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAJA RURAL DE GRANADA SCC y revocamos parcialmente la sentencia de fecha 3 de Septiembre de 2019, dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 956/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Fe (Granada) debiendo condenar en costas procesales a los actores D. Justino Y DÑA. Rosalia por las causadas en la Primera Instancia ( art. 394.1 Leciv), sin condenar al pago de las costas del recurso y con devolución del depósito constituido.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
