Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 867/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 601/2019 de 14 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 867/2019
Núm. Cendoj: 30030370042019100870
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:2398
Núm. Roj: SAP MU 2398:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.4
MURCIA
SENTENCIA: 00867/2019
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:968 229119 Fax:968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JMJ
N.I.G.30030 42 1 2018 0007967
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000601 /2019
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de MURCIA
Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000079 /2018
Recurrente: CAJAMAR CAJA RURAL, S. COOP. C.
Procurador: MARGARITA SOLEDAD MOÑINO SALVADOR
Abogado: FRANCISCO MANUEL GALVEZ GALLEGO
Recurrido: Jesús María, Rebeca
Procurador: GRACIELA GOMEZ GRAS, GRACIELA GOMEZ GRAS
Abogado: DEMETRIO PASTOR ALCAHUD, DEMETRIO PASTOR ALCAHUD
Rollo Apelación Civil nº: 601/2019
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
SENTENCIA Nº 867
En la ciudad de Murcia, a catorce de noviembre de dos mil diecinueve.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario que con el número 79/2018 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 16 de Murcia entre las partes, como actora y apelada Don Jesús María y Doña Rebeca representados por la Procuradora Sra. Gómez Gras y dirigida por el Letrado Sr. Pastor Alcantud; y como parte demandada y apelante la entidad 'Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito', representada por la Procuradora Sra. Moñino Salvador y dirigida por el Letrado Sr. Gálvez Gallego. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 21 enero 2019 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO:
'Que estimando la demanda formulada por D/DOÑA Jesús María y D/DOÑA Rebeca, representado/s por el/la procurador/a don/doña Graciela Gómez Gras, contra la entidad 'CAJAMAR CAJA RURAL SCC',representada por el/la procurador/a don/doña Margarita Moñino Salvador:
1.- Declaro la nulidad de pleno derecho por abusiva y por no puesta la cláusula limitativa del tipo de interés remuneratorio variable (cláusula suelo) que figura inserta en el contrato de préstamo con garantía real concertado por las partes el 17 de abril de 2006 formalizado en escritura otorgada en la misma fecha ante la fe del/la notario/a don/doña Francisco Sobrao Dominguez, con número 1.141 de protocolo, al establecer un límite en las revisiones del tipo de interés nominal pactado consistentes en un mínimo del 3,25% (suelo), y, en su consecuencia,
2. Condeno a la demandada: A) a que se abstenga de aplicar las cláusulas, su ya no lo hubiere realizado, la elimine a su costa del contrato, recalcule y rehaga el cuadro de amortización del préstamo a interés variable concertado por las partes según lo expresamente pactado sin incluirla, y B) a que abone o restituya a la parte actora las cantidades que ha pagado indebidamente como consecuencia de su aplicación más el interés legal del dinero de cada una de las cantidades indebidamente pagadas por los demandantes desde la fecha de cada uno de los pagos hasta la fecha de la presente resolución y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la presente resolución hasta su completo pago.
3. Todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada sólo con respecto al pronunciamiento sobre costas. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 601/19, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 noviembre 2019.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia estima, por allanamiento de la demandada, la acción individual de condiciones generales de la contratación ejercitada por la parte actora Don Jesús María y Doña Rebeca 'Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito' tendente a que se declare la nulidad por abusiva de la cláusula que establece una limitación a la viabilidad del tipo de interés nominal aplicable (cláusula suelo) inserta en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria suscrita por las partes con fecha 17 abril 2006 y que se condena a la demandada a la eliminación de dicha cláusula y a la devolución a la parte actora de las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de la referida cláusula con condena en costas a dicha parte.
La citada sentencia estima la demanda por allanamiento de la parte demandada. A su vez declara la nulidad de tal cláusula suelo y condena a la entidad de crédito a la eliminación de la citada cláusula y a que recalcule y rehaga el cuadro de amortización del préstamo al interés variable concertado y a que restituya a dicha parte actora las cantidades que ha pagado indebidamente por la aplicación de la cláusula y el interés legal desde el pago de cada una de esas cantidades con condena en costas a la entidad demandada.
La mencionada entidad 'Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito' muestra su disconformidad únicamente con el pronunciamiento condenatorio en costas. Se alega la no aplicación por improcedente de lo dispuesto en el artículo 3.4 del Real Decreto Ley 1/2017 de 20 de enero, sino la aplicación del apartado 1º del artículo 4 de dicha normativa al no apreciarse la concurrencia de mala fe en la actuación de la recurrente.
SEGUNDO.-Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que, en efecto, asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación de la sentencia de instancia en dicho pronunciamiento sobre costas.
La sentencia de instancia fundamenta su decisión de imposición de costas a la entidad demandada en lo dispuesto en el artículo 4.1 del Real Decreto Ley 1/2017 que declara ... ' solamente si el consumidor rechazare el cálculo de la cantidad a devolver o declinase, por cualquier motivo, la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial en la que se obtuviese una sentencia más favorable que la oferta recibida de dicha entidad, se impondrá la condena en costas a ésta'.Se afirma en la sentencia que en este caso la cantidad inicialmente ofrecida fue ...'inferior a la que resulta del recalculo que realiza [la demandada] en el presente procedimiento'.
Sin embargo entendemos que no resultaría de aplicación dicho precepto.
Y ello se afirma así porque inicialmente, como en efecto consta acreditado, la parte prestataria realizó una previa reclamación extrajudicial a la entidad prestamista en el marco del citado Real Decreto Ley, obteniendo como respuesta el ofrecimiento por Cajamar de la cantidad de 3.191,83€. De igual manera se ha acreditado que el prestatario no atendió dicha oferta, sino que seguidamente interpuso la demanda objeto de estos autos a la que se allanó la entidad prestamista con ofrecimiento de la cantidad de 3.794,93€ que la parte actora no rechazó expresamente interesando la condena en costas de la demandada con fundamento en el art. 4.1 del Real Decreto Ley 1/2017 cuando establece la imposición de costas en aquellos supuestos en los que el consumidor 'interpusiera posteriormente demanda judicial en la que obtuviese una sentencia más favorable que la oferta recibida de dicha entidad.'
Como decimos ello no determinaría sin más la aplicación del cuestionado artículo 4.1 del Real Decreto 1/2017.
Téngase en cuenta, conforme al análisis comparativo de las liquidaciones del mes de marzo 2017 (oferta de Cajamar) y la de junio 2018 (allanamiento) aportadas a los autos por dicha entidad recurrente, que la diferencia entre las cantidades resultantes (3.191,83€ y 3.794,93€) respectivamente responde exclusivamente al lógico incremento derivado del transcurso del tiempo, así como a la inclusión también de los intereses legales. Por tanto, las cantidades son distintas porque también son distintas las fechas de formalización de una y otra liquidación, pero en su origen las cantidades no son diferentes. Obsérvese finalmente que la parte actora en su escrito de oposición al recurso de adverso no contradice en modo alguno la liquidación y recálculo que aporta 'Cajamar' y ni siquiera menciona discrepancia alguna con dicha liquidación, limitándose a reiterar, sin éxito, una pretendida actuación de mala fe de dicha mercantil que reconoce inicialmente la nulidad de la cláusula suelo y sin embargo mantiene su aplicación posterior hasta su allanamiento a la demanda.
Procede en consecuencia, la estimación del presente motivo de recurso.
TERCERO.-La estimación del presente recurso conlleva que no se efectúe declaración sobre las costas causadas en esta alzada ( art. 398 LEC).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Moñino Salvador en representación de la entidad 'Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito' contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 16 de Murcia en el Procedimiento Ordinario nº 79/2018, debemosREVOCARla misma sólo en el pronunciamiento que condena en costas a la entidad demandada, que queda sin efecto y se dicta otro en su lugar declarando la no imposición de costas de la instancia a la parte demandada, con CONFIRMACIÓNde los demás pronunciamientos de dicha sentencia sin efectuar declaración sobre las costas causadas en esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al ser estimado el recurso.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

