Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 868/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1166/2013 de 10 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN CACERES, ELADIO
Nº de sentencia: 868/2014
Núm. Cendoj: 28079370222014100854
Núm. Ecli: ES:APM:2014:13567
Núm. Roj: SAP M 13567/2014
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0011054
Recurso de Apelación 1166/2013
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Alcalá de Henares
Autos de Divorcio Contencioso 1723/2011
Demandante/Apelante: DOÑA Covadonga
Procurador: Doña Raquel Vilas Pérez
Demandado/Apelado: DON Benito
Procurador: ..
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dña. Mª del Pilar Gonzálvez Vicente
En Madrid, a diez de octubre de dos mil catorce.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de Divorcio, bajo el nº 1723/11, ante el Juzgado de 1ª. Instancia nº 6 de Alcalá de Henares, entre partes:
De una, como apelante, Doña Covadonga , representado por la Procurador Doña Raquel Vilas Pérez.
De otra, como apelado, Don Benito .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 6 de mayo de 2013, por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 6 de Alcalá de Henares, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Que estimando como estimo en su esencia la demanda presentada por la Procuradora Sra. García Merino, en nombre y representación de Dª Covadonga , debo acordar como acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio existente entre la demandante y D.
Benito , con todos los efectos legales inherentes a tal declaración y en especial los siguientes: Se asigna la guarda y custodia del hijo menor a la madre, siendo la patria potestad compartida.
Se fija un régimen de visitas del padre para con su hijo que queda a criterio del menor, debiendo ser éste quien decida, el tiempo, modo y lugar en que desee comunicarse con su padre.
Se hace atribución del uso y disfrute del domicilio familiar al hijo y a la madre en cuya compañía permanece.
Se establece una pensión de alimentos a favor del hijo y a cargo del progenitor no custodio por importe de 150 euros mensuales. Dicha suma deberá ser ingresada con carácter anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto designe la madre, y se verá actualizada anualmente, conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. También deberá el padre abonar la mitad de los gastos extraordinarios de carácter médico o farmacéutico no cubiertos por la Seguridad Social que genere el menor, y los derivados de actividades extraescolares, estos últimos, previo acuerdo entre los progenitores.
No se hace especial imposición de las costas causadas.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación que deberá ser interpuesto ante este Juzgado mediante escrito presentado en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente sentencia, conforme al artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Covadonga , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dichos escritos se dio traslado a las contrapartes personadas, no presentándose por la representación legal de D. Benito , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 9 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, solicita que la pensión de alimentos se establezca en el importe de 300 # mensuales, por considerar que el demandado, que siempre ha trabajado en la construcción, ha percibido ingresos superiores a los 1.700 # mensuales, trabajando en la economía sumergida.
El Ministerio Fiscal, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: La problemática suscitada en esta alzada, al respecto de la cuantía de la pensión de alimentos, se debe resolver conforme a la correcta interpretación de lo dispuesto en los artículos 145 y 146 del Código Civil , pues dicho importe debe responder a criterios de proporcionalidad entre los medios con los que cuenta el alimentante y las necesidades de los alimentistas, aún sin olvidar que el progenitor custodio también debe contribuir de modo directo a la prestación alimenticia en la medida que lo permitan sus propias posibilidades económicas.
Es lo cierto que la sentencia apelada ha fijado en concepto de pensión de alimentos en favor de un hijo el importe de 150 # mensuales, no siendo posible imponer obligaciones económicas de imposible cumplimiento, so pena de provocar en el obligado a la prestación las oportunas responsabilidades civiles o penales.
Se ha constatado que el demandado fue emplazado por edictos, no compareció al acto de la vista, si bien según se deduce del informe de la vida laboral causó baja laboral en febrero del 2007 y no existe dato alguno al respecto de la situación laboral y económica que refiere la parte recurrente, afectante al apelado, pues se refiere que ha trabajado en el sector de la construcción, que es evidente que se encuentra en grave crisis nacional, y también se afirma que se reciben 1.700 # mensuales por parte de aquel, pero no existiendo prueba al respecto de lo indicado anteriormente, y afirmado por la recurrente, que pudiera determinar la revisión al alza de la cuantía de la pensión de alimentos, es lo procedente desestimar el recurso y confirmar la sentencia.
Por lo demás, sólo cabe reseñar por último que el hijo alcanzó la mayoría de edad en septiembre del 2014, lo que determina la falta de efectos y consecuencias en relación a las medidas sobre guarda y custodia y régimen de visitas.
TERCERO: No obstante desestimar el recurso, dada la especial naturaleza y el objeto que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del mismo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Doña Raquel Vilas Pérez, en nombre y representación de Doña Covadonga , contra la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2013, por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 6 de Alcalá de Henares , en autos Divorcio nº 1723/11, seguidos a instancia de la citada contra Don Benito , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso.MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1166- 13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
