Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 869/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 244/2020 de 11 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ MEDINA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 869/2020
Núm. Cendoj: 03014370082020100794
Núm. Ecli: ES:APA:2020:2272
Núm. Roj: SAP A 2272/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 244-CL/213/2020
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 5791/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-5Bis
SENTENCIA NÚM. 869/20
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Carlos J. Guadalupe Forés.
Magistrado: Don Francisco Javier Martínez Medina.
En la ciudad de Alicante, a once de septiembre de dos mil veinte.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario
número 5791/18, sobre nulidad de condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de
Primera Instancia Núm. 5Bis de Alicante, de los que conoce en grado de apelación la parte demandada,
CAJAMAR CAJA RURAL SCC, representada por el Procurador Don Vicente Flores Feo, con la dirección del
Letrado Don Miguel Ángel Cuevas Ferrando; y, de otro, por la parte demandante, Don Carlos , representados
por la Procuradora Doña Carolina Martí Sáez, con la dirección del Letrado Doña Almudena Velázquez Cobos
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 5791/18 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 Bis de Alicante se dictó Sentencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Carlos contra la mercantilCAJAMARy en consecuencia 1) Declaro la nulidad por abusiva de la cláusula de gastos hipotecarios del préstamo hipotecario de fecha 5 de noviembre de 2008 y condeno a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 1.096,45 eurosmás intereses legales desde fecha de abono de los gastos.
2) Declaro la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado teniéndola por no puesta.
3) Se condena en costas a la parte demandada.
La cantidad declarada devengará el interés legal del dinero con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento Civildesde el dictado de esta sentencia.
Subsistiendo la vigencia del resto del contrato en todo lo no afectado por la presente resolución.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, que presentó su escrito de oposición.
Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 244-CL/213/2020, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día quince de julio, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Martínez Medina.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto 'SUPLICO AL JUZGADO: Tenga por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y sus copias, lo admita; tenga por interpuesta DEMANDA de PROCEDIMIENTO ORDINARIO contra CAJAMAR CAJA RURAL, S.C.C, y atendiendo las alegaciones de hecho y derecho contenidas en la misma y tras los trámites legales oportunos, proceda a ESTIMAR, dictando SENTENCIA por la que: Se DECLARE NULA de pleno derecho la cláusula incluida en el préstamo hipotecario que vincula a la demandada y a la parte actora, expuesta el fundamento de derecho segundo y que imputa al prestatario, sin distribución equitativa con el prestamista, los Gastos de aranceles notariales y registrales, Gastos de gestoría, todos ellos relativos al préstamo hipotecario, así como los Tributos, y Gastos Página 52 de 55 pre-procesales, procesales o de otra naturaleza, derivados del incumplimiento por la parte prestataria de su obligación de pago, y los derechos de procurador y honorarios de abogado contratados por la entidad prestamista (gastos cuyo devengo aún no se ha producido), y para el caso que se declare la nulidad de la cláusula arriba citada, se CONDENE a la demandada al restablecimiento de la situación en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, incluyendo la restitución, en aquel porcentaje que se estime procedente, de las cantidades que Su Señoría estime indebidamente abonadas como consecuencia de la aplicación de la meritada cláusula, más los intereses legales desde aquella fecha en la que se produjo su pago inicial. Se DECLARE NULA de pleno derecho la cláusula incluida en el préstamo hipotecario que lleva por rúbrica vencimiento anticipado en la medida que faculta a la entidad demandada a vencer anticipadamente el préstamo con garantía hipotecaria por el impago de cualquier cuota. Se CONDENE en COSTAS a la entidad demanda.'.
La Sentencia de instancia contenía el siguiente fallo: 'ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Carlos contra la mercantil CAJAMAR y en consecuencia 1) Declaro la nulidad por abusiva de la cláusula de gastos hipotecarios del préstamo hipotecario de fecha 5 de noviembre de 2008 y condeno a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 1.096,45 euros más intereses legales desde fecha de abono de los gastos. 2) Declaro la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado teniéndola por no puesta. 3) Se condena en costas a la parte demandada.' Frente a la misma se alza la parte demandada manifestando: 'la no apreciación de falta de legitimación pasiva, y a la sustancialidad en la estimación de la demanda y, por ende, la condena en costas a mi representada.' La parte demandante se opone.
SEGUNDO.- En nuestra doctrina jurisprudencial se mantiene que la entidad financiera no es ajena y tiene interés en la subrogación del préstamo hipotecario porque a la novación subjetiva del prestatario está preordenado el préstamo inicialmente concedido en favor del promotor, siendo necesario su consentimiento para que produzca efectos.
Como señala la SAP de Barcelona, Sección 15ª de 4 de febrero de 20019: ' El acreedor hipotecario no es un tercero que queda al margen de la venta con subrogación en el préstamo al promotor, sino que participa activamente en la novación, aceptándola expresa o tácitamente ( artículo 1205 del Código Civil ). Y es en ese segundo momento de la subrogación cuando deberá cumplir con las exigencias legales de información previa y transparencia en los términos señalados por el Tribunal Supremo, completando la información que pueda resultar de la propia escritura pública de compraventa. Es la entidad de crédito, beneficiaria última de la cláusula suelo, la que en mejores condiciones se encuentra para proporcionar la información adecuada, poniendo en conocimiento del consumidor los riesgos que asume. La responsabilidad no se traslada al promotor, sino que es compartida, por lo que la entidad prestamista deberá velar porque el consumidor adquiera en el momento de la subrogación un conocimiento cabal y completo de aquello a lo que se obliga' ( Sentencia nº 154/2016, de 30 de junio de 2016 ).
7. La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2018 ( ECLI:ES:TS:2018:3245 ), en un caso en el que el banco no proporcionó ninguna información previa a la firma de la subrogación, establece lo siguiente: '[...] el hecho de que el préstamo hipotecario no sea concedido directamente al consumidor, sino que este se subrogue en un préstamo previamente concedido al promotor que le vende la vivienda, no exime a la entidad bancaria de la obligación de suministrar al consumidor información que le permita adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá subrogarse como prestatario en el préstamo hipotecario, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Una parte considerable de las compras de vivienda en construcción o recién construida se financia mediante la subrogación del comprador en el préstamo hipotecario concedido al promotor, con modificación, en su caso, de algunas de sus condiciones. Si se eximiera a la entidad financiera de esa exigencia de suministrar la información necesaria para asegurar la transparencia de las cláusulas que regulan el objeto principal del contrato, se privaría de eficacia la garantía que para el cumplimiento de los fines de la Directiva 93/13/CEE y la legislación nacional que la desarrolla supone el control de transparencia'.' En nuestro caso, los representantes de la entidad financiera estaban presentes en el momento del otorgamiento de la escritura, los cuales aceptaron expresamente la subrogación en el préstamo hipotecario.
El vendedor no es otro que el promotor: URBANAPOLIS SL.
De otro lado, la estipulación tercera (contenida en la escritura al referirse a que la parte compradora asumirá los gastos que origine la escritura se entiende que comprende los gastos específicos de la compraventa (los cuales no se reclaman en el presente litigio) y la compradora/prestataria también los relativos a la subrogación en el préstamo hipotecario con la novación (los cuales sí se reclaman).
En conclusión, la entidad demandada está legitimada para entablar frente a ella la acción declarativa de nulidad de la estipulación tercera reguladora de los gastos relativos a la escritura de compraventa con subrogación y novación en el préstamo concedido al promotor otorgada en la fecha 5 de noviembre de 2008 pero limitados a la subrogación y novación de dicho préstamo hipotecario.
TERCERO.- La estimación de la demanda ha sido sustancial y procede imponer el pago de las costas a la parte demandada.
Tiene declarada esta Sala que en los casos de solicitud de declaración de nulidad de dos o más cláusulas y de condena a la restitución dineraria consecuencia de la misma, si el fallo de la Sentencia estima la petición de nulidad de todas las cláusulas impugnadas y la de restitución es estimada en parte, debe entenderse que la estimación ha sido sustancial y, en consecuencia, debe imponerse a la parte demandada el pago de las costas.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación ha sido total. Todo ello implica la imposición a la demandada de las costas causadas en esta alzada de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
QUINTO.- Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación de la parte demandada, al haberse desestimado en su integridad, según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con desestimación total del recurso de apelación presentado por la representación procesal de CAJAMAR CAJA RURAL SCC contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 BIS de ALICANTE de fecha dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS la mencionada resolución.1) Se declara que procede imponer las costas de la alzada a la parte demandada 2) Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para la interposición de su recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde la fecha de su notificación.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
