Sentencia Civil Nº 87/200...zo de 2005

Última revisión
08/03/2005

Sentencia Civil Nº 87/2005, Audiencia Provincial de Leon, Rec 139/2004 de 08 de Marzo de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2005

Tribunal: AP - Leon

Ponente: TOMAS CARRASCO, BALTASAR

Nº de sentencia: 87/2005

Resumen:
Confirma la Sala la sentencia que dio lugar a la acción reivindicatoria ejercida por la Junta Vecinal actora de parte del terreno incluido dentro del muro construido para cerrar la finca de las recurrentes. De una nueva valoración de la prueba se infiere que existe esa invasión de terreno, pudiendo contrastarse perfectamente que, según estos últimos planos, el retranqueo que forma el muro construido por las recurrentes y los mojones a los que hace referencia la parte recurrente, son contradictorios con el alineamiento de las fincas colindantes. Pero además, las apelantes no pueden ignorar los actos propios, derivados del reconocimiento expreso de que su cierre invade terreno de la finca de la Junta Vecinal, puesto que, tras los requerimientos de ésta para recuperar su terreno, la codemandada propuso a la Junta Vecinal que, a cambio de que no se movieran los cimientos del muro litigioso, perdiendo la Junta Vecinal unos tres metros de ancho en la parte de su finca que linda con la de la proponente, ésta y su hermana cederían a la Junta Vecinal dos metros de ancho en otra parte, si bien dicha permuta fue rechazada por la Junta Vecinal. Por lo expuesto, la pretensión de la Junta Vecinal, conforme a lo previsto en el art. 348 CC debe tener favorable acogida.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00087/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

LEÓN

Apelación Civil Núm. 139/2.004

Juicio Verbal Nº 169/2.003

Juzgado de Primera Instancia de Cistierna

SENTENCIA Nº. 87/2005

Iltmos. Sres:

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente

D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ. Magistrado

D. BALTASAR TOMÁS CARRASCO. Magistrado Suplente

León, a ocho de marzo de dos mil cinco

VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provinciales recurso de apelación

civil arriba indicado, en el que han sido apelantes Milagros y María Cristina , representados por la procuradora Dª. Yolanda Fernández Rey y dirigidas por el

letrado D. Claudio Sahelices Gago y personada en esta alzada la procuradora Dª. Lourdes Diez

Lago y como apelada DIRECCION000 , representada por la procuradora Dª.

Carmen Campo Turienzo y dirigida por el letrado D. Jesús Garnelo Miguélez y personada en esta

alzada la procuradora Dª. Ana de Dios Cavero. Actuando como Ponente para este trámite el ILmo.

Sr. D. BALTASAR TOMÁS CARRASCO.

Antecedentes

PRIMERO: Por el ILmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Cistierna se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Junta Vecinal de Taranilla contra las demandadas Dª. Milagros y María Cristina , demandadas Dª. María Cristina y María Cristina , debo declarar y declaro que la finca propiedad de la Junta vecinal descrita en el hecho primero de la demanda, está delimitada en su superficie, perímetro y linderosa, conforme al Plano que reproduce la Planta de la Finca según el plano de Concentración Parcelaria: ACORDANDOSE practicar el amojonamiento del lindero Este de la fina propiedad de la actora por la línea señalada en el plano anteriormente referido, y que delimita las fincas NUM000 y NUM001 . CONDENANDO a las demandadas a reponer a la actora en la posesión de la franja de terreno triangular de 30 metros cuadrados que consta en el plano de mediación de la finca, y que viene delimitada por la línea discontinua y las trazadas en negro en el lindero común de las fincas NUM000 y NUM001 , y a demoler el muro y la verja levantados a lo largo del lindero común de las fincas antes referidas. Y ABSOLVIENDO a las demandadas del resto de pedimentos contra ellos dirigidos. Sin hacer imposición en materia de costas".

Fundamentos

PRIMERO: Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, salvo en aquello que contradigan cuanto seguidamente se argumenta.

SEGUNDO: A instancia de Doña Milagros y Doña María Cristina , se alega en esta alzada, como primer motivo de su recurso, que la Sentencia apelada ha omitido los Antecedentes de Hecho, indicando que la misma no contiene la relación de hechos contenidos en la contestación a la demanda que presentó la parte ahora recurrente, invocando "la esperanza de que en esta alzada merezcan más atención".

Frente a ello, hemos de señalar que, al margen de la alusión que se hace en el Segundo Antecedente de Hecho de la Sentencia apelada, respecto a la contestación a la demanda en el acto de la vista, "negando los hechos expuestos en la demanda y solicitando que se dictase sentencia de conformidad con el suplico de la contestación a la demanda", lo cierto es que las alegaciones de las partes han sido consideradas e integradas de forma minuciosa en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, y cuestión distinta es que los hechos alegados por la parte demandada no hayan sido acreditados o no sirvan a los efectos de ver satisfechas las pretensiones que dicha parte tiene en el proceso.

En cualquier caso, la parte recurrente ninguna petición realiza congruente con la supuesta vulneración de los requisitos de forma expresados en el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que ha de entenderse atendido este motivo de recurso.

TERCERO: Antes de entrar en la cuestión de fondo planteada en el recurso de apelación formulado por Doña Milagros y Doña María Cristina , hemos de considerar las excepciones opuestas en los dos últimos motivos de su recurso, cuales son la de litisconsorcio pasivo necesario, y la falta de Acuerdo de la Junta Vecinal para formular la demanda.

Dichas excepciones han de ser desestimadas, puesto que la primera fue resuelta en el acto de la vista, en el sentido de que el único lindero controvertido de la finca número NUM000 de la Junta Vecinal de Taranilla es el que limita con la finca número NUM001 de las ahora recurrentes, lo que, en efecto, así es, por lo que únicamente cabe dar por reproducido lo ya resuelto por la Juzgadora a quo.

En cuanto a la pretendida falta de Acuerdo de la Junta Vecinal para formular la demanda, la cuestión no fue objeto de discusión en el acto de la Vista, según el acta de la misma, aunque sí figura planteada en la minuta entregada en la misma. No obstante, junto con la demanda, se ha acompañado una Certificación del Secretario de la Junta Vecinal, en la que, previo Informe jurídico emitido, se recoge el acuerdo de llevar a cabo las oportunas acciones civiles contra Doña Milagros y María Cristina , en relación con la construcción del muro litigioso, por lo que el trámite formal cuya falta se denuncia ha de estimarse cumplido.

CUARTO: Por lo que respecta a la acción reivindicatoria ejercida por la Junta Vecinal, de parte del terreno incluido dentro del muro construido para cerrar la finca número NUM001 de las ahora recurrentes, éstas alegan en su recurso que la Juzgadora a quo ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba practicada, puesto que la Junta Vecinal no ha acreditado los presupuestos para la estimación de su acción, en concreto la invasión de terreno.

Frente a ello, una vez valorada de nuevo la prueba practicada, hemos de hacer especial hincapié en el Informe del Perito judicial, basado en los títulos de propiedad de las partes, el Plano de Concentración y los Planos Catastrales, en el que se concluye que existe esa invasión de terreno, pudiendo contrastarse perfectamente, además, que, según estos últimos planos, el retranqueo que forma el muro construido por las recurrentes y los mojones a los que hace referencia la parte recurrente, son contradictorios con el alineamiento de las fincas colindantes. Pero además, Doña Milagros y Doña María Cristina no pueden ignorar los actos propios, derivados del reconocimiento expreso de que su cierre invade terreno de la finca de la Junta Vecinal, puesto que, tras los requerimientos de ésta para recuperar su terreno, Doña Milagros propuso a la Junta Vecinal que, a cambio de que no se movieran los cimientos del muro litigioso, perdiendo la Junta Vecinal unos tres metros de ancho en la parte de su finca que linda con la de la proponente, ésta y su hermana cederían a la Junta Vecinal dos metros de ancho en otra parte, si bien dicha permuta fue rechazada por la Junta Vecinal celebrada el 22 de mayo de 2.000, según la Certificación del Secretario de la misma incorporada a los autos.

Por lo expuesto, la pretensión de la Junta Vecinal, conforme a lo previsto en el artículo 348 del Código Civil, debe tener favorable acogida, debiendo en este punto ser confirmada la Sentencia apelada.

QUINTO: Por lo que respecta al recurso formulado por la Junta Vecinal, relacionado con la desestimación de la acción negatoria de servidumbre de paso ejercitada, se alega por la ahora recurrente que no puede tener efecto la constitución de la misma que se hizo en virtud de la Orden Ministerial de 17 de noviembre de 1.984, puesto que se hizo al margen de la audiencia de la Junta Vecinal, y puesto que el Acuerdo de Concentración no recogió carga alguna para la finca de la Junta Vecinal. Asimismo la recurrente alega que el paso litigioso ha perdido su necesidad, puesto que el fundo dominante forma un todo con otra finca colindante de Doña María Cristina y Doña María Cristina . Por último, con carácter subsidiario a la estimación de la acción negatoria de servidumbre, se solicita que, conforme a lo previsto en el artículo 556 del Código Civil, la misma se fije por los puntos menos gravosos.

Con relación a ello, hemos de estimar que, en uno de los Considerandos de la citada Orden Ministerial de 17 de noviembre de 1.984, literalmente se señala que "a tenor de lo que preceptúan los artículos 97 y 117 de la precitada Ley de Procedimiento Administrativo, es aconsejable, por razones de economía procesal, prescindir de la audiencia al interesado y pasar, sin ulteriores trámites, a resolver el presente recurso (formulado por Doña Milagros y María Cristina , contra el Acuerdo de Concentración), ya que, para ello, no van a tener en cuenta hechos nuevos ni documentos que no figuren incorporados a las actuaciones". Pero además de que la falta de audiencia de la Junta Vecinal tuvo un fundamento legal, la Junta de Castilla y León ha informado que la modificación derivada del recurso planteado por las hermanas Milagros María Cristina , referente a la salida de su finca, fue aceptada por todos los afectados, incluido el Presidente de la Junta Vecinal de Taranilla, acompañándose al Informe copia de dicha modificación con las correspondientes firmas, salvándose así, desde el punto de vista material, el requisito de la audiencia de todos los interesados. Con todo ello, el Título de Propiedad de la Junta Vecinal que tiene por objeto la finca número NUM000 , refleja que esta finca sopota salida de dos fincas, entre ellas la NUM001 de las hermanas Milagros María Cristina , coincidiendo con la mención que de dicho paso para ganados se hace en el Título de éstas últimas. Por otro lado, como se señala en la Sentencia apelada, con base en los Informes periciales y las declaraciones realizadas, no se ha acreditado que el uso del paso se haya convertido en innecesario, por el simple hecho de que las hermanas Milagros María Cristina sean propietarias de otra finca colindante a la litigiosa, cuando ambas fincas pueden estar separadas por un acequia.

Por todo lo expuesto, no puede prosperar la acción negatoria de servidumbre de paso ejercitada, ni, dada la forma en que fue constituida la servidumbre, acogerse la pretensión subsidiaria basada en lo previsto en el artículo 565 del Código Civil para las servidumbre legales, puesto que, en el caso que nos ocupa, el Título de Concentración parcelaria ninguna limitación establece en el sentido interesado.

SEXTO: Las costas causadas en esta Segunda Instancia no han de ser expresamente impuestas, al tener que se desestimado, tanto el recurso de apelación formulado en nombre y representación de Milagros María Cristina , como el formulado a instancias de la Junta Vecinal de Taranilla, conforme a lo previsto en los artículos 398-1 y 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los preceptos legales indicados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Doña Milagros y Doña María Cristina , e, igualmente, se desestima el recurso de apelación formulado en nombre y representación de la Junta Vecinal de Taranilla, contra la Sentencia de fecha de cuatro de febrero de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cistierna, en los autos del Juicio Verbal, seguidos con el número 169 de 2.003, a instancia de la Junta Vecinal de Taranilla, frente a Doña Milagros y Doña María Cristina .

Se confirma la referida Sentencia, recaída en los autos citados.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta Segunda Instancia.

Dese cumplimiento, al notificar esta Sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia pro el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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