Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 869/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 495/2014 de 13 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 869/2015
Núm. Cendoj: 28079370222015100902
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0024539
Recurso de Apelación 495/2014
Autos Nº: 1157/12
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 79 DE LOS DE MADRID
Apelante- demandada: DOÑA Serafina
Procuradora: DOÑA MARIA SOLEDAD MUELAS GARCIA
Impugnante-demandante: DON Bartolomé
Procurador: DON LUIS DE VILLANUEVA FERRER
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
En Madrid, a trece de octubre de dos mil quince.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de formación de inventario seguidos, bajo el nº 1157/12 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante-demandada Doña Serafina , representado por la Procuradora Doña María Soledad Muelas García.
De la otra, como impugnante-demandante Don Bartolomé , representado por el Procurador Don Luis de Villanueva Ferrer.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha por el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. LUIS DE VILLANUEVA FERRER en nombre y representación de D. Bartolomé con D. N.I. NUM000 frente a D' Serafina con D. N.I. NUM001 representada por el Procurador D' MARIA SOLEDAD MUELAS GARCIA, debo declarar y declaro que el inventario de la sociedad de gananciales de los litigantes es el que figura a continuación:
ACTIVO
1. Plena propiedad del piso sito en el PASEO000 , NUM006 , NUM003 NUM004 ., 28003, Madrid. Descripción de la finca:
1. Finca número NUM002 - Piso NUM003 , letra NUM005 , situado en la planta NUM003 , sin contar M baja ni sótano, de la casa número NUM006 del PASEO000 de Madrid. Tiene dos entradas, principal y servicio. Ocupa una superficie construida aproximada de 199,80 metros cuadrados y está distribuido en varias habitaciones y servicios. Según se entra al piso por la entrada principal, linda: al frente, rellanos principal y de servicio, montacargas, ascensor, escalera y piso A de su misma planta: por la derecha, escalera y PASEO000 ; por el fondo, casa número NUM007 de dicho Paseo y por la izquierda ascensor y testero del edificio. Se le asigna una participación de 7,2963 % en el valor total de la casa y elementos comunes. Inscrita en el Registro de la Propiedad rix 26 de Madrid bajo el numero de finca registra! NUM008 .
2. Mobiliario y ajuar existente en el piso descrito anteriormente, que ambos muestran su conformidad en que la valoración sea del 3% del valor catastral de la vivienda.
3. plaza de garaje señalada con el número NUM009 que está enclavada en la planta de NUM010 NUM003 , situada entre la plaza de garaje número NUM011 y muros de medianería del inmueble sito en el PASEO000 n° NUM006 NUM003 NUM004 ., Madrid.
4. Plena propiedad del inmueble situado en la CALLE000 , Municipio de Pen, Consejo de Amieva (Asturias). Descripción de la finca:
1. Rustica. En termino de Pen, concejo de Amieva, al sitio de LA CUESTA. terreno que mide veinte metros cuadrados sobre el que existe edificada una CUADRA PARA OVEJAS ocupando toda su superficie, que consta de planta baja y Cenada. Linda frente, terreno público; fondo, Enriqueta ; izquierda, camino vecinal; y derecha, terreno público.
5.Mobiliario existente en el citado inmueble.
Hay conformidad por ambas partes en que el valor sea del 3% del valor catastral de la vivienda.
6.Plena propiedad del chalet en el. CAMINO000 , n° NUM012 , Pinílla de Valle (Madrid). Descripción de la finca:
i. Vivienda unifamiliar, sita en la CAMINO000 número NUM012 del municipio de Pinilla del Valle (Madrid), compuesta de dos plantas denominadas baja y alta, destinadas a vivienda, además de bajo cubierta, actualmente CAMINO000 número NUM012 . La planta baja. tiene una superficie útil aproximada de 73,87 m2, y una superficie construida de 76,74 m2. La planta alta, tiene una superficie útil aproximada de 49,50 m2 y una superficie construida de 68,03 m2. Y lo edificado bajo cubierta tiene una superficie útil aproximada de 33,30 m2 y una superficie construida de 44,92 m2. La edificación tiene una total superficie útil, aproximada de 156,67 m2, y una superficie construida aproximada de 189,69 m2. La edificación ocupa una superficie sobre la parcela de 76,74 m2 aproximadamente, estando el resto no edificado destinado a zona ajardinada. La finca se halla inscrita en el Registro de la Propiedad de Torrelaguna, finca número NUM013 .
7. Mobiliario existente en el chalet descrito anteriormente.
Hay conformidad por ambas partes en que el valor sea del 3% del valor catastral de la vivienda.
8.Saldo existente en la cuenta BANIF abierta a nombre de arribos cónyuges bajo el número NUM014 , cuyo importe a fecha de disolución de la sociedad legal de gananciales (23/07/12) ascendía a 263,49 euros.
9. Saldo existente en la cuenta BANIF abierta a nombre de Don Bartolomé bajo el número NUM015 , cuyo importe a fecha de disolución de la sociedad legal de gananciales (23/07/12) ascendía a 461,87 euros.
10.- Valor actualizado del Vehículo SEAT Alhambra matricula ....YYF .
11.- Saldo de la cuenta en BANIF NUM016 a nombre de Da. Serafina a fecha 23/07/12, que se certifique por la entidad de crédito.
12.- Derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente al cónyuge participe del Plan de Pensiones 'BANESTO LIDER' D. Bartolomé por importe de 10.741,12 euros.
13.- Saldo de la cuentas corrientes de BANESTO n° NUM017 y NUM018 de las que es titular el actor D. Bartolomé por el saldo que certifique la entidad de crédito a fecha de la extinción del régimen 23/07/12.
14.- 8 acciones de Antena 3 Televisión, 873 acciones de Telefónica, S.A. y 166 acciones del Banco Santander Central Hispano.
15.- Saldos del depósito de Bankinter, n° NUM019 por importe de 25,50 euros.
PASIVO
1.- Crédito con garantía hipotecaria a favor de BANIF (n° NUM020 ) por un principal de 646.176,20 euros, con un capital pendiente que asciende a 380.798,73 euros y una amortización mensual de 2.769,61 euros mensuales, según se acredita con la escritura de préstamo hipotecario otorgada ante el Notario de Madrid Don Luis Pérez-Escolar Herrando el día 17 de febrero de 2005 bajo el número de su protocolo 338 y la escritura de ampliación otorgada ante el Notario de Madrid Don Iñigo Casla Uriarte el 17 de noviembre de 2006 bajo el número de su protocolo 2805.
2.- Crédito a favor de D. Alberto y Dª. Virginia por importe de 22.042,55 euros frente a la sociedad de gananciales.
Debo condenar y condeno a las partes a estar y pasar por la anterior declaración; todo ello sin hacer expresa condena en costas.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Serafina , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Don Bartolomé escrito de oposición e impugnación.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida pide que se incluya en el pasivo un crédito de 1383076 pts., a favor de Serafina , que se incluya en el pasivo un crédito a favor de doña Serafina de 7689,31 euros , que se incluya en el pasivo otro de 11553,88 euros a favor de doña Serafina , que se incluya en el pasivo un crédito de 7180.000 ptas. a favor de doña Serafina y determinar que el crédito a favor de don Alberto y doña Serafina frente a la sociedad es de 223886 euros actualizable a fecha de la liquidación y determinar que 49292,23 euros pertenece al activo de la sociedad legal de gananciales y alega entre otras razones que durante 7 meses el ahora apelado abandonó a la recurrente y a sus 5 hijos y no aportó cantidad alguna para la familia y señala que los documentos son posteriores a la disolución señalando que vivía con sus padres y significa la compra del colchón y explica que la totalidad prestada por los padres fue de 531.974 euros y el crédito a favor de aquéllos es de 223.886 euros
Por su parte don Bartolomé pide que se saque el activo de la sociedad el punto 13 consistente en el saldo de las cuentas de Banesto NUM017 y NUM018 y dejar sin efecto el punto 2 del pasivo consistente en crédito a favor de don Alberto y doña Virginia por importe de 22042,55 euros y alega entre otras razones que no existe documento de préstamo entre las partes y los padres de la ex esposa que tan solo constan movimientos de cuentas de los padres a cuentas del matrimonio por 274042,55 euros y a la inversa constan acreditados movimientos de éste a aquéllos por importe de 308091,09 euros , siendo en todo caso la deuda a la inversa por 34000 euros
Se presenta oposición.
SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada y se pide que la cantidad de 49.292.23 euros pertenece al activo de la sociedad legal de gananciales.
Es cierto y así se asume por la parte interesada que tal importe cuantitativo se corresponde con las nóminas que se ingresan desde el mes de enero de 2012 a julio de 2012 por parte del actor ahora recurrido, lo que tiene carácter ganancial - que, inicialmente, tampoco es objeto de discusión - si bien conviene precisar que la separación fáctica de los litigantes acontece con anterioridad a la fecha de la resolución judicial (23 de julio de 2012 ) y aunque no puede determinare con precisión y exactitud la fecha del abandono del domicilio conyugal por parte de D. Bartolomé cuando menos se constata que en el mes de abril de 2012 se produce ya la contestación a la demanda de divorcio según es de ver en los antecedentes de hecho de la citada resolución.
En esta tesitura es claro que los ingresos mensuales procedentes de sus retribuciones laborales debían atender y atendieron las cargas y obligaciones concernientes a su alojamiento, manutención, ocio y los diversos gastos que se constatan con la documentación obrante a las actuaciones , en las que consta - al margen de la fianza del arrendamiento del inmueble que cubriría su alojamiento y compra de enseres y mobiliario , que ciertamente son posteriores a aquella sentencia de divorcio- según es de ver en los apuntes contables de aquella cuenta bancaria diversos cargos relativos a compras en El Corte Inglés, Transferencias a favor de actividades bilingües , compra milenium, compra en supercor, Hugo Boss, compa en Decathlon , etc.., etc.., así como extracciones de cantidades habituales en los usos domésticos correspondientes al status socio - económico del grupo familiar sin que pueda descartase la propia asunción de los gatos inherentes al proceso judicial en el que se enmarca la situación litigiosa que nos ocupa , debiendo recordar que la propia sentencia de divorcio ya argumentaba al razonar sobre los ingresos y cargas del padre que 'hace frente al pago del seguro de Mapfre para toda la familia ....'.
En esta tesitura no podemos sino concluir en la forma que se establece en la sentencia apelada en cuanto en primer lugar tales ingresos corresponden sustancialmente a un período de quiebra ya de la convivencia conyugal y en segundo lugar dichas remuneraciones no consta tuvieran por destino y finalidad cubrir cargas ajenas a la familia , por cuanto el sostenimiento , alimentación y atenciones de previsión de los miembros de la familia acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia , conforme al artículo 1362 del CC , son a cago de la sociedad ganancial, y en este sentido la cobertura de las necesidades del padre (y, o hijos) han de integrarse en tal concepto, razones todas que determinan en este punto el rechazo de este motivo de apelación y conducen a confirmar la sentencia recurrida.
TERCERO.- Se discute en esta alzada - y tal cuestión es atacada por ambas partes - el crédito a favor de don Alberto y de doña Virginia frente a la sociedad legal de gananciales instando la recurrente ascienda a 223.886 euros actualizables a la fecha de la liquidación y el impugnante que se deje sin efecto ese punto del pasivo consistente en el crédito a favor de los antedichos por importe de 22042,55 euros, pretensiones ambas que habrán de ser examinadas en el mismo fundamento.
En cuanto a la pretensión de la apelante la primera de las partidas que solicita la recurrente concierne al préstamo de 30.050,61 euros de fecha 24 de abril de 2001 que obviamente habría de ser tenido en cuenta en la medida que , preciso es señalarlo, el matrimonio de los ahora litigantes se contrae el 29 de junio de 2001 por lo que a la fecha objeto de cuestión no se había constituido , todavía, la sociedad legal de gananciales y no cabe entender que en aquella data se producía operación alguna que generase derechos o créditos de una sociedad todavía inexistente. No obstante el acto propio del interesado en el procedimiento - del que ahora se aparta en la alzada, momento inidóneo y extemporáneo para formularlo - obliga a desestimar la pretensión del impugnante habida cuenta que el interesado admite dicho crédito y lo tiene como acreditado en su escrito obrante al folio 437 de los autos debiendo significar en todo caso que si bien el préstamo se produce escasos meses antes de contraer matrimonio es claro que dicho préstamo tenía el mismo objeto e intencionalidad que el resto de las transferencias realizadas al matrimonio.
Y con relación a las siguientes partidas consistentes en transferencias o abonos en las cuentas del matrimonio y procedentes de los productos bancarios de los que son titulares los padres de la demandada ahora recurrente hay que precisar como premisa general y como punto de partida la existencia indudable de préstamo entre los cónyuges ahora litigantes y los progenitores de la apelante y ello en cuanto el propio actor - que ahora impugna la partida del pasivo - admite - como no podía ser de otra forma, a la vista de los documentos obrantes a los autos - la devolución de cantidades de dinero de los cónyuges a los progenitores de doña Serafina tal y como se mantiene en el propio escrito obrante al folio 402 de los autos y con relación a los 192000 euros devueltos en mayo de 2005. Mal se entiende que se devuelva lo que previamente no se ha prestado.
En este punto es preciso recordar que sin necesidad de forma específica alguna existe contrato de préstamo desde que uno recibe dinero 'en simple préstamo ' y se obliga a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad , en expresión legal del artículo 1753 del CC ...
Y en el mismo orden de cosas es esclarecedor el escrito de la parte actora que respecto de los préstamos realizados por los progenitores de doña Serafina relaciona al folio 437 de los autos aquellos que considera acreditados y los que a su entender no constan como tales, sumando los primeros un total de 274042,55 euros que se consideran como tales préstamos acreditados - y que se asumen como tal en la sentencia apelada - por lo que no cabe como planteamiento claramente diferenciado alegar ahora en esta apelación que no existe crédito o deuda alguna y razonar que de los movimientos bancarios existentes se desprende que han existido movimientos entre cuentas cuya diferencia es la que recoge la sentencia. Y es claro que se producen movimientos bancarios - el mero examen de los apuntes contables así lo evidencian - pero no lo es menos que aquellas transferencias y abonos se corresponden con la naturaleza, objeto , contenido y efectos del contrato de préstamo que el propio actor asume y tiene por acreditado en aquel importe y que se justifican por los documentos que se incorporan a los autos que, además , reseñan en algunos de los referidos apuntes la leyenda 'préstamo' como concepto y razón de ser de la transacción bancaria .
Procede por lo tanto partir de la cantidad que el actor ahora impugnante admite como tales préstamos y que cifra en 274.042,55 euros.
Pero es que, además, y respecto de aquellas otras cantidades que se reclaman como también entregadas en préstamos la ahora apelante aporta en el acto de la vista oral diversa documentación que acredita otras transferencias y abonos y de las que fueron beneficiarios los ahora litigantes y procedentes de los padres de la demandada y que se concretan en :
30.000 euros, con data de 11 de noviembre de 2004, que constan ingresados a través de cheque y que figuran emitidos desde la cuenta Naranja titularidad de don Alberto según consta al folio 445 de los autos y 447 de los autos . El mismo documento de la entidad ING y dirigido a don Alberto acredita que el 17 de enero de 2005 se realizó otra operación por importe de 103.460 euros.
El documento obrante al folio 446 de los autos corrobora también que aquel ingreso de fecha 17 de enero de 2005 no negado por el ahora apelado y de un importe de 2985,03 euros procedía como emisor del padre de la recurrente . El mismo documento señalado sirve para acreditar que el ingreso de 87076,12 euros de fecha 18 de enero de 2005 fue emitido por don Alberto . Y los mismo argumentos son plenamente extensivos respecto del importe de 34410, 49 euros de fecha 25 de enero de 2005 que aparecen también emitidos por don Alberto .
Todas estas partidas ascienden a un total de 257.931, 64 euros.
Y por último cabe señalar y entender como préstamo a la sociedad legal de gananciales el ingreso por transferencia en la cuenta de doña Serafina desde la cuenta de D. Alberto por importe de 5000 euros y realizado el día 10 de julio de 2012 aunque ya existía una separación de facto entre los cónyuges - y ya iniciado el procedimiento de divorcio -( en expresión de reiterada doctrina jurisprudencial del TS había una separación fáctica seria y demostrada o acreditada por los actos subsiguientes de formalización judicial de la separación , la separación de hecho consentida ( STS de 23 de diciembre de 1992 ).y la inequívoca voluntad de poner fin, con la separación de hecho, al régimen matrimonial ( STS de 26 de abril de 2000 ). Dicho lo cual, sin embargo , el préstamo que aparece abonado a nombre de doña Serafina antes de dictarse la sentencia de divorcio es asumido por el ahora impugnante como tal préstamo y debidamente acredito según se relaciona por el actor al folio 439 y 440 de los autos razones todas que determinan en este punto el rechazo de esta pretensión formulada por el impugnante en esencial aplicación del principio de los actos propios - no siendo viable modificar el planteamiento de quien impugna en esta apelación apartándose de lo que se sostuvo en la primera instancia - y entendiendo además, que la finalidad y objetivo de aquel préstamo se corresponde con la intencionalidad de los préstamos admitidos como tales.
Todo cuanto se ha expuesto arroja como resultado final las siguientes partidas:
El importe total que admite y considera acreditados como préstamos el propio actor y que la sentencia estima como tales asciende a una suma global de 274.042,55 euros.
El importe total que se acredita como préstamos de los progenitores de la demandada a los cónyuges a través de los documentos numerados del 1 al 6 de la demandada y obrante a los folios 444 y ss.. de los autos asciende a 257.931,6 euros .
El importe total resultante de los préstamos realizados por los padres de la demandada a los cónyuges ahora litigantes suman un importe global de 531.974,19 euros.
Y en este sentido como quiera que ambas partes admiten como cantidades devueltas a los Sres. Alberto Serafina el importe total de 308.091 euros ( la suma total de todas las partidas asciende a 308.091,09 euros , documentos obrantes a los folios 450 y 330 de los autos ) es claro que las cantidades pendientes de devolución suponen un total de 223.883, 10 euros que es el importe total del crédito - que ha de figurar en el pasivo del inventario - a favor de D. Alberto y doña Virginia frente a la sociedad legal de gananciales y en cuyo punto con estimación sustancial del recurso formulado por la apelante y la desestimación de la impugnación procede revocar en parte la sentencia recurrida.
CUARTO.- Se pide por la parte apelante que se incluya en el pasivo de la sociedad legal de gananciales un crédito de 7180.000 pts. a favor de doña Serafina .
Sostiene la recurrente que ese importe lo hizo la demandada para la adquisición de la vivienda comprada , en primer lugar , y sita en la CALLE001 .
Hay que significar como punto de partida que el citado inmueble - que no figura en el activo de la sociedad ganancial - adquirido por los ahora litigantes en régimen de proindiviso cuya escritura obra unida al folio 341 de los autos se compra en el mes de mayo de 2001 antes de contraer matrimonio las partes litigantes y en las estipulaciones de aquel contrato nada se reseña ni se reserva sobre el origen de aquel numerario para la adquisición de la vivienda.
La citada cantidad que sostiene la recurrente fue ingresado en la cuenta común ni consta destinado a la compra del referido inmueble ni se prueba de forma cabal y rigurosa - en los términos del artículo 217 de la LEC ..- hubiera tenido como destino levantar caras familiares, razones todas que determinan en este punto el rechazo de este motivo de apelación y conducen a confirmar la sentencia recurrida.
QUINTO.- Y se pretende por la parte apelante que se incluya también en el pasivo de la sociedad legal de gananciales un crédito de 11.553,88 euros a favor de doña Serafina y se argumenta a tal fin que se lleva a cabo una aportación privativa por ese importe provenientes de la venta de acciones privativas y que sostiene fue aportada para la adquisición de la vivienda actual sita en la PASEO000 .
La propia recurrente da la respuesta al conflicto que plantea al admitir- como no puede ser de otra forma- que la escritura de compra- venta del inmueble en cuestión nada refleja de aquella aportación privativa que sostiene la apelante se llevó a cabo para la adquisición de la vivienda que constituyó el hogar familiar.
Y es que el examen de aquel documento notarial obrante a las actuaciones y aportado junto con el escrito rector de procedimiento no solamente no contiene reserva o reseña alguna en tal sentido sino que por contrario expresa de forma manifiesta la intención y voluntad de los otorgantes de adquirir la vivienda para su sociedad legal de gananciales sin expresar condición , limitación , reserva , previsión o consideración alguna respecto a las aportaciones de numerario que al efecto se allegaban para la compra de la casa , razones todas que determinan en este punto el rechazo de este motivo de apelación y conducen a confirmar la sentencia recurrida.
SEXTO.- Se pretende a su vez que se incluya en el pasivo de la sociedad legal de gananciales un crédito de 7689,31 euros a favor de la recurrente doña Serafina y alega el abono de gastos comunes y de obras realizadas en los inmuebles y argumenta a tal fin que la acreditación de estos extremos se prueba con los documentos numerados 48 a 61 de los autos.
El primero de los documentos de referencia no contiene reseña alguna sobre el inmueble objeto de cuestión al tratarse de un cargo de Iberdrola que no especifica la vivienda objeto de suministro por lo que no puede ser atendida tal pretensión. En el mismo orden de cosas nada justifica el documento 55 así como tampoco los documentos 58 y el 60 .
No así el posterior recibo de los servicios tributarios del Ayuntamiento de Amieva relativos al mes de septiembre de 2012 y por importe de 32,31 euros que por corresponder a la propiedad de un bien de la sociedad post - ganancial y ser abonados por la recurrente han de integrar la partida del pasivo que solicita la recurrente.
En lo tocante al pago de los Servicios de gestión de residuo urbanos del Ayuntamiento de Madrid esta Sala ya se ha pronunciado al respecto de la problemática análoga suscitada , entre otras, sentencia de 27 de octubre de 2006 , y asimismo la de 24 de mayo de 2011 advirtiéndose que aunque es cierto que ,conforme declara el TS - en las sentencias de 25 de mayo de 2005 y 1 y 20 de junio de 2006 - el artículo 9-5de la LPH, de 1960 al igual que el artículo 9,1 1 de la vigente ley de 1999, impone al propietario de una forma clara e inequívoca , el pago de los gastos de comunidad corresponden al usuario y por extensión también el pago de las tasas que ahora se cuestionan.
Y al efecto este tribunal viene razonando que no podemos sin embargo olvidar que las cuotas ordinarias de comunidad tienen por objeto cubrir económicamente una serie de servicios, tales como los de portería, limpieza, luz o, en general, mantenimiento de zonas comunes que, en supuestos como el presente , tan sólo benefician de modo directo y personal a uno de los cotitulares, esto es, a aquel que ostenta, de facto, el uso, exclusivo de dicho inmueble. En lógica y justa correspondencia ha de recaer sobre el beneficiario de tales servicios los gastos inherentes a la ocupación del mismo, en cuanto originados por quienes habitan dicho inmueble, redundando en su exclusivo beneficio.
Es claro que tales consideraciones son plenamente extensivas a cuanto se deriva de las tasas que ahora se reclaman .
Obvio es que si uno solo de los cónyuges está percibiendo en utilidad económica derivada del derecho de uso, que le otorga la posesión del inmueble a los fines de cubrir en el mismo sus necesidades cotidianas de alojamiento, ha de entenderse que las cuotas de comunidad y las tasas que de ello se deriven forman parte de los gastos inherentes al mantenimiento y uso del inmueble que dicho consorte, con o sin voluntad del otro, hace de dicho inmueble y de sus instalaciones, por lo que no parece forzado incluir aquellos gastos dentro de las obligaciones que incumben al usuario .
A mayor abundamiento , sabido es que en la sentencia que recae en el proceso de separación, divorcio o nulidad se hace expreso pronunciamiento, en muchas ocasiones, al respecto de la obligación de aquel que tiene atribuido el derecho de uso sobre la vivienda familiar, de afrontar los gastos ordinarios de comunidad, u otros servicios sin repercusión de dicho pago al momento de liquidar la sociedad legal de gananciales , a diferencia de lo que ocurre con los gastos que afectan a la propiedad , los que, consecuentemente , son de cargo de ambos cotitulares y por ende se repercuten al momento de la liquidación del patrimonio ganancial cuando uno de ellos ha hecho frente con carácter exclusivo a dichos gastos.
Queda acreditado y así se dijo en la sentencia de divorcio de 23 de julio de 2012 que la esposa disfruta del uso de la vivienda desde que se separaron de manera que ya se hace en dicha sentencia declaración formal de la atribución de la vivienda a la ahora recurrente.
Por todo cuanto antecede el recurso debe ser desestimado y la sentencia ha de ser confirmada.
Lo mismo cabe decir respecto de los servicios tributarios del Ayuntamiento de Amieva (Documento 56) de marzo de 2013 en cuanto el objeto de los mismos concierne a las basuras , alcantarillado, y saneamiento doméstico, por lo que no procede estimar este motivo de reclamación, siendo extensivas a este punto las anteriores consideraciones.
En lo que se refiere a las obras no consta sino al documento 51 un presupuesto - que no factura - siendo en todo caso el mismo de enero de 2012 y el segundo de ellos numerado 52 también con el carácter de presupuesto se data al 15 de febrero de 2013, de forma que el concepto relativo a los trabajos ejecutados y no presupuestados en el presupuesto inicial no consta contaran con el consentimiento , autorización o cuando menos el conocimiento del interesado por lo que la reclamación no puede tener favorable acogida .
Si procede incluir el importe de 635,98 euros correspondiente al Ayuntamiento de Pinilla del Valle , propiedad integrada en el activo de la sociedad ganancial , y datado el 15 de noviembre de 2012 siendo este el importe que ha de ser computado habida cuenta que es el cargo que se verifica en la cuenta titularidad de la apelante correspondiente el siguiente documento al IBI de la misma anualidad y también del Ayuntamiento de Pinilla y correspondiente al recibo la entidad local.
Si procede incluir en el pasivo el gasto y recibo del agua de la vivienda común sita en Pinilla del VALLE, no asignada ni atribuida en uso a la ahora recurrente por lo que ha de ser asumido el gasto de su consumo por ambos litigantes , cifrado el recibe del mes de marzo de 2013 en 23,19 euros . Las mismas consideraciones son aplicables al recibo de septiembre de 2012 por importe de 20, 14 euros también abonado con cargo a la ahora recurrente .
Y por último si procede incluir en dicha partida los 1450,97 euros correspondientes al IBI del inmueble conyugal que constituyó la vivienda familiar y relativo al año 2012 según se documenta al documento número 61 , en cuyo extremo procede estimar también la petición que se formula.
Como importe total de esta partida que ha ser integrada en el pasivo de la sociedad legal de gananciales se fija una cuantía de 2161,59 euros que corresponden al global de la suma de 32,21 euros, 635,98 euros, 23,19 euros, 20,14 euros, y 1450,97 euros, en cuyo punto procede revocar en parte la sentencia recurrida.
SEPTIMO.- Y por último se pretende que se incluya también en el pasivo de la sociedad de gananciales un crédito de 1.383.076 pts. a favor de la ahora recurrente.
El documento numerado 43 acredita la existencia de aquel numerario a favor y titularidad de la demandada ahora recurrente y ello con anterioridad a la fecha del matrimonio; nada se prueba con posterioridad respecto al destino y finalidad de aquellos importes de manera no se evidencia que los mismos tuvieran como objeto atender cargas o compromisos familiares , razones todas que determinan en este punto el rechazo de este motivo de apelación y conducen a confirmar la sentencia recurrida.
OCTAVO.- Y asimismo el impugnante solicita que se saque del activo de la sociedad legal el relativo al punto 13 que hace referencia a las cuentas titularidad del impugnante aperturadas en la entidad Banesto y que acredita mediante documentos que se adjuntan al recurso fueron canceladas con anterioridad a la fecha de la disolución de la sociedad legal ganancial.
Ocurre que en realidad la sentencia se limita a reseñar como parte del activo el saldo que de las citadas cuentas fuera certificado por la entidad bancaria y ello a la fecha de la extinción de la sociedad legal , es decir 23 de julio de 2012.
Nada por lo tanto modifica tal documentación aquel pronunciamiento de la sentencia en cuanto si las mismas fueron canceladas con anterioridad a la fecha de la disolución de la sociedad ganancial es claro que el saldo finalmente arrojado no podrá integrar partida efectiva alguna en la fase de liquidación, razones todas que determinan la confirmación de la sentencia recurrida.
En cuanto al segundo motivo de impugnación tuvo cumplida respuesta al examinar el recurso formulado por la parte contraria en orden a los préstamos recibidos de los padres de la recurrente.
NOVENO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes y dada la estimación en parte, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por Doña Serafina y desestimando la impugnación formulada por Don Bartolomé contra la Sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de los de Madrid , en autos de formación de inventario seguidos, bajo el nº 1157/12, entre dichos litigantes, debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución impugnada, en el sentido de declarar y disponer que se incluye en el pasivo de la sociedad legal ganancial un crédito a favor de don Alberto y de doña Virginia frente a la sociedad de gananciales por importe de 223.882,91 euros sustituyendo en este sentido el importe de esta partida de la sentencia que se fijó en 22042,55 euros .
Y asimismo se incluye en el pasivo de la sociedad legal un crédito de 2162,59 euros a favor de doña Serafina .
No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a devolver el depósito constituido para recurrir y dése el destino legal al depósito constituido para impugnar.
Contra la presente resolución, en aplicación de la doctrina dictada por el Tribunal Supremo no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
