Sentencia Civil Nº 868/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 868/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 574/2011 de 02 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: OLASO AZPIROZ, IGNACIO

Nº de sentencia: 868/2011

Núm. Cendoj: 48020370042011100446


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 4ª/4.

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.04.2-09/036397

A.mod.med.def.L2 / 574/2011

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 14 Familia (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 14 zenbakiko Epaitegia (Bilbo) eko Bake Epaitegia

Autos de Modificación medidas definitivas LEC 2000 2231/2009 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Luis Angel

Procurador/a/ Prokuradorea:MARTA ARRUZA DOUEIL

Abogado/a / Abokatua: IRMA IGLESIAS ARRAN

Recurrido/a / Errekurritua: Elsa

Procurador/a / Prokuradorea: GERMAN APALATEGUI CARASA

Abogado/a/ Abokatua: MARIA VICTORIA SUAREZ GONZALEZ

SENTENCIA Nº 868/2011

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

En BILBAO (BIZKAIA), a dos de diciembre de dos mil once.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Modificación medidas definitivas LEC 2000 2231/2009, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 14 Familia de BILBAO (BIZKAIA) a instancia de D. Luis Angel , apelante - demandante, representado por la Procuradora Sra. MARTA ARRUZA DOUEIL y defendido por la Letrada Sra. IRMA IGLESIAS ARRAN contra Dña. Elsa , apelada - demandada, representado por el Procurador Sr. GERMAN APALATEGUI CARASA y defendida por la Letrada Sra. MARIA VICTORIA SUAREZ GONZALEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14 de marzo de 2011 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 14 de marzo de 2011 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arruza Doueil, en nombre y representación de Don Luis Angel , sobre modificación de medidas acordadas en sentencia de divorcio, frente a Doña Elsa , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Apalategui Carasa, y, en consecuencia, debo declarar y declaro no haber lugar a modificar las medidas acordadas en la sentencia de divorcio de fecha 22 de octubre de 2008, que sancionaba el convenio regulador de fecha 18 de septiembre de 2008.

No se hace especial pronunciamiento en costas."

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 574/11 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO OLASO AZPIROZ .

Fundamentos

PRIMERO .- Solicitaba en su demanda D. Luis Angel la modificación de las medidas definitivas acordadas en la sentencia de divorcio dictada el día 22 de octubre de 2008 que aprobó el convenio regulador suscrito con su ex-cónyuge D.ª Elsa el 18 de septiembre anterior; a tal efecto, señalaba que se habían alterado sustancialmente las circunstancias concurrentes a la fecha del citado convenio como, por ejemplo, haber pasado de residir en el domicilio de una tía, sin coste alguno, a tener que contribuir al pago de la casa que actualmente comparte con su nueva pareja sentimental, tener que pagar al 100% las cuotas del préstamo hipotecario de la que fue vivienda familiar al no atender su ex-posa al pago del 50% de las mismas tal y como se acordó en el convenio y, finalmente, estar abrumado por los cuantiosos gastos extraordinarios generados por su hija Andrea; sin poder atender a todos esos frentes con el sueldo que percibía por importe de 1.600 euros mensuales; en base a todo lo cual interesaba que la pensión de alimentos en favor de la citada hija Andrea se redujera hasta los 120 euros mensuales y que, en cuanto a los gastos extraordinarios, se viera obligado a pagarlos solo en el caso de le fueran comunicados fehacientemente y los autorizara, pagándolos a medias con su ex-cónyuge.

La sentencia dictada por el juzgado de instancia desestimó íntegramente la pretensión de modificación de las medidas definitivas acordadas en el convenio regulador suscrito por los ya ex-cónyuges y aprobado por la sentencia de divorcio, por entender que no se había producido una alteración sustancial de las circunstancias concurrentes a la fecha en que el convenio se suscribió; y, si se ha producido alguna, era perfectamente previsible en aquél entonces.

Se interpuso recurso de apelación por el Sr. Luis Angel , disconforme con la mentada resolución.

SEGUNDO .- No ha lugar a la reducción de alimentos de la hija Andrea, de 20 años de edad en la actualidad, ya que no se patentiza que se hayan alterado ni las necesidades económicas de dicha persona, ni tampoco se han reducido los ingresos del alimentante, en ambos casos en relación a la situación concurrente a la fecha del divorcio.

Lo único que ha ocurrido es que Andrea ha pasado de estar en el colegio a cursar estudios en la Universidad, debiendo atenderse ahora a los gastos propios de dicha actividad como matrícula, libros, etc.; por supuesto, se mantienen, si no han aumentado por razones de edad los gastos de vestido, alimentación, etc.

El Sr. Luis Angel trabaja por cuenta ajena como lo hacía en la fecha del divorcio siendo presumible (no se alega lo contrario) que su salario haya corrido la misma suerte que el IPC anual.

En estas condiciones, la cuantía de la pensión de alimentos de una hija es sagrada y, desde luego, no puede ser objeto de disminución o merma solo por el hecho de que el apelante haya reconducido su situación personal con otra mujer, lo que responde a una decisión propia y unilateralmente tomada, que no puede perjudicar a los intereses de la propia hija; por añadidura, se ignora todo lo relativo a la situación económica de esa nueva compañera, dónde trabaja, cuanto ingresa, etc. etc., datos que solo estaba en mano del Sr. Luis Angel el facilitarlos sin que haya hecho el menor esfuerzo para ello.

De otra parte, el hecho de que la Sra. Elsa no pague (o no haya pagado puntualmente) el 50% de las cuotas hipotecarias o de alguna de ellas con arreglo a lo pactado, no legitima al Sr. Luis Angel para reducir por su parte el importe de los alimentos de su hija o no pagar los gastos extraordinarios, ya que incurriría en la misma actuación de la que acusa a su ex- consorte: no pagar lo convenido contractualmente; ese impago del 50% de la hipoteca le legitimaría tan solo para reclamar su importe a la Sra. Elsa por incumplimiento de contrato.

TERCERO .- En lo que respecta a los gastos extraordinarios, el convenio es suficientemente elocuente en su cláusula quinta y el recurrente lo suscribió en los términos en los que está porque así lo quiso.

Por ello, no procede hacer modificación alguna, máxime cuando los gastos universitarios actuales vienen a sustituir a los propios del colegio existentes a la fecha del divorcio, que ya no existen; además, según se dijo en el acto del juicio, el permiso de conducir ya está sacado y, en cuanto a la cuota mensual de la hipoteca se ha reducido al parecer en un 40% en la última revisión del contrato.

Procede corregir, no obstante, en atención a las nuevas circunstancias personales del recurrente, la frase "...cuantos otros de dichas características puedan surgir...", ya que la misma constituye un auténtico "cajón de sastre" en el que se pueden "colar" conceptos extraordinarios sí, pero absolutamente innecesarios.

Es por ello que, en cuanto a los gastos extraordinarios que excedan a los que nominalmente se citan e identifican en la cláusula quinta del convenio regulador de 18 de Septiembre de 2008, se acuerda que Dª Elsa o, en su caso, su hija Andrea, deberá de comunicar previamente al Sr. Luis Angel tanto el concepto concreto que va a generar el gasto como el importe aproximado de este, quedando supeditado su devengo a que el Sr. Luis Angel lo consienta expresamente; todo ello al objeto de evitar eventuales abusos por parte de la beneficiaria.

CUARTO .- Estimado parcialmente el recurso de apelación, no se hace expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes ( artº 398 LEC )

VISTOS los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Angel contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 14 de los de Bilbao en el procedimiento de modificación de medidas nº 223/09 del que este rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución en los términos expuestos en el fundamento jurídico tercero, segundo párrafo, de la presente sentencia al que nos remitimos; confirmamos la resolución recurrida en sus demás pronunciamientos; no se efectúa una singular condena en las costas del recurso a ninguna de las partes.

Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0574 11. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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