Sentencia CIVIL Nº 869/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 869/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 718/2017 de 23 de Octubre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS

Nº de sentencia: 869/2018

Núm. Cendoj: 28079370222018100718

Núm. Ecli: ES:APM:2018:13885

Núm. Roj: SAP M 13885/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.106.00.2-2016/0005811
Recurso de Apelación 718/2017
Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de DIRECCION000
Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 764/2016
APELANTE: D. Evaristo
PROCURADORA: Dña. SONIA DE LA SERNA BLÁZQUEZ
APELADA: Dña. María
PROCURADORA: Dña. MARÍA EUGENIA CARMONA ALONSO
Ponente: Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
__________________________________________________
En Madrid, a 23 de octubre de 2018.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre modificación de medidas seguidos bajo el nº 764/2016, ante el Juzgado Mixto nº 2 de DIRECCION000
, entre partes:
De una, como apelante, don Evaristo , representado por la Procuradora doña Sonia de la Serna
Blázquez.
De otra, como apelada, doña María , representada por la Procuradora doña María Eugenia Carmona
Alonso.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 21 de febrero de 2017, por el Juzgado Mixto nº 2 DIRECCION000 se dictó Sentencia con nº 31/2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Evaristo contra María , debiendo mantenerse las medidas acordadas en Sentencia de divorcio de 16 de abril de 2013 en los autos 1044/2012, todo ello sin condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de 20 días.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Evaristo , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la presentación legal de doña María , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 22 de octubre del presente año.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Evaristo interpuso demanda de modificación de las medidas definitivas fijadas en la sentencia de 16 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de DIRECCION000 , que aprobó el convenio regulador suscrito por ambas partes que, entre otras estipulaciones, recogía un régimen de guarda y custodia materna con una pensión alimenticia a cargo del demandante de 350 € mensuales.

La demanda interpuesta entendía que las circunstancias se habían visto modificadas al ser ya la hija mayor de edad y encontrarse trabajando, por lo que percibía ingresos propios. En segundo lugar, se destacaba que el demandante había tenido una nueva hija, María Rosario , el NUM000 de 2014, sin que su madre estuviera percibiendo ingreso, por lo que estaba a su cargo. En tercer lugar, se destacaba que en el momento de dictarse sentencia vivía en una habitación por la que abonaba 200 € y en la actualidad tenía que pagar 400 € de alquiler, más los gastos por consumos y suministros. Finalmente, se destacaba el hecho de que en el momento de dictarse la sentencia de divorcio no trabajaba la demandante, pero que sí que lo hacía en la actualidad.

Doña María se opuso a la demanda negando que se hubieran visto modificadas las circunstancias ponderadas cuando se firmó el convenio regulador destacando que la hija común, Beatriz , estaba todavía estudiando un ciclo formativo de grado medio con trabajos esporádicos que no garantizaban su independencia económica. Finalmente, se reconocía que trabajaba en la actualidad en limpieza de hogares con unos ingresos en torno a los 288 € mensuales, suma inferior a la cantidad que el demandante venía abonando como ayuda para el arrendamiento de la vivienda de 330 € mensuales, por lo que solicitó la desestimación de la demanda.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de DIRECCION000 dictó sentencia el día 21 de febrero de 2017 que desestimó la demanda interpuesta sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.



SEGUNDO.- D. Evaristo interpuso recurso de apelación contra esa sentencia entendiendo que no se había valorado de forma correcta la prueba practicada, al haberse justificado la alteración de las circunstancias invocada en su demanda, por lo que solicitó la revocación de esa resolución y la estimación integra de la demanda interpuesta.

Dª María contestó al escrito de recurso formulando oposición e interesando su total desestimación.



TERCERO.- El recurso de apelación interpuesto por don Evaristo discrepa de las vacaciones reflejadas en la sentencia de primera instancia considerando evidente que se habían acreditado cambios sustanciales en la situación que se tuvo en consideración cuando se firmó el convenio regulador aprobado en la sentencia de divorcio.

En primer lugar, se señaló que había tenido otra hija circunstancia esta que no había sido valorada en la sentencia apelada. Sin embargo, reiteradamente la jurisprudencia ha venido entendiendo que la situación de hecho se ve efectivamente modificada por el nacimiento de nuevos hijos fruto otra relación, pero que esa situación debe ponderarse a partir de la escenario planteado en el nuevo núcleo familiar, debiendo analizarse la situación económica de ambos progenitores. En efecto, como ya señalamos en las sentencias de 14 de febrero de 2017 y 21 de octubre de 2016, con referencia a la citada sentencia del T. Supremo de 30 de abril de 2013, sin duda el nacimiento de nuevos hijos, tanto en sede matrimonial normalizada como en otra posterior tras la ruptura, determina una redistribución económica de los recursos económicos de quienes están obligados a alimentarlos para hacer frente a sus necesidades. No es lo mismo alimentar a uno que a más hijos, pero sí es la misma la obligación que se impone en beneficio de todos ellos.

El hecho de que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de esta clase, no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinción que no tiene ningún sustento entre unos y otros, por más que se produzca por la libre voluntad del obligado.

El tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la relación paterno-filial. Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española, sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante. Es decir, el nacimiento de un nuevo hijo sí que puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarlos a favor de los anteriores.

Sin embargo, en tales casos se ha de atender a la totalidad de ingresos de esa nueva familia formada por el demandante, es decir, que se tienen que tomar en consideración los ingresos del demandante y también los de su actual pareja. En este caso en ningún momento se ha justificado la situación económica de la actual pareja del apelante, limitándose a afirmar sin sustento probatorio alguno que carecía de ingresos propios. Por ello, el nacimiento de una nueva hija, admitido de contrario, no puede significar de manera automática una reducción de la pensión alimenticia si no se completa por la parte demandante la carga probatoria exigida conforme ha quedado anteriormente expuesto.

En cuanto a la modificación derivada de alquiler que tiene que afrontar, lo cierto es que la situación económica existente a la firma del convenio incluía también el pago por el apelante de una suma correspondiente a la mitad del alquiler de la vivienda familiar, es decir, 330 € en ese momento y que debía satisfacerse hasta el mes de agosto del año 2015. Evidentemente, la situación económica que en ese convenio se contemplaba representaba en términos absolutos una mayor carga para el apelante que la que actualmente tiene que soportar con el pago del alquiler, al margen del hecho ya analizado de que no se ha acreditado cuáles son los ingresos de su actual pareja, que también debe afrontar de manera conjunta las necesidades de nuevo núcleo familiar.

En cuanto a los ingresos de la hija, el hecho de que haya alcanzado la mayoría de edad no significa que tenga independencia económica como para poder exonerar al apelante del pago de la pensión alimenticia o reducir su importe. Los ingresos ocasionales, pues a falta de otras pruebas es lo único acreditado y reconocido, de muy escasa cuantía, no justificarían desde ningún punto de vista la estimación de la demanda interpuesta.

Finalmente, se destacaba el hecho de que la demandada había accedido al mercado laboral. Por un lado, no se ha acreditado el volumen ingresos que ella está obteniendo por su trabajo, más allá de los reconocidos en el escrito de contestación a la demanda, pero en todo caso no sería causa para la rebaja de la pensión alimenticia, sino para mejorar el nivel de vida de la hija común. Reiteradamente ha manifestado este Tribunal que el hecho de que un progenitor comience a percibir ingresos propios debe redundar en un mejor nivel de vida y comodidades para el hijo común y no en una rebaja para el alimentante, si no se dan otras circunstancias que modifiquen la situación preexistente y que aconsejen rebajar el importe como ha sido solicitado. En consecuencia, no se han aportado pruebas ni elementos que pudieran orientar hacia la conclusión de que la situación se ha visto modificada y pudiera aconsejar la rebaja de la pensión alimenticia a cargo del apelante, por lo que no puede prosperar el recurso interpuesto.



QUINTO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al desestimarse el recurso de apelación, las costas se imponen a la parte apelante.

V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Sonia de la Serna Blázquez, en nombre y representación de D. Evaristo , contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2017, por el Juzgado de Primera e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , en autos nº 764/2016, en los que fueron partes el apelante y Dª María , representada por la Procuradora Dª María Eugenia Carmona Alonso, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0718 17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.