Sentencia Civil Nº 868/20...re de 2004

Última revisión
30/12/2004

Sentencia Civil Nº 868/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 888/2003 de 30 de Diciembre de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2004

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 868/2004

Núm. Cendoj: 08019370132004100782

Núm. Ecli: ES:APB:2004:15713

Núm. Roj: SAP B 15713/2004

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra sentencia desestimatoria del Juzgado de 1ª instancia nº 5 de Badalona en materia de ejecución de créditos. No puede acogerse la falta de liquidación de art 1435 LEC puesto que el documento en cuestión -póliza mercantil- incluye un pacto de liquidación firmado por las partes que permite determinar la cantidad a percibir por el acreedor en caso de incumplimiento. Verificado por el juzgador de instancia que la liquidación practicada por el acreedor se ajusta a dicho pacto, la impugnación del deudor no puede prosperar.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 888/2003-B

JUICIO EJECUTIVO Nº 310/2000

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE BADALONA

S E N T E N C I A Nº 868/2004

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. Mª ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a treinta de Diciembre de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ejecutivo nº 310/2000, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona , a instancia de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., contra D. Simón , D. Jesús Manuel y Dª. Milagros ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los codemandados D. Simón y Dª. Milagros contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de Septiembre de 2.003 , por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda de juicio ejecutivo, y desestimando los motivos de oposición alegados, debe continuar adelante la ejecución instada por ANGEL MONTERO BRUSELL de representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. contra Simón , Jesús Manuel y Milagros , de manera solidaria por un importe de 19.642,31 euros, más los intereses reflejados en el fundamento de derecho tercero, hasta hacer trance y remate de bienes de los demandados suficientes, y con ello pago al ejecutante; todo ello, con imposición solidaria de costas a los ejecutados.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación D. Simón y Dª. Milagros mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 2 de Noviembre de 2.004.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª ÀNGELS GOMIS MASQUÉ.

Fundamentos

PRIMERO.- Despachada la ejecución instada contra quienes suscribieron como cofiadores solidarios la póliza de crédito con garantía personal suscrita por la entidad bancaria ejecutante a favor de la mercantil Comercial Eléctrica Besos, S.A., dos de los codemandados se oponen a la misma; mientras la Sra. Milagros entiende infringido el art. 1435 LEC 1881 (aplicable por razones de vigencia temporal), al no haberle sido notificado, previamente a la interposición de la demanda, por la entidad acreedora el saldo deudor, el Sr. Simón opone la infracción del mismo precepto al considerar que no se cumple el requisito de liquidez de la deuda al no resultar ni de la certificación del banco ni de la documentación aportada las operaciones ni los cálculos para llevar a cabo la liquidación. La sentencia de primera instancia desestima la oposición, ordenando seguir adelante la ejecución despachada. Frente a dicha resolución se alzan ambas partes demandadas interponiendo sendos recursos de apelación mediante los que impugnan la sentencia reiterando los argumentos en los que basaron su oposición. En consecuencia el debate en esta alzada queda fijado en los mismos términos que en la primera.

SEGUNDO.- La parte recurrente entiende que en el presente caso, no se cumplió con el requisito de la notificación previa prevista en el artículo 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 , desde el momento en que la citada notificación no llegó a sus manos, como se infiere de la documentación aportada junto con el escrito de demanda. Es innegable, tal y como se deduce de la lectura del acuse de recibo que integra el folio 27 de los autos, y que es el acuse de recibo que remite el servicio de burofax del Servicio de Correos, que la notificación, que se remitió bajo fe pública mercantil (la notificación mediante burofax tiene carácter de fehaciente, haciendo prueba por si misma sin necesidad de ratificación de la misma en el procedimiento), no fue entregada a la hoy recurrente por no existir en la calle el número a que la misma se dirigía. De dicho documento se sigue, igualmente, que se remitió la documentación a la CALLE000 núm NUM000 , que es el domicilio que en la póliza -folio 10-, se hace constar como el domicilio de la Sra. Milagros . Incluso en la demanda el banco hace constar éste como domicilio de la misma y sólo posteriormente, en el momento de practicarse la diligencia de embargo, se constata por el funcionario actuante el error existente practicándose ésta en el núm. NUM001 de la misma calle, domicilio efectivo de la misma -folio 43-.

Sobre estos hechos no puede fundarse la conclusión querida por la apelante, desde el momento en que no consta que la notificación se hiciese en otro sitio que el que fue designado como su domicilio en la póliza por la misma firmada. Tal dato debía ser facilitado por la propia fiadora, por tanto a ella le corresponde cargar con las consecuencias de tal error (no puede presumirse que ello se hiciera con intención de defraudar, si bien ello resulta irrelevante a los efectos que nos ocupan) que no fue advertido en el momento de firmar la póliza. Cuestión diferente sería, sin duda, si constase en autos que la entidad solicitante de ejecución conocía el verdadero domicilio del apelante y que podía advertir el error a través de otros datos que obraran en su poder, en cuyo caso sería difícilmente sostenible el mantenimiento de la buena fe de la entidad bancaria al hacer la notificación del saldo, pero puesto que no consta que se conociese la dirección correcta, procede presumir que se actuó de buena fe. Por todo ello el motivo de impugnación debe decaer, confirmando la sentencia en este pronunciamiento.

TERCERO.- Reiterado en el recurso el motivo de nulidad, con base en la falta de fuerza ejecutiva del título por insuficiencia de la certificación aportada para acreditar la certeza del saldo deudor, debiéndose considerar el título ilíquido, necesariamente debemos referirnos a la conocida Sentencia del Tribunal Constitucional 14/1992, de 10 de febrero , que invoca el apelante, cuando indica que: «la finalidad perseguida por el párr. 4º, art. 1435 LECiv , dentro del contexto normativo en que se regula el juicio ejecutivo y que sucintamente se acaba de describir, consiste en resolver el problema que plantean aquellos contratos mercantiles que, habiendo sido documentados en una forma que les permitiría obtener legalmente fuerza ejecutiva (ya en escritura pública, ya en póliza firmada por las partes e intervenida por un fedatario mercantil, con arreglo al art. 1429.6 LECiv ), las obligaciones que de ellos dimanan tienen, sin embargo, un contenido que les impide desplegarla por falta de liquidez. El problema se resuelve mediante un singular procedimiento de determinación de la cantidad líquida o exigible que permite la ejecución de los títulos en que se documentan tales contratos mercantiles de préstamo con apertura de cuenta corriente al deudor». Posteriormente, el referido Tribunal viene a afirmar que el citado pacto de liquidez «no determina en modo alguno las desmesuradas consecuencias probatorias que dan por supuestas los órganos judiciales que cuestionan su constitucionalidad. Su párr. 4º no dispone que la certificación expedida por la Entidad acreedora, en la que se especifica la cantidad exigible de acuerdo con el saldo que aparezca en la cuenta abierta al deudor, sea tenida por verdadera, sino que se limita a declarar que la cantidad exigible, una vez especificada por la Entidad acreedora en la forma pactada en el título ejecutivo, se tendrá por líquida», indicando posteriormente que el inicial control judicial exige que al Juez se le acrediten los dos extremos siguientes: "Que la liquidación haya sido practicada en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo y que el saldo coincida con el que aparece en la cuenta abierta al deudor", añadiendo la referida resolución constitucional que la verificación de dicho control no requiere del Juez conocimientos contables, de matemática financiera o incluso de informática, al no tratarse de decidir si la pretensión de ejecución está fundada, lo que pertenece a la sentencia, sino de efectuar un control inicial de admisibilidad de dicha pretensión ya que, en cualquier caso, "nada resulta más alejado del texto legal que el despacho automático del mandamiento de ejecución para hacer el pago de sumas determinadas unilateralmente por la entidad acreedora y huérfanas de toda explicación y justificación"».

Así pues, el llamado «pacto de liquidez», y conforme a lo dispuesto en los artículos 1429 y 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no predetermina supuesto de indefensión alguna de los ejecutados por razón de su no intervención en la conformación de la certificación objeto de expedición por la entidad bancaria otorgante de la póliza o en el documento fehaciente diligenciado por Corredor de Comercio, máxime cuando, de conformidad con la doctrina uniforme derivada de la STC de 10-2-1992 , la expresión «se tendrá por líquida» recogida en el artículo 1435 de la LECiv únicamente presupone que la cantidad reclamada contenida en la citada certificación y documento fehaciente prevenidos y especificados por ley (al margen o además del acuerdo entre partes) es líquida para poder despachar ejecución, sin que ello permita presumir que es cierta o verdadera -ni prejuzgue fallo alguno-, en tanto en cuanto la labor para verificar dicho extremo corresponde al juez ordinario dejando incólume las posibilidades de defensa de los ejecutados a los fines de coadyuvar en su interés a dicha verificación, y ello toda vez que los ejecutados conservan la posibilidad de audiencia e intervención, con facultades a los efectos de impugnación y prueba. En la integración del título ejecutivo derivado de una póliza de crédito cuando se hubiere convenido la determinación de la cantidad exigible mediante certificación expedida por la entidad bancaria, se requiere, , de acuerdo con el art. 1435 , como control a la liquidación efectuada, «documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo y que el saldo coincida con el que aparece en la cuenta abierta al deudor»; el documento fehaciente exigido junto con la certificación bancaria a efectos de la ejecutoriedad del título solamente acredita, según se deduce del tenor literal del precepto: 1º) Que la liquidación se ha practicado en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo, acto pericial que conlleva por parte del fedatario una comprobación y revisión de la operación liquidadora; y 2º) Que la cantidad que contiene como debida coincide con el saldo de la cuenta abierta al deudor, como quiera que no acredita otros datos, debe concluirse que no pretende fijar la cantidad de forma indiscutible, sino simplemente tenerla por líquida a efectos de despachar ejecución, de manera que puede el deudor impugnar la cantidad reclamada.

En el supuesto de autos el Juez acordó despachar ejecución porque el título era formalmente correcto y no cabe acoger la alegación de iliquidez porque el título presentado se había liquidado en la forma pactada con arreglo al art. 1435 LECiv y la actuación del Corredor de Comercio se practicó con arreglo a su función, al certificarse por el mismo que la liquidación se había efectuado con arreglo a lo pactado en la póliza y que el saldo coincidía con el que resultaba de la documentación del Banco. La documentación presentada por la parte ejecutante era suficiente para proceder al despacho de ejecución sin que sea admisible la tesis del apelante en el sentido de que debía completarse con la documentación bancaria en base a la que se practicó la liquidación o los concretos cálculos que se realizaron para su determinación, pues si ello fuera así resultaría innecesaria la intervención del Corredor de Comercio y exigiría al juzgador una revisión contable no prevista ni exigida por ninguna norma, que desnaturalizaría el juicio ejecutivo (cuestión distinta a la anterior es que a la vista de la oposición formulada por la parte ejecutada se exija a la ejecutante, dentro del trámite de prueba, que aporte determinada documentación).

Pues bien, respecto al fondo, correspondía a la parte apelante-demandada, por razón de la oposición formulada, la prueba del extremo por dicha parte alegado relativo a una presunta falta de veracidad o certeza de la liquidación practicada, y ello en base a una doble consideración jurídica, a saber, de una parte por razón de la aplicación de las reglas generales (tanto directamente derivadas de lo establecido por ley, como de lo derivado de la construcción doctrinal en el ámbito del juicio ejecutivo) en materia de carga de prueba (y, en concreto, por aplicación del artículo 1214 del Código Civil , aplicable al caso por razones de vigencia temporal, y, de otra porque, en puridad, en el juicio ejecutivo, como modalidad del juicio monitorio documental, el ejecutado, al oponerse a la ejecución despachada en su contra, formalizando oposición en base a una genérica afirmación de falta de certeza o veracidad de la deuda asume lo que en el ánimo se conoce como «inversión del contradictorio»), y, de otra, sobre la base de la consideración, asimismo reflejada en la doctrina jurisprudencial, en el sentido de que si bien el artículo 1435 de la LECiv no consagra un privilegio probatorio en favor de las entidades de crédito que contraríe el artículo 14 de la Constitución , pues no invierte la carga de la prueba, ni otorga a la contabilidad de las mismas el carácter de documentos públicos, sí incumbe al demandado la carga de alegar las partidas y movimientos con los que no está conforme, no bastando con una mera oposición formularia con descalificación genérica de cuentas para apreciar, sin más, la falta de certeza de la liquidación practicada en relación a las mismas, toda vez que ello supondría desvirtuar la propia naturaleza y utilidad del juicio ejecutivo en su construcción legal y justificación de existencia. Pues bien, a pesar de la carga que le competía (en base a la normativa jurídica directa o construcción doctrinal y jurisprudencial mencionadas), por la parte apelante no se presentó elemento eficaz y suficiente de prueba alguno a fin de acreditar la inicialmente alegada descalificación genérica de la cuenta, puesto que no siendo requisito del despacho de ejecución la aportación de la totalidad de la documentación bancaria que justificara los asientos contables y liquidaciones derivadas de conformidad con la propia póliza suscrita entre partes, si la demandada tenía duda alguna sobre la realidad de dichos asientos o sobre la bondad de los cálculos que determinaron la cuantificación del saldo reclamado, pudo, en trámite de prueba, interesar, a partir de los documentos aportados en dicha fase por la entidad bancaria, la practica sobre ellos de las pruebas (incluso pericial contable) que hubiere menester, posición que, desde el punto de vista de la carga de prueba, le era exigible, no pudiendo configurarse de negación dotada de un mínimo de seriedad y verosimilitud la mera afirmación genérica de parte de ignorancia sobre conceptos, causa y motivos de un apunte concreto sino de todos en general, por quien, al menos con ocasión del otorgamiento de la póliza de crédito aparecía no solamente como fiador sino como representante y/o administrador de la mercantil acreditada, y quien, con ocasión de la recepción de telegrama de notificación de saldo deudor reclamado, pudo obtener, recabar o reclamar, con carácter previo al proceso, o en el marco del mismo a través de medios de pruebas hábiles al respecto (tal y como se reflejó con anterioridad), información precisa a los efectos de impugnación específica de cualesquiera de los apuntes determinantes de la certificación del saldo, tanto en su procedencia, como en su caso en su cuantía.

En definitiva, la ejecución fue, de acuerdo con lo expuesto, correctamente despachada, y no cabe estimar la oposición por motivos de fondo por cuanto la ejecutante ha aportado documentos bancarios en los que fundamentó la liquidación practicada sin que estos hayan sido negados o controvertidos por el ejecutado, salvo de un modo genérico, ni se haya aportado prueba o elemento alguno que los desvirtúe, por lo que el motivo de apelación debe decaer.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 398.1 en relación con el 394.1 LEC 1/2000 , procede imponer a los apelantes las costas de la segunda instancia devengadas por sus respectivos recursos, al haber sido ambos desestimados.

Fallo

DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por la representación procesal de D. Simón y la de Dª. Milagros contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2003 dictada en juicio ejecutivo núm. 310/2000 del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Badalona , SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a los recurrentes de las costas de la apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.