Sentencia CIVIL Nº 869/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 869/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1407/2018 de 06 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 869/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100767

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:769

Núm. Roj: SAP CO 769:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 1

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43

nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1407/2018

Autos de: Procedimiento Ordinario 474/2016

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO nº 2 DE LUCENA

SENTENCIA nº 869/2019

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

Magistrados:

D. Víctor Manuel Escudero Rubio.

D. Fernando Caballero García.

En Córdoba, a seis de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 4 de junio de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 474/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lucena, a instancia de Dª Esther y D. Salvador, representados por el Procurador SRA. ALMENARA ANGULO y asistidos del Letrado SR. CEREZUELA CAZALILLA, contra MAPFRE ESPAÑA, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador SR. CORDOBA AGUILERA y asistida del Letrado SR. REJANO DE LA ROSA, y contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador SR. RUIZ DE CASTROVIEJO ARAGÓN y asistida del Letrado SR. EGEA MANRIQUE, habiendo sido en esta alzada parte apelante Dª Esther y D. Salvador y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO:El 4 de junio de 2018 se dictó sentencia en autos de juicio ordinario nº 474/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lucena, cuya parte dispositiva establece:

'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por doña Esther y don Salvador contra las entidades ALLIANZ, S.A. y MAPFRE SEGUROS, S.A., absolviendo a los demandados de los pedimentos de contrario y condenando en costas a los demandantes conjunta y solidariamente'.

SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Esther y D. Salvador en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el 18 de octubre de 2018.


Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, y

PRIMERO:PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 4 de junio de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 474/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lucena. Dicha resolución desestima la demanda, con imposición de costas a los actores. Según los recurrentes, concurren todos los presupuestos que determinan la responsabilidad de la demandadas, al haberse acreditado la relación de causalidad de las lesiones con el accidente y no haber acreditado las demandadas ninguna de las circunstancias que las eximirían de responsabilidad. Por tanto, el recurso exige examinar si el daño personal reclamado procede del accidente y si acreditado esto, deben responder las aseguradoras demandadas.

SEGUNDO:RELACIÓN DE CAUSALIdad.

Ninguna duda cabe que recae sobre la parte actora la carga de acreditar que las lesiones proceden del accidente en cuestión.

En la demanda se reclaman los siguientes conceptos:

A. Dña . Esther:

Secuelas permanentes 2 puntos (por síndrome postraumático ligera) a 811, 68 € el punto..................................................................................1.623, 36 €

25 días impeditivos a 58, 41euros/día.......................................1.460, 25 €

56 días de curación a 31, 43 euros/día.................................1.760, 08 €

Factor de corrección 10% sobre secuelas...............................162, 34 €

Gastos médicos y de rehabilitación (Docs. 12 y 13).......................750 €

TOTAL....................................................................................... 5.756, 20 €

B. D. Salvador

Secuelas permanentes 2 puntos (por algias postraumáticas sin compromiso radicular) a 811, 68 € el punto...................................1.623, 36 €

31 días impeditivos a 58, 41euros/día.......................................1.810, 71 €

50 días de curación a 31, 43 euros/día.................................1.571, 50 €

Factor de corrección 10% sobre secuelas................................162, 34 €

Gastos médicos y de rehabilitación (Docs. 14 y 15).......................750 €

TOTAL........................................................................................5.917, 91 €

En materia de daños personales derivados de accidentes de tráfico, la determinación de la relación de causalidad tiene un carácter eminentemente técnico, por lo que resulta esencial la prueba pericial.

El Tribunal Supremo ha indicado hasta la saciedad que la prueba pericial es de libre apreciación por el Juzgador (SS 9-10-81; 19-10-82; 13-5-83; 27-2, 8-5, 10-5, 25-10 y 5-11-86; 9-2, 25-5, 17-6, 6, 15 y 17-7-87; 9-6 y 12-11-88; 11-4, 20-6 y 9-12-1989, entre muchas otras), sin que existan reglas generales preestablecidas que rijan el criterio estimativo. No obstante, existen ciertas pautas que permiten formar la sana crítica del Juzgador, criterios que también han sido puestos de manifiesto por el Tribunal Supremo en distintas sentencias. La sana crítica no puede confundirse con la mera intuición del Juzgador, sino que la valoración de los informes periciales exige una fundamentación y para llevar a cabo ésta existen una serie de pautas o elementos, que son los siguientes:

1.- Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptarse el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS 10 de febrero de 1994).

2.- Las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1989 (RJ 1989, 8793).

3.- Las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1995 (RJ 1995, 179).

4.- La cualificación y competencia profesional de los peritos que los hayan emitido.

5.- Las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC, a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes. En este sentido la STS 31 de marzo de 1997 (RJ 1997, 2542) afirma que 'ante la disparidad de los criterios expuestos entre peritos de titulación semejante se debe dar preferencia a los emitidos por los designados por el Juzgado por coincidir en ellos una presunción de mayor objetividad ( Sentencia de la Sala Quinta de 5 de Abril de 1.982 )'.

Para determinar esa relación de causalidad obran en autos dos informes periciales respecto de cada uno de los lesionados. Por un lado, los realizados por el Perito Sr. Adolfo a instancia de la parte actora. Por otro, los llevados a cabo por el Perito Sr. Alejo por cuenta de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., sin que MAPFRE ESPAÑA, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. haya aportado pericial alguna. Frente al criterio del Perito Sr. Adolfo, que recoge las conceptos indemnizatorios antes señalados, el Perito Sr. Alejo únicamente recoge en sus informes 50 días de curación para ambos lesionados, de los cuales 15 sería impeditivos, sin que pueda aducirse con éxito por la aseguradora que encarga el informe que el perito no conocía las circunstancia que rodearon el siniestro, puesto que lo lógico es pensar que aquélla suministrara a éste todos los datos relativos al accidente. Es decir, dicho perito admite una relación de causalidad respecto éstos conceptos y el daño en cuestión. Estableciendo las dos únicas periciales practicadas dicha relación de causalidad, esta Sala debe de admitirla.

No ocurre lo mismo en cuanto al resto de conceptos objeto de reclamación (exceso de días de estabilización, secuelas y gastos médicos), en cuanto que no puede darse preferencia al informe del Perito Sr. Adolfo frente al del Perito Sr. Alejo, desde el punto de vista de la valoración probatoria.

En cuanto a las secuelas, no existe ningún dato objetivo que revele su relación de causalidad con el siniestro. No cabe duda que nos encontramos ante un impacto muy leve entre los vehículos implicados. El único daño que se recoge en la declaración amistosa de accidentes es un 'arañazo lateral' en el vehículo en el que circulaban los actores. La sintomatología que presentaban los actores en su primera asistencia médica era mínima. Dª Esther acude al hospital el mismo día del accidente, figurando en la exploración del informe clínico de urgencias: 'CV: dolor a la palpación y empastamiento paravertebral dorsal izquierda. No crepitación, no deformidad. No lesiones dérmicas superficiales'. D. Salvador no acude a facultativo alguno hasta tres días después del siniestro, constando en este caso en el informe de urgencias: 'dolor en zona dorsal baja-lumbar alta sin radiculalgias'. Desde su alta por parte del Servicio de Urgencia no consta ningún otro acto médico hasta el examen de los mismo por el Perito Sr. Adolfo. Respecto de D. Salvador, el Perito describe en su informe que 'en la primera exploración presentaba contractura importante a nivel de la musculatura paravertebral cervical y dorsal de predominio izquierdo con celulalgia que se acompaña de rigidez en todos los arcos articulares explorados, en la exploración neurológica presenta inestabilidad con tandem (+). Le recomiendo continuar con el tratamiento farmacológico e iniciar tratamiento fisioterápico rehabilitador'. En cuanto a Dª Esther, la situación que describe el Perito es similar: 'en la primera exploración presentaba contractura de la musculatura paravertebral cervical de predominio izquierdo con rigidez en todos los arcos articulares explorador más acentuada a la inclinación y rotación derecha, en la exploración neurológica presentaba Tandem (+). Le recomiendo continuar con el tratamiento farmacológico, inician tratamiento fisioterápico rehabilitador'. Pues bien, como señaló en el acto del juicio el Perito Sr. Alejo, resulta extraño que si se había producido una evolución tan desfavorable en el proceso curativo, los actores no hubieran acudido en ese mes a ningún otro facultativo para que comprobaran la evolución, como también lo es que el facultativo (perito a la vez) que los examinó no les prescribiera ninguna otra prueba complementaria o lo derivara a un especialista, sino que le recomienda continuar el tratamiento farmacológico (suponemos que el que le prescribieron un mes antes en Urgencias) y los remite a un fisioterapeuta, que tras 30 sesiones informe que persisten el dolor y las contracturas. Con estos datos, no puede darse por probada la realidad de la secuela, pues no se advierte la concurrencia del criterio de intensidad, ni de continuidad sintomática, máxime si se tiene en cuenta que cuando el Perito Sr. Alejo exploró a los actores (5-2-2016) la situación de éstos era totalmente normal, sino dolor a la palpación, ni contractura. Por esos mismos motivos, y siguiendo el criterio del Perito Sr. Alejo, no puede afirmarse que las sesiones de fisioterapia tuvieran una finalidad curativa respecto de las lesiones derivadas del accidente, ni que los actores tardarán en sanar más tiempo que el que describe el perito de la demandada.

En consecuencia, se establece una relación de causalidad entre los días de curación indicados en el informe del Perito Sr. Alejo y el accidente, únicamente.

TERCERO:RESPONSABILIDAD DE AMBAS ASEGURADORAS.

Tratándose de daños personales derivados de un accidente de circulación, el causante y su aseguradora únicamente quedaría exentos de responsabilidad si prueban que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo ( art. 1.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor).

En la demanda se indica que los actores eran meros ocupantes de uno de los vehículos implicados, conducido por un tercero. ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. no discute esa circunstancia. Ha sido MAPFRE ESPAÑA, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. la que ha sembrado dudas sobre esta cuestión en la contestación a la demanda, señalando que, en realidad, D. Salvador era el conductor, de modo que habría falseado este extremo para que no pueda haber culpa por su parte. El dato en el que funda su criterio es, básicamente, que en el informe del Perito Sr. Adolfo se indica que D. Salvador 'viajaba en condición de conductor en un vehículo'. Sin embargo, todo apunta a que se trata de un mero error, puesto que en la declaración amistosa de accidentes aparece como conductor del vehículo en el que viajaban los actores D. Evaristo, habiendo sido firmada la declaración por ambos conductores. En todo caso, su condición o no de conductor no sería relevante, puesto que, como a continuación se indicará, no se ha acreditado culpa en el conductor del citado automóvil.

Aun cuando fuera D. Salvador el conductor, no se ha acreditado que el siniestro se debiera únicamente a una conducta negligente por su parte. Según MAPFRE ESPAÑA, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., fue el conductor del vehículo asegurado por ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. el que invadió el carril contrario. MAPFRE pretende justificar su afirmación acudiendo al croquis que aparece dibujado en la declaración amistosa, en el que, según indica, el vehículo asegurado por ella aparece pegado al margen derecho de la calzada. Tal razonamiento es insuficiente. Por un lado, el croquis no es más que un dibujo aproximado de la realidad, por lo que su exactitud puede ponerse legítimamente en duda. Por otro, resulta evidente que los conductores implicados no llegaron a ningún acuerdo sobre la forma de producirse el accidente a la hora de cumplimentar la declaración amistosa, ya que no se marca ninguna de las casillas relativas a las 'circunstancias'. Por último, la declaraciones de los implicados debe ser consideradas como interesadas, por lo que, a falta de otros datos no son suficientes para acreditar la culpa invocada.

Por todo ello, las demandadas deben ser condenadas solidariamente a satisfacer a los actores el importe correspondiente al daño indicado en el fundamento de derecho anterior (50 días de curación para ambos lesionados, de los cuales 15 sería impeditivos), lo que supone una cifra de 1.976Ž20 euros para cada uno de ellos, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 20 LCS, al no haberse acreditado causas que lo excluyan. Conforme al art. 394.2 LEC, y al haberse estimado parcialmente la demanda, cada parte pagará las propias costas de la instancia y las comunes por mitad.

CUARTO:COSTAS Y DEPÓSITO.

De cuanto antecede se desprende que el recurso ha sido estimado parcialmente, lo que determina que no se impongan las costas a ninguna de las partes, procediéndose a la devolución del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).

A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Esther y D. Salvador contra la sentencia de 4 de junio de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 474/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lucena,

1.- Debemos revocar y revocamos la misma, y en su lugar, condenamos solidariamente a MAPFRE ESPAÑA, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. a pagar a cada uno de los actores la suma de 1.976Ž20 euros. Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero incrementado en el 50% desde la fecha del siniestro (27 de marzo de 2015), sin que transcurridos dos años desde dicha fecha el interés anual sea inferior al 20%. Cada parte pagará sus propias costas en la instancia y las comunes por mitad.

2.- Cada parte asumirá las costas del recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad, devolviéndose a la recurrente el importe del depósito constituido.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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