Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 868/2022, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 804/2021 de 28 de Octubre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER
Nº de sentencia: 868/2022
Núm. Cendoj: 33044370012022100865
Núm. Ecli: ES:APO:2022:3500
Núm. Roj: SAP O 3500:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00868/2022
Modelo: N10250
C/ COMANDANTE CABALLERO 3 - 3ª PLANTA 33005 OVIEDO
-Teléfono:985968730-29-28 Fax:985968731
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JPA
N.I.G.33044 47 1 2020 0000738
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000804 /2021
Juzgado de procedencia:JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de OVIEDO
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000386 /2020
Recurrente: AB VOLVO
Procurador: JUAN RAMON SUAREZ GARCIA
Abogado: NATALIA GOMEZ BERNARDO
Recurrido: Crescencia
Procurador: MONICA GONZALEZ ALBUERNE
Abogado: MARGARITA ALONSO-GRAÑA LOPEZ-MANTEOLA
S E N T E N C I A NÚM. 868/2022
Ilmos Magistrados Sres.:
Presidente: JOSE ANTONIO SOTO-JOVE FERNANDEZ
JAVIER ANTON GUIJARRO
MIGUEL ANTONIO DEL PALACIO LACAMBRA
En OVIEDO, a veintiocho de octubre de dos mil veintidós
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000386 /2020, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000804 /2021, en los que aparece como parte apelante, AB VOLVO, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN RAMON SUAREZ GARCIA, asistido por la Abogada Dª. NATALIA GOMEZ BERNARDO y D. RAFAEL MURILLO TAPIA y como parte apelada, Crescencia, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MONICA GONZALEZ ALBUERNE, asistida por la Abogada Dª. MARGARITA ALONSO-GRAÑA LOPEZ-MANTEOLA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAVIER ANTON GUIJARRO.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 12-05-2021 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por Crescencia frente a AB VOLVO, debo condenar y condeno a la demandada a indemnizar la demandante en la cantidad de 64.284,55 euros, más los intereses legales de dicha cantidad a devengar desde el 2 de agosto de 2020 y hasta su completo pago. Y todo ello con condena en costas a le demandada.'
TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28-10-2022, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don JAVIER ANTÓN GUIJARRO.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de 12 mayo 2021 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo en el Juicio Ordinario 386/2020 estima la demanda presentada por Doña Crescencia, como heredera única del fallecido Don Millán, representada por Doña Modesta, y condena a la demandada 'AB VOLVO (PUBL)' a indemnizar a la parte demandante en la cantidad de 64.284,55 euros, con los intereses legales a devengar desde el 2 agosto 2020 hasta su completo pago.
La Sentencia, partiendo de la conducta infractora sancionada por la Decisión adoptada por la Comisión el 19 de julio de 2016, y que tiene por objeto un beneficio indirecto a los competidores a través del intercambio de información para la fijación de precios al alza y nunca a la baja, incremento de precios que son repercutidos al consumidor final, considera que debe trasladarse la carga de la prueba sobre la inexistencia de tal alteración de precios a la parte demandada a modo de presunción iuris tantum de responsabilidad. Por lo que respecta a la valoración del daño, la Sentencia admite los datos que se contienen en la pericial de la actora al resultar razonable en cuanto a sus planteamientos y conclusiones, incluidos los intereses legales desde la fecha de adquisición de los vehículos.
En el recurso de apelación presentado por 'AB VOLVO (PUBL)' se alega primeramente que la parte actora no ha acreditado el pago del precio de los camiones con cargo a su patrimonio; se continúa haciendo valer la excepción de prescripción puesto que los actos previos a la demanda no han tenido efecto interruptivo; seguidamente se alega que que no se puede presumir la existencia del daño ni del nexo causal entre la conducta y el daño reclamado por el actor, pues conforme al art. 1902 C.Civil la carga de la prueba recae sobre el demandante y no sobre el demandado, sin que tampoco quepa la aplicación de la doctrina de los daños ex re ipsa, como así lo reconoce la STS 7 noviembre 2013 en el cártel del azúcar. Se añade que el demandante no ha probado el daño y que su informe pericial es inoperante como se desprende de las críticas contenidas en el informe presentado por la parte demandada, del cual se extrae que no se ha producido daño alguno.
SEGUNDO.- La excepción de falta de legitimación activa
Con relación a la excepción de falta de legitimación activa, se dice en el recurso que la aportación de la información obrante en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico así como de las facturas, no bastan para acreditar la efectiva adquisición (es decir, el pago del precio) de los vehículos.
La excepción así planteada habrá de decaer. La demandante ha aportado a las actuaciones las facturas de adquisición de los vehículos matrícula ....-NPZ y E-....-SW a nombre de Don Millán, junto con la documentación correspondiente a la Dirección General de Tráfico (doc. 4 a 10 demanda). Es cierto que el registro administrativo no acredita por sí la propiedad de los vehículos ( art. 2-1 Reglamento General de Vehículos), pero no cabe dudar de su valor probatorio, máxime cuando se han aportado las correspondientes facturas acreditativas del pago del precio de los vehículos.
En definitiva, ha de considerarse plenamente acreditada la legitimación de la parte demandante en el caso de autos y rechazar este motivo de la apelación interpuesta.
TERCERO.- La prescripción de la acción
Conforme pasa a expresarse, es procedente el rechazo de la prescripción alegada por la apelante en el supuesto que nos ocupa.
Por lo que se refiere primeramente al día inicial del cómputo prescriptivo resulta fuera de duda que el conocimiento pleno de la conducta constitutiva de la infracción, de la calificación de tal conducta como infracción del derecho de la competencia así como la identidad del infractor o infractores no se produce, al menos, hasta el momento de la publicación de la versión no confidencial de la Decisión, el 6 de abril de 2017, momento a partir del cual se concretan los diferentes extremos necesarios para que la parte demandante pueda iniciar su reclamación, no siendo suficiente la nota de prensa de 19 de julio de 2016, donde no se concretan extremos que pueden resultar relevantes a la hora de diseñar la reclamación.
Este extremo ha quedado finalmente despejado por la STJUE Volvo & DAF Trucks (asunto C-267/20) al señalar que '70. En el caso de autos, como el Abogado General ha indicado, en esencia, en los puntos 129 a 131 de sus conclusiones, el comunicado de prensa no parece identificar con la precisión del resumen de la Decisión C(2016) 4673 final la identidad de los autores de la infracción de que se trata, su duración exacta y los productos a los que afecta dicha infracción. 71. En estas circunstancias, no puede considerarse razonablemente que, en el caso de autos, en la fecha de publicación del comunicado de prensa relativo a la Decisión C(2016) 4673 final, a saber, el 19 de julio de 2016, RM tuviera conocimiento de la información indispensable que le habría permitido ejercitar su acción por daños. En cambio, sí puede considerarse razonablemente que RM tuvo tal conocimiento en la fecha de la publicación del resumen de la Decisión C(2016) 4673 final en el Diario Oficial de la Unión Europea, a saber, el 6 de abril de 2017. 72. En consecuencia, la plena efectividad del artículo 101 TFUE exige considerar que, en el caso de autos, el plazo de prescripción comenzó a correr el día de dicha publicación'.
Por lo que se refiere al plazo de prescripción el art. 10-3 Directiva establece un plazo mínimo de cinco años, precepto sobre el que se ha pronunciado la STJUE Volvo & DAF Trucks (asunto C-267/20) considerando en primer lugar que se trata de 'una disposición sustantiva a los efectos del artículo 22, apartado 1, de dicha Directiva' (párrafo 47). A partir de aquí esta resolución considera que 'habrá de verificarse, en segundo lugar, si, en circunstancias como las del litigio principal, en las que la citada Directiva fue transpuesta tardíamente, la situación de que se trata, en la medida en que no pueda calificarse de nueva, se había consolidado con anterioridad a que expirara el plazo de transposición de la referida Directiva o si tal situación continuó surtiendo sus efectos después de la expiración de ese plazo'(párrafo 42). Y en sentido razona que '73 De este modo, en tanto en cuanto el plazo de prescripción empezó a correr después de que expirara el plazo de transposición de la Directiva 2014/104 , es decir, después del 27 de diciembre de 2016, y continuó computando incluso después de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2017, adoptado para transponer esa Directiva, es decir, después del 27 de mayo de 2017, dicho plazo se agotó necesariamente con posterioridad a esas dos fechas. 74 Parece, pues, que la situación de que se trata en el litigio principal seguía surtiendo sus efectos después de que hubiese expirado el plazo de transposición de la Directiva 2014/104 , e incluso después de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2017, que transpone tal Directiva. 75 En la medida en que ello suceda en el litigio principal, extremo que corresponde verificar al tribunal remitente, el artículo 10 de dicha Directiva será aplicable ratione temporis al caso de autos'.
De ello concluye el TJUE declarando lo siguiente: 'El artículo 10 de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014 , relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición sustantiva a efectos del artículo 22, apartado 1, de dicha Directiva y de que en su ámbito de aplicación temporal está comprendida una acción por daños que, aunque se derive de una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de la entrada en vigor de la citada Directiva, fue ejercitada después de la entrada en vigor de las disposiciones que transponen tal Directiva al Derecho nacional, en la medida en que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva'.
Dicho lo anterior, el examen de los documentos 8, y 9 acompañados con la demanda, evidencian la existencia de reclamaciones extrajudiciales interruptivas de la prescripción extintiva realizadas los días 10 julio 2017, y las posteriores de fecha 27 marzo 2018, 21 marzo 2019 y 5 marzo 2020 (doc. nº 11 a 14 demanda). En tales reclamaciones se pone de manifiesto el derecho que se pretende conservar, identificando la conducta que se imputa a la demandada y la reclamación de daños y perjuicios que se pretende, identificando también las partes perjudicadas, incluso el número de camiones titularidad de cada una, y la persona frente a la que se pretende ejercitar la acción, no siendo discutido que tales reclamaciones habrían llegado a conocimiento de la demandada. De este modo, se pone plenamente de manifiesto el deseo de conservación de la acción por parte de la actora, que impide la estimación de la prescripción alegada, sin que quepa otorgar virtualidad a los obstáculos opuestos por la recurrente: de un lado, no es necesaria una identificación individualizada y plena de los vehículos, más allá de la que ya obra en las reclamaciones efectuadas, expresiva del derecho que se quiere conservar; de otro lado, en la reclamación extrajudicial no es necesaria la prueba del apoderamiento de quien realiza la reclamación en nombre de la demandante, más allá de resultar manifiesta la existencia de un mandato.
Por lo tanto no puede considerarse prescrita la acción teniendo en cuenta que la demanda que nos ocupa fue presentada el día 16 septiembre 2020.
CUARTO.- Los informes periciales aportados por una y otra parte litigantes
El informe presentado por la demandante y elaborado por por Addvalora parte la valoración del daño de la pregunta ¿cuál hubiera sido el precio de los camiones en los períodos posteriores a 2011 si el cártel hubiese seguido operando? Para ello se acude, siguiendo la guía de la Comisión, a combinar la comparación diacrónica con la comparación con un mercado relacionado como es el de los vehículos de motor (incluidos otro tipo de vehículos de motor como automóviles, motocicletas, autobuses, etc) conocido como método de 'diferencia en la diferencia', que es el más adecuado pues examina la evolución de la variable relevante durante y después en el mercado analizado y en aquél utilizado como comparación, lo que permite distinguir los daños de la infracción de los daños causados por otros factores y por tanto, es capaz de identificar el efecto causal de la infracción. Para ello se utiliza un cálculo del sobrecoste a partir del Método de diferencia en la diferencia tanto desde un punto de vista descriptivo como a partir del análisis de regresión. De todo lo anterior el informe elabora 7 estimaciones para el sobrecoste de los camiones: dos para un camión relativamente barato, dos para un camión relativamente caro y uno que no distingue entre tipos de camiones. Dichas estimaciones se mueven en un rango cuya media es del 19,72%, lo que permite apreciar que existió un incremento de precios al cliente final por parte de los fabricantes como consecuencia de la existencia del cártel.
Y concretamente para la cuantificación del perjuicio por la adquisición del camión matrícula ....-NPZ adquirido en el año 2006 se calcula el sobrecoste en un porcentaje del 18,55% lo que se traduce en que el incremento del precio sufrido alcanza la cantidad de 17.329,60 euros, a lo que se añaden unos intereses por importe de 9.459,70 euros, haciendo un total de 26.789,30 euros.
Por la adquisición del camión matrícula E-....-SW deberá aplicarse un porcentaje del 24,52% lo que se traduce en que el incremento del precio sufrido alcanza la cantidad de 20.778,91 euros, a lo que se añaden unos intereses por importe de 16.716,34 euros, haciendo un total de 37.495,25 euros.
Por su parte, la prueba pericial aportada por la parte demandada (informe KPMG) niega el incremento de los precios brutos, lo que hemos dejado descartado, se basa en los precios netos proporcionados por la propia demandada y que no abarcan todo el período y concluye en unos sobrecostes que resultan ínfimos y de muy difícil coherencia.
Valoración del Tribunal
Como premisa inicial hemos de advertir de la considerable complejidad que entraña la tarea de cuantificar, si quiera por aproximación, el daño real ocasionado por las prácticas colusorias en perjuicio de quienes intervienen en el mercado.
La propia Directiva 2014/104/UE consciente de los problemas que supone para la satisfacción del derecho al resarcimiento la exigencia de una prueba rigurosa acerca del daño sufrido, dispone en su art. 17-1 que 'Los Estados miembros velarán por que ni la carga de la prueba ni los estándares de prueba necesarios para la cuantificación del perjuicio hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al resarcimiento de daños y perjuicios. Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados, con arreglo a los procedimientos nacionales, para estimar el importe de los daños y perjuicios si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión los daños y perjuicios sufridos sobre la base de las pruebas disponibles'.
Y en este mismo sentido la Guía Práctica de la CEE establece en su apartado 16 que 'Es imposible saber con certeza cómo habría evolucionado exactamente un mercado si no se hubieran infringido los artículos 101 o 102 TFUE . Los precios, los volúmenes de ventas y los márgenes de beneficios dependen de una serie de factores e interacciones complejas, a menudo estratégicas, entre los participantes en el mercado que no es fácil estimar. Así pues, la estimación del hipotético escenario sin infracción se basará, por definición, en una serie de supuestos15. En la práctica, la indisponibilidad o la inaccesibilidad de los datos a menudo vendrá a sumarse a esta limitación intrínseca'.
El informe pericial aportado por la parte demandante (elaborado por Addvalora) aparece basado en el método conocido como 'diferencia en la diferencia' y consiste en examinar la evolución del precio de los camiones durante un período determinado (diferencia diacrónica en el mercado de la infracción) comparándolo con la evolución que hubiera tenido durante el mismo período de tiempo en un mercado no afectado (diferencia diacrónica en el mercado sin infracción).
Este método aparece contemplado en la Comunicación de la Comisión elaborada en el año 2019 y que contiene las Directrices destinadas a los órganos jurisdiccionales nacionales sobre cómo calcular la cuota del sobrecoste que se repercutió al comprador indirecto, cuando al recoger los posible enfoques en el método comparativo para calcular el efecto de la repercusión, señala que uno de ellos puede ser el consistente en 'una combinación de comparaciones diacrónicas y de comparaciones entre distintos mercados, que se suele denominar enfoque de «diferencias en diferencias»' (apartado 90).
El informe de Addvalora utiliza para el cálculo de sobrecostes un punto de vista tanto descriptivo como de análisis de regresión, y todo ello en relación con el sobrecoste para un camión mediano, para un camión relativamente barato y para un camión relativamente caro. Ocurre no obstante que para dicho cálculo comparativo se toma como elemento de referencia la variación de precios del índice de precios industriales general de vehículos de motor (IPRI) el cual está compuesto mayoritariamente por turismos o vehículos comerciales ligeros por lo que los elementos de comparación en relación con el mercado de camiones no guardan la debida homogeneidad. A ello cabe añadir que este sistema de método de comparación diacrónica en el mismo mercado aparece recogido también en la Guía Práctica de la Comisión (apartado 38), si bien comparando la situación real durante el periodo en el que produjo efectos la infracción con la situación en el mismo mercado antes de que la infracción produjera efectos o después de que hubieran cesado, extremo en el que se aleja del utilizado por el informe del demandante.
El informe elaborado por Addvalora no ofrece a esta Sala el debido grado de certeza, si quiera aproximada, en sus conclusiones. Y no puede servir como criterio justificativo de sus conclusiones que el resultado que arroja sea inferior al que se cifra en grado aproximativo por la Guía Práctica cuando habla de que 'El coste excesivo medio observado en estos cárteles es de aproximadamente el 20%' (apartado 143) pues ello se hace por referencia al informe Oxera del año 2009, cuando el posterior informe Oxera del año 2019 viene a matizar su criterio precedente al señalar que 'los resultados de estudios pasados sobre los niveles de sobrecostes, resumidos en el estudio de Oxera de 2009, no pueden utilizarse como base adecuada para calcular el nivel de sobrecostes (si lo hubiera) causado por la infracción en el mercado de camiones'.
QUINTO.- Estimación judicial del daño
En esta situación entendemos que la solución procedente no puede ser la desestimar la demanda, pues, como arriba se ha razonado, partimos de la realidad que supone el incremento efectivo de los precios como consecuencia de un cártel de información sobre precios brutos que se ha mantenido durante un prolongado período de tiempo en el mercado (años 1997 a 2011), y que necesariamente ha distorsionado el mercado y por ello ha tenido influencia relevante en la fijación de los precios netos a los compradores de camiones. Como recuerda la Guía Práctica de la Comisión, con referencia al informe Oxera,'Basándose en los datos obtenidos, este estudio concluyó que en el 93 % de todos los asuntos de cártel examinados, los cárteles ocasionan costes excesivos'(apartado 142), añadiendo seguidamente que 'Según este estudio, los costes excesivos observados varían considerablemente (en algunos cárteles el coste excesivo era incluso de más del 50 %). Cerca del 70 % de todos los cárteles contemplados en este estudio tienen un coste excesivo de entre el 10 % y el 40%. El coste excesivo medio observado en estos cárteles es de aproximadamente el 20%'(apartado 143).
Una plasmación del grado de dificultad existente para lograr una correcta cuantificación del daño ocasionado por estas prácticas colusorias aparece expuesto en la Comunicación de la Comisión cuando en su apartado 69 señala que 'Al abordar la repercusión en una acción por daños por una infracción del Derecho de la competencia, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden tener que considerar tres elementos relacionados con el perjuicio por el que un comprador directo o indirecto puede reclamar una indemnización: el sobrecoste, el efecto precio relacionado con la repercusión y el efecto volumen relacionado con la repercusión. Los órganos jurisdiccionales nacionales y los peritos económicos pueden optar por calcular estos tres elementos de forma secuencial, es decir, en un procedimiento en tres pasos que se expone a continuación'.
A propósito de la posibilidad de aplicación ratione temporisde la facultad de estimación judicial del daño recogida en el art. 17-1 de la Directiva 2014/104/UE, la STJUE de 22 junio 2022 (asunto C-267/20) señala lo siguiente: '80.- Por lo que respecta, en primer lugar, a la aplicabilidad temporal del artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/104 en el caso de autos, procede recordar que del tenor de esta disposición resulta que los Estados miembros deben velar por que ni la carga de la prueba ni los estándares de prueba necesarios para la cuantificación del perjuicio hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al resarcimiento de daños y perjuicios. Los Estados miembros también deben velar por que los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados, con arreglo a los procedimientos nacionales, para estimar el importe de los daños y perjuicios si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios, pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión los daños y perjuicios sufridos sobre la base de las pruebas disponibles. 81.- Así pues, esta disposición pretende garantizar la efectividad de las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia, en particular en aquellas situaciones en las que sería prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión el importe exacto del daño sufrido. 82.- En efecto, dicha disposición tiene por objeto flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción. 83.- Como ha señalado el Abogado General en el punto 73 de sus conclusiones, el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/104 no impone una nueva obligación material que recaiga sobre alguna de las partes del litigio de que se trate. En cambio, esa disposición -y, más concretamente, su segunda frase- tiene por objeto conferir a los órganos jurisdiccionales nacionales, con arreglo a los «procedimientos nacionales» a los que se refiere, una facultad particular en el marco de los litigios relativos a acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia. 84.- En este contexto, debe recordarse que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que las normas relativas a la carga de la prueba y al nivel de prueba exigido se califican, en principio, de normas procesales (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 2016, Eturas y otros, C-74/14 , EU:C:2016:42 , apartados 30a 32). 85.- Por lo tanto, procede considerar que el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/104 constituye una disposición procesal a efectos del artículo 22, apartado 2, de dicha Directiva. 86.- A este respecto, según la jurisprudencia recordada en el apartado 31 de la presente sentencia, se considera en general que las normas de procedimiento son aplicables en la fecha en la que entran en vigor. 87.- Ha de recordarse igualmente que, en virtud del artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2014/104, los Estados miembros debían asegurarse de que ninguna medida nacional adoptada con el fin de cumplir con las disposiciones no sustantivas de esa Directiva se aplicase a las acciones por daños ejercitadas ante un órgano jurisdiccional nacional antes del 26 de diciembre de 2014'.
De esta manera el TJUE concluye que una demanda como la que nos ocupa que aparece presentada después del 26 diciembre 2014 y después de la fecha de transposición de la Directiva 2014/104/UE al ordenamiento español, lo dispuesto en el art. 17-2 resulta aplicable ratione temporisa dicha acción.
Por ello este Tribunal opta por acudir a la vía de la estimación judicial del daño, partiendo para ello de la dificultad de precisar en la época en que tuvo lugar la adquisición de los vehículos el grado de repercusión que tuvo el incremento de los precios en la reducción de las compras y con ello el reajuste de tales precios -la llamada elasticidad de la demanda- y la posibilidad del demandante de poder acogerse a descuentos conforme al margen de ventas de las empresas distribuidoras.
En esta situación parece oportuno acoger el criterio seguido por otros Tribunales que vienen estableciendo una horquilla de sobrecoste en el cártel de camiones que oscila en un porcentaje de entre un 5% y un 10%. Llevando lo anterior al caso examinado, teniendo presente que el informe de la parte demandante aparece basado en los métodos comparativos antes reseñados, siendo uno de los métodos admitidos como válidos por la Comunicación de la Comisión así como por la Guía Práctica, aun cuando su resultado no es aceptado como válido por las razones arriba expuestas, es por lo que parece oportuno fijar este incremento en un 8 %.
Procede por tanto acoger parcialmente el recurso de apelación presentado por 'AB VOLVO (PUBL)' y aplicar este sobrecoste del 8% como daño a indemnizar para cada uno de los vehículos adquiridos por Don Millán, con los intereses legales desde la fecha de la adquisición del camión hasta la presentación de la demanda, por lo que la reparación íntegra del perjuicio se calculará bajo tales parámetros. Y de esta manera la condena a dicha resultante devengará a su vez el interés legal desde el momento de la interpelación judicial.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC no procede realizar expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación presentado por 'AB VOLVO (PUBL)' frente a la Sentencia de 12 mayo 2021 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo en el Juicio Ordinario 386/2020, debemos acordar REVOCARLA para en su lugar fijar la indemnización conforme aparece concretada en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución. No ha lugar a realizar imposición de las costas de esta alzada.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el Art. 466 de la LEC, serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los Arts. 468 y ss., 477 y ss. y Disposición final 16ª, todos ellos de la LEC, previa consignación del Depósito o Depósitos (50 € cada Recurso), establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, en la cuenta de consignaciones del Tribunal abierta en el BANCO SANTANDER nº 3347 0000 12 &&&& && (los últimos signos deben sustituirse por el número de rollo y año), indicando en el campo CONCEPTO del documento de ingreso que se trata de un 'RECURSO', seguido del código siguiente: 04 EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL; 05 RESCISIÓN DE SENTENCIA FIRME A INSTANCIA DE REBELDE; 06 CASACIÓN. Si el ingreso se realiza por transferencia bancaria, el código anterior y tipo concreto de recurso deberá indicarse después de los 16 dígitos de la cuenta expediente antedicha en primer lugar, separado por un espacio. Al interponerse el recurso, el recurrente tiene que acreditar haber constituido el depósito para recurrir mediante la presentación de copia del resguardo u orden de ingreso. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

