Última revisión
05/06/2006
Sentencia Civil Nº 87/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 181/2006 de 05 de Junio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BUSTO LAGO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 87/2006
Núm. Cendoj: 15030370042006100319
Núm. Ecli: ES:APC:2006:1184
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00087/2006
ARZUA
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000181 /2006
AUTO
Nº 87/06
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ
JOSÉ MANUEL BUSTO LAGO
En LA CORUÑA, a cinco de Junio de dos mil seis.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio VERBAL CIVIL Nº 371/05, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE ARZUA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DON Marcelino representado en primera instancia por el Procurador Sr. García Piccoli y con la dirección del Letrado Sr. Castro García y representado en esta instancia por el Procurador Sr. González Guerra y de otra como DEMANDADOS Y APELADOS DOÑA Esther, DOÑA Beatriz Y DON Bartolomé Y DOÑA María Rosario, representados en primera instancia por la Procuradora Sra. Pardo Valdes y con la dirección de la Letrada Sra. Beneyto González Baylin y representados en esta instancia por el Procurador Sr. Puga Gómez; versando los autos sobre EXCEPCION DE LITISPENDENCIA EN DEMANDA DE NEGATORIA DE SERVIDUMBRE.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2005 fue promovida demanda de Juicio Verbal civil por el Procurador Don Ricardo García Piccoli Atanes, actuando en representación procesal de Don Marcelino, ejercitando acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, frente a Dñª María Rosario, Dñª Esther, Dñª Beatriz y Don Bartolomé, representados por la Procuradora Dñª María Pardo Valdés. Mediante Auto de fecha 27 de diciembre de 2005, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Arzúa acordó estimar la excepción de litispendencia invocada por la parte demandada en el acto de la vista del Juicio verbal, acordando el sobreseimiento del procedimiento.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, el Procurador Don Ricardo García Piccoli Atanes, actuando en la representación procesal que ostenta del actor, interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en virtud de Providencia de fecha 8 de febrero de 2006, dándose traslado del mismo a la representación procesal de las demás partes procesales personadas en este procedimiento. Mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2006, la Procuradora Dñª María Pardo Valdés, en representación de la codemandada Dñª Esther, formalizó escrito de oposición a aquel recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la resolución dictada por el Juzgador "a quo", con condena a la parte recurrente de las costas procesales causadas. Por Providencia de fecha 27 de febrero de 2006 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso interpuesto, acordándose la remisión de los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por términos de treinta días. Los autos han sido elevados a esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, se formó el oportuno rollo, turnándose su conocimiento, señalándose, mediante providencia de fecha 19 de abril de 2006 como fecha para su deliberación y fallo el día 31 de mayo de 2006. En la tramitación de estas actuaciones se han observado todas las prescripciones legales que rigen estas actuaciones.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ MANUEL BUSTO LAGO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se cuestiona en esta alzada la adecuación a Derecho del Auto de fecha 27 de diciembre de 2005, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Arzúa en los autos de Juicio Verbal civil sobre acción negatoria de servidumbre de luces y vistas tramitado con el núm. 371/2005 en virtud del que se acuerda el sobreseimiento del procedimiento como consecuencia de la estimación de la excepción de litispendencia formulada por la parte procesal demandada en el acto de la vista celebrada en fecha 29 de noviembre de 2005. La parte actora se alza frente a esta resolución en virtud del recurso de apelación interpuesto y cuya resolución nos compete, debiendo ser estimado en atención a los argumentos que se exponen en el Fundamento de Derecho que sigue.
SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada la concurrencia de los presupuestos necesarios para la apreciación de la excepción de litispendencia derivada de la pendencia del procedimiento en el que se ventila el recurso contencioso-administrativo núm. 897/2004, ante la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia interpuesto por la codemandada en estos autos Dñª Esther contra la Resolución de fecha 21 de septiembre de 2004 dictada por la Consellería de Política Agroalimentaria de la Xunta de Galicia sobre convalidación de la Resolución de 3 de mayo de 2000 dictada por la Secretaría General sobre Concentración Parcelaria de Cerceda - Cebreiro - O Pino - A Coruña (consta en el folio 51 de estos autos certificación de la Secretaria de la referida Sección). A juicio de la parte demandada, acogido por el Juzgador "a quo", la existencia de este procedimiento contencioso-administrativo previo con la plenitud de sus efectos impide la existencia de uno posterior en el que se den las identidades subjetivas y objetivas propias de la cosa juzgada, siendo esta una cuestión que ha de analizar el Juzgador antes de decidir sobre el fondo del asunto y ello a tenor de lo dispuesto en el art. 416.1.2ª de la vigente LECiv. A su vez el art. 410 de la LECiv precisa que "la litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida".
De conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial que recogen, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2003 y de 9 de marzo de 2000 (RJ 2000, 1348), así como en la de 12 de noviembre de 2001 (RJ 2001, 9480 ), en la que se cita expresamente la últimamente referenciada, la litispendencia es una figura procesal cuya interpretación teleológica coincide plenamente con la de cosa juzgada, pues no se puede olvidar que la litispendencia es un anticipo de dicha figura procesal de la cosa juzgada, ya que la litispendencia en nuestro Derecho procesal es una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada o de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime de no quedar sometido a un doble litigio, y en tal sentido jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna, la identidad de ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir. Asimismo hay litispendencia cuando lo resuelto en el proceso anterior es preclusivo respecto al posterior. La excepción de litispendencia trata de evitar que sobre una misma controversia, sometida al conocimiento de un órgano judicial con anterioridad, se produzca otro litigio posterior con posibilidad de resoluciones judiciales que resulten contradictorias. La doctrina de la Sala civil del Tribunal Supremo -ad exemplum, en Sentencias de 22 de junio de 1987 (RJ 1987, 4545), de 25 de noviembre de 1993 (RJ 1993, 9135) y de 23 de marzo de 1996 (RJ 1996, 2236), cuya doctrina ha sido acogida, v.gr., por la Sentencia de esta misma Sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña 139/2004, de 10 de junio - ha mantenido que para la apreciación de la pendencia del siguiente proceso en relación al precedente, se precisa una semejanza real que produzca contradicción entre lo que ya se resolvió o se va a resolver y lo que en el nuevo proceso se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía ambos fallos.
TERCERO.- El Juzgador "a quo" apreció la excepción de litispendencia en tanto en cuanto estimó la existencia de identidad subjetiva, objetiva y causal entre el procedimiento contencioso- administrativo, antes referenciado, y el presente incoado en virtud de la demanda ejercitada por el actor Marcelino, siguiéndose, de no ser apreciada dicha circunstancia dos procedimientos en los que la resolución de la acción negatoria de servidumbre que se ventila en el presente se encuentra condicionada por la resolución que se adopte en el procedimiento contencioso-administrativo en tanto que la cuestión debatida en este es la adecuación a Derecho de una Resolución dictada por un órgano administrativo competente en materia de concentración parecelaria y relativo al linde existente entre las fincas núms.. NUM000 y NUM001 sitas en el Polígono NUM002 de la Concentración Parcelaria de Cerceda - Cebreiro (O Pino, A Coruña), propiedad de los demandados y del actor respectivamente. La mera colación del objeto de ambos procedimientos pone de manifiesto la inexistencia de la identidad objetiva y causal exigida para la apreciación de la excepción de litispendencia, en tanto que este procedimiento civil se ventila una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, en tanto que en el procedimiento contencioso-administrativo se ventila a adecuación a Derecho de una Resolución de delimitación o de fijación de lindes entre dos fincas como consecuencia de un procedimiento de concentración parcelaria. Tampoco existe identidad subjetiva, sin perjuicio de que a tenor de lo dispuesto en el art. 49 LJCA habría de dársele a la parte actor en este procedimiento civil la posibilidad de personarse en el procedimiento contencioso-administrativo, en tanto que la resolución de éste afecta a su derecho. La personación de la parte actora en el referido procedimiento contencioso-administrativo no ha sido acreditada por la parte demandada, ahora recurrida, cuando ello le hubiera sido posible, como parte recurrente en dicho procedimiento. La estimación de la acción negatoria ejercitada requerirá que el actor acredite la propiedad del fundo pretendidamente sirviente y el incumplimiento por los demandados de las distancias mínimas que impone el Código Civil para la apertura de ventanas, huecos o voladizos en los paramentos de la edificación propia que permitan vistas rectas sobre el fundo colindante de propiedad ajena, para lo que es plenamente competente el Juez civil. Por otra parte, no puede desconocerse que, en el hipotético caso de que, como consecuencia de la resolución del referido procedimiento contencioso-administrativo se trazase un linde entre las fincas de las partes de este procedimiento, de manera que existiese una superficie sita entre la construcción de los demandados y la finca del actor que supusiese la existencia de aquellas distancias intermedias mínimas, la resolución que se dictase en este procedimiento civil, partiendo de los lindes existentes actualmente, no implicaría la imposibilidad de abertura de huecos o ventanas en dicha construcción.
CUARTO.- Lo afirmado en el Fundamento de Derecho precedente, no obsta la posible existencia de prejudicialidad contencioso-administrativa en relación con el ámbito jurisdiccional civil, lo que remite a la realización de un razonamiento en atención a las previsiones contenidas en el art. 42 de la LECiv , en relación con las cuestiones prejudiciales no penales y ello sin olvidar que la jurisdicción civil es competente no sólo para el conocimiento de los asuntos civiles, sino además, según el artículo 10.1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para el de los de cualquier otro orden jurisdiccional, a los solos efectos prejudiciales. El precitado art. 42 de la LECiv prevé, en su apartado 3°, que cuando lo establezcan las leyes o lo pidan las partes de común acuerdo o una de ellas con el consentimiento de la otra, los tribunales civiles suspenderán el curso 'de las actuaciones, antes de dictar sentencia, hasta que la cuestión prejudicial sea resuelta, en este caso, por los órganos jurisdiccionales de lo contencioso-administrativo, en cuyo caso, el tribunal civil quedará vinculado por la decisión adoptada por estos órganos en relación con la cuestión prejudicial. Sin perjuicio de ello, comoquiera que la eventual existencia de prejudicialidad contencioso-administrativa no ha sido invocada por las partes no es una cuestión cuyo conocimiento competa, en este momento, al conocimiento de esta Sala.
QUINTO.- La estimación de las pretensiones formuladas por la parte actora en el recurso de apelación interpuesto determina la no procedencia de un pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales derivadas de esta apelación a ninguno de los litigantes y ello de acuerdo con la previsión del núm. 2 del art. 398 de la LECiv .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al presente caso objeto de litis,
Fallo
La Sala acuerda estimar el recurso de apelación interpuesto frente al Auto de fecha 27 de diciembre de 2005, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Arzúa en los autos de Juicio Verbal tramitados con el núm. 371/2005 y, en su virtud desestimamos la excepción de litispendencia esgrimida por la parte procesal demandada y acordamos la continuación de la tramitación del referido Juicio Verbal, debiendo convocarse a las partes para la prosecución de la vista suspendida en su día. No procede especial pronunciamiento en materia de condena al pago de las costas procesales derivadas de esta apelación.
Notifíquese esta Auto a las partes y al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, líbrese la certificación correspondiente con devolución de la causa que remitió.
Así por esta resolución de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
