Sentencia Civil Nº 87/200...il de 2006

Última revisión
19/04/2006

Sentencia Civil Nº 87/2006, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 308/2005 de 19 de Abril de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO

Nº de sentencia: 87/2006

Núm. Cendoj: 22125370012006100173

Núm. Ecli: ES:APHU:2006:173

Resumen:
La Audiencia Provincial de Huesca estima parcialmente el recurso de apelación sobre resolución de contrato de obra; la Sala señala que el actor no solo no ha demostrado un plazo para la conclusión de la obra, sino que tampoco ha acreditado el carácter esencial del término aun en la hipótesis de que hubiera sido pactado, añadiendo la Sala que no parece procedente la resolución instada mediante carta por el demandante solo cinco meses después de modificado el proyecto inicial del armario; la Sala concluye que, además, no constando tampoco ninguna reclamación verbal, la buena fe exigía en esa fecha, cuando menos, un requerimiento previo del actor conminando a la otra parte a fin de terminar el trabajo en un plazo breve antes de dar por resuelto el contrato.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00087/2006

A. Civil 308/2005 S190406.1U

Sentencia Apelación Civil Número 87

PRESIDENTE

D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO

En Huesca, a diecinueve de abril de dos mil seis.

En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación planteado en los autos de juicio verbal número 86/2005 seguidos ante el juzgado de primera instancia número 1 de Monzón , sobre resolución de contrato, reclamación de cantidad y obligación de hacer. Armando los promovió, como demandante principal y reconvenido, dirigido por el letrado don José Jaime Rico Iribarne y representado en esta alzada por la procuradora doña María Gracia Gracia, contra Jose Pablo y ALFONSO GRANGED BARRABÁS CARPINTERÍA, S.L., como demandados y la segunda, además, como reconviniente, defendidos por la letrada doña Nuria Sabés Arenillas y sin representación procesal en esta segunda instancia. Se hallan pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 308 del año 2005, e interpuesto por los demandados, Jose Pablo y ALFONSO GRANGED BARRABÁS CARPINTERÍA, S.L. Actúa como ponente de esta sentencia el magistrado Ilmo. Sr. ANTONIO ANGÓS ULLATE.

Antecedentes

PRIMERO: Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.

SEGUNDO: La juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 20 de julio de 2005 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLO

Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Bestue en nombre y representación de D. Armando defendido por el Letrado Sr Rico Iribarne contra D. Jose Pablo y la mercantil Alfonso Granged Barrabes [sic] S.L. representados por la procuradora Sra Capuz defendidos por la Letrada Sra Sabes y en consecuencia declaro la resolución del contrato de obra celebrado entre Armando y D. Jose Pablo y condeno a Jose Pablo a pagar la cantidad de 1.200 euros y condeno solidariamente a la mercantil Alfonso Granged Barrabes Carpintería S.L. y a D. Jose Pablo al pago de la cantidad de 1.200 euros más los intereses legales desde el requerimiento extrajudicial de fecha 8/11/2004 y al pago de las costas procesales.

Desestimar íntegramente la demanda reconvencional formulada por la procuradora Sra Capuz en nombre y representación de la mercantil Alfonso Granged Barrabes Carpintería S.L. defendido por la Letrado Sra Sabes contra D. Armando representado por la Procuradora Sra Bestue y defendido por el Letrado Sr Rico Iribarne y en consecuencia le condeno al pago de las costas de la demanda reconvencional".

TERCERO: Contra la anterior sentencia, los demandados, Jose Pablo y ALFONSO GRANGED BARRABÁS CARPINTERÍA, S.L. anunciaron recurso de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la parte apelante por 20 días para que interpusiera el recurso, lo cual efectuó en el indicado plazo mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó la revocación de la sentencia de conformidad con lo solicitado en la contestación a la demanda y en la demanda reconvencional, con los pronunciamientos que le son inherentes. A continuación, el juzgado dio traslado a las otras partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, el actor, Armando, se opuso al recurso. Seguidamente, el juzgado remitió los autos a este tribunal, en donde quedaron registrados al número 308/2005. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que quedara pendiente para deliberación, votación y fallo, a cuyo efecto señalamos el pasado día 21 de marzo. En la tramitación de esta segunda instancia, no se han cumplido los plazos procesales por la atención prestada a otros asuntos pendientes ante este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO: Conforme a lo solicitado por los demandados en su recurso -según los términos ya referidos-, la cuestión más importante que debemos decidir es si procede la resolución del contrato de obra instada en la demanda por el transcurso del tiempo convenido o bien su cumplimiento, conforme a lo interesado en la reconvención.

SEGUNDO: 1. Tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación videográfica, debemos concluir que, frente a lo mantenido en la sentencia apelada, el actor no ha acreditado que la obra encargada -fabricación y colocación, en casa del señor Armando, de un armario de madera- debiera estar acabada en mayo de 2004, como se alega en la demanda. Además, las pruebas desvirtúan el término final aducido como fundamento de la pretensión resolutoria. Así, aunque la demanda indica que el primer pago debía coincidir con el encargo y el segundo y último a la finalización de los trabajos, lo cierto es que el comitente hizo dos pagos, uno en abril y otro en mayo, que se corresponden con el inicio del contrato, por lo que en modo alguno podemos admitir que el armario debía estar concluido precisamente el mismo mes de mayo, cuando el dueño satisfizo uno de tales pagos; y es evidente que un mueble de las características que tiene el que aquí nos ocupa no puede ser fabricado en unos pocos días. Por otro lado, el demandante visitó la carpintería en junio e instó entonces una serie de modificaciones sobre la estructura de madera ya levantada que llegó a examinar, bien fueran debidas a su propio deseo o bien a que consideró que las medidas no se ajustaban al hueco del salón al que el armario iba destinado. Es decir, en junio de 2004 el señor Armando admitió la prosecución de los trabajos.

2. El actor no solo no ha demostrado un plazo para la conclusión de la obra, sino que tampoco ha acreditado el carácter esencial del término aun en la hipótesis de que hubiera sido pactado. Partiendo de esta situación, y conforme al artículo 1.128 del Código civil , no nos parece procedente la resolución instada mediante carta por el demandante en noviembre de 2004, solo cinco meses después de modificado el proyecto inicial del armario. Además, no constando tampoco ninguna reclamación verbal, la buena fe plasmada en el artículo 1.258 del Código civil como fuente de integración del contrato exigía en esa fecha, cuando menos, un requerimiento previo del actor conminando a la otra parte a fin de terminar el trabajo en un plazo breve antes de dar por resuelto el contrato. De este modo, solo podríamos admitir, a lo sumo, un mero retraso atendiendo al plazo medio -que tampoco consta- para la conclusión de una obra como la que fundamenta el presente litigio, mas nunca una voluntad de incumplir, conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo en materia de resolución contractual (artículo 1.124 del Código civil ), aunque la jurisprudencia haya abandonado el requisito subjetivista de la voluntad deliberadamente rebelde o dolo de la parte (sentencias de 30-X-2002 y 24-II-2006 -id. CENDOJ 28079110012006100232- y las que allí se citan). Sobre la base de todo ello, acogiendo el recurso, debemos desestimar la demanda.

TERCERO: 1. En cuanto a la reconvención, ALFONSO GRANGED BARRABÁS CARPINTERÍA, S.L. está legitimada para instar el cumplimiento del contrato, pues el demandante aceptó satisfacer a esa sociedad el segundo de los pagos mencionados, lo que equivale a asumir su condición de parte contratante, con arreglo a la teoría de los actos propios, al no haber planteado en ese momento ningún tipo de objeción al abono de que hablamos, incluso aunque ALFONSO GRANGED BARRABÁS CARPINTERÍA, S.L. no fuera la original contratista, sino Armando.

2. Puesto que hemos rechazado la acción resolutoria, debemos acoger la primera petición planteada en la súplica de la demanda reconvencional, esto es, declarar la vigencia del contrato de obra. Respecto a la tercera solicitud declaratoria, no podemos aceptar el precio de 4.800 euros por el total de la obra, IVA incluido, alegado por la reconviniente, pues el único dato aducido, la entrega de 2.400 euros (1.200 euros por cada uno de los dos pagos), no es suficiente para entender que se trataba justamente de la mitad del precio convenido. Por tanto, a falta de otras pruebas, solo podemos aceptar la suma de 4.000 euros reconocida por el señor Armando en su interrogatorio, IVA incluido ("cuatro mil euros y punto" resaltó en el juicio), de donde resulta que la cantidad pendiente no alcanza los 2.400 euros como se solicita en el punto tercero de la súplica que estamos analizando, sino 1.600 euros [4.000 - 2.400].

3. No procede declarar que el señor Armando está obligado a aceptar la entrega del mueble (punto 2.º de la súplica de la reconvención) ni tampoco el correlativo pronunciamiento de condena (extremo 2.º del siguiente apartado del petitum de la demanda reconvencional), pues la contratista es en realidad la obligada a entregar el armario (según el demandado, está terminado, pero pendiente de barnizar) y no ha ofrecido formalmente a la parte contraria el cumplimiento de esta prestación. Por ello, tampoco podemos estimar la pretensión condenatoria tercera (el pago de la cantidad aplazada), atendiendo al principio del cumplimiento simultáneo derivado de la conexión o interdependencia existente entre las obligaciones de las partes -el sinalagma- en los contratos bilaterales o con obligaciones recíprocas, como lo es la relación jurídica del caso, de forma que no es posible la separación temporal entre las dos prestaciones en juego, salvo que así se haya convenido o resulte de la misma naturaleza del contrato o de los usos del tráfico, lo cual tiene su reflejo en el derecho positivo en los artículos 1.466 y 1.500 del Código Civil , para el contrato de compraventa, pero es de general aplicación para todas las relaciones sinalagmáticas, como hemos dicho en otras ocasiones. En fin, son las mismas partes las que admiten que el pago de la cantidad aplazada debía hacerse con la entrega del mueble. La reconvención, por tanto, solo ha de ser estimada parcialmente sobre los extremos aludidos.

CUARTO: Debemos imponer al actor principal las costas de primera instancia causadas por la demanda, puesto que ha sido desestimada, y no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia producidas por la reconvención, al haber sido estimada parcialmente ( artículo 394.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). También debemos omitir toda declaración sobre las costas de esta alzada, dado que el recurso ha sido acogido en parte (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

FALLAMOS: ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los demandados, Jose Pablo y Jose Pablo CARPINTERÍA, S.L., contra la sentencia referida, que REVOCAMOS. En su lugar: A) DESESTIMAMOS la demanda presentada por Armando y ABSOLVEMOS a los demandados, Jose Pablo y ALFONSO GRANGED BARRABÁS CARPINTERÍA, S.L., de las pretensiones formuladas en su contra. Imponemos al actor, Armando, las costas de primera instancia causadas por la demanda principal. B) ESTIMAMOS en parte la reconvención formulada por ALFONSO GRANGED BARRABÁS CARPINTERÍA, S.L. contra Armando y DECLARAMOS la vigencia del contrato de obra concertado entre Armando y ALFONSO GRANGED BARRABÁS CARPINTERÍA, S.L. para construir un mueble a medida para el comedor, de tablero rechapado y madera de cerezo y colocar estanterías y barra de colgar en el domicilio del demandante, de cuyo precio total el actor debe aún satisfacer la cantidad de MIL SEISCIENTOS EUROS (1.600 euros). CONDENAMOS al demandante, Armando, a estar y pasar por las anteriores declaraciones. No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia producidas por la reconvención. También omitimos toda declaración sobre las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.