Sentencia Civil Nº 87/200...zo de 2006

Última revisión
23/03/2006

Sentencia Civil Nº 87/2006, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 140/2005 de 23 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION

Nº de sentencia: 87/2006

Núm. Cendoj: 45168370012006100119

Núm. Ecli: ES:APTO:2006:193

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que para determinar el precio de tasación del bien financiado y devuelto a la financiera conforme al contrato y su cláusula 18 deben aplicarse los criterios de calculo que prevén las Tablas vigentes y oficiales del Ministerio de Economía para el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales en la parte en que ellas puedan ser aplicables a este caso (Anexo IV) en función del precio de adquisición inicial del bien que luego se entrega y de los porcentajes previstos en ella según los años de utilización del mismo.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00087/2006

Rollo Núm. ........................ 140/05.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 1 de Quintanar.-

J. Ordinario Núm................. 56/04.-

SENTENCIA NÚM. 87

AUDIEN CIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veintitrés de marzo de dos mil seis.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 140 de 2.005, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar, en el juicio ordinario núm. 56/04 , sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelantes Dª Pedro Francisco, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Villagarcía Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Santos López, y D. Luis Enrique representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Martín y defendido por el Letrado Sr. Justo López; y como apelado GMAC ESPAÑA, SOCIEDAD ANOMINA DE FINANCIACION E.F.C., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Blanco y defendido por el Letrado Sr. Medrano Illescas.

Es Ponente de la causa el Ilma. Sra. Magistrado Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar, con fecha diez de febrero de dos mil cinco, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Cruz López Lara, en nombre y representación de GMAC España S.A. de Financiación EFC, contra D. Luis Enrique y Doña Pedro Francisco, debo condenar y condeno a éstos a pagar, solidariamente, a la actora la cantidad de 4.488,75 euros, más el interés del 18% anual de dicha cantidad devengado desde el 14 de abril de 2004, así como las costas procesales".-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Dª Pedro Francisco y D. Luis Enrique, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: La primera cuestión que ha de examinarse de las planteadas en ambos recursos de apelación es la corrección factica y jurídica de la consideración por la sentencia apelada de que la entrega del vehículo financiado por los recurrentes a la apelada constituyo un pago por cesión de bienes o datio pro solvendo, no dando lugar a un pago totalmente liberatorio de la deuda a su cargo y extintivo totalmente de la misma. Desde el punto de vista de la valoración probatoria de lo obrante en autos, en contra de lo interpretado a su subjetivo interés por los recurrentes, lo que conforme a Jurisprudencia reiterada no puede prevalecer sobre la valoración mas objetiva e imparcial del Juez a quo, tal precisión contenida en la sentencia es perfectamente ajustada a lo probado sin que pueda apreciarse error, omisión o interpretación arbitraria o irracional de las pruebas practicadas a la vista del contenido estricto del documento que plasma, firmado por las partes, las condiciones y eficacia de la entrega del vehículo a la entidad financiadora y por el que los recurrentes indicaron que hacían entrega a la pelada del vehículo financiado para que esta ultima procediera en nombre de aquellos a su venta, señalando que "el importe de dicha venta se aplicara, hasta donde alcance, a la mayor deuda que mantengo con ustedes", de lo que solo puede deducirse, no constando otra prueba en contra mas que las manifestaciones unilaterales de la parte a quien ahora dicho tenor literal perjudica en sus intereses, que la entrega no extinguió totalmente la deuda sino solo aquella parte de su importe coincidente con el importe liquido del bien entregado - "hasta donde alcance"- precisándose ya en ese momento que la deuda era superior a dicho importe del bien - "la mayor deuda que mantengo con ustedes"- siendo que nada puede interpretarse en el sentido pretendido por el recurrente cuando el art 1175 del C. Civil indica que la cesión de un bien al acreedor por el deudor para pago de sus deudas solo le libera de su responsabilidad por el importe de lo cedido, salvo pacto en contrario, y aquí no solo no consta pacto en contra sino que lo expresamente pactado determina los mismos efectos jurídicos de liberación parcial que concibe como regla general el citado art 1175 del C. Civil. Nada de lo alegado por los recurrentes desde el punto de vista jurídico de fondo puede obstar a lo ya expuesto porque a) no se ha resuelto con ello el contrato de compraventa -que no ligaba a los recurrentes con la apelada acreedora- sino que la cesión del bien atendía a la deuda nacida del contrato de financiación y la entrega del vehículo, por tanto, no era la consecuencia propia de una resolución del contrato de financiación -como devolución reciproca de prestaciones entre las partes-, porque la restitución de lo entregado seria devolución de la prestación recibida de contrario en la compraventa del vehículo pero no de la recibida de la financiera en el contrato de préstamo, b) la reserva de dominio que contenía el pacto de préstamo a favor de la acreedora no es relevante a estos efectos porque, con reserva o no , el pacto de préstamo confería al deudor la posesión del bien y el derecho de uso del mismo, y así el deudor lo que devuelve al acreedor es la posesión para que este reúna las integras facultades del dominio de la cosa al no estar ya vinculado a mantener al deudor en el goce de la misma, única forma en la que el acreedor podía proceder a la venta del bien a terceros con entrega de la cosa (titulo y modo) a fin de obtener metálico con el que saldar total o parcialmente la deuda, por lo que la existencia de la reserva de dominio en nada empece a esta cesión para pago que en tales términos esta permitida, porque es jurídicamente correcto aunque la recurrente no atienda a esto, por la Ley de Venta de Bienes Muebles a Plazos en su art 16 pese a existir una venta con reserva de dominio, por lo que este motivo de recurso en absoluto puede prosperar.

SEGUNDO: El segundo motivo de recurso se centra en la alegación de que se ha tasado el valor del bien para con arreglo a este extinguir parcialmente la deuda por un importe inferior al que realmente corresponde al vehículo según contrato y lo previsto en su cláusula 18. Los términos de esta cláusula son claros: a) si se trata lo financiado de un vehículo susceptible de matriculación o una embarcación el valor de tasación del bien será el asignado en función de sus años de utilización en las Tablas Oficiales del Ministerio de Economía y Hacienda que aprueba los precios medios de venta aplicables en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y que estén vigentes al tiempo de la valoración y b) si se trata lo financiado de bienes distintos de los anteriores -es decir no matriculables y que no sean embarcaciones- su valor se fija con la aplicación sobre el precio de venta al contado del duplo de los coeficientes lineales máximos para el bien que se trate en la Tabla de Coeficientes de Amortización del Impuesto de Sociedades.

La sentencia apelada considera que como las Tablas citadas para la aplicación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales no se prevén mas que para turismos, todoterrenos y motos y lo financiado era un furgón industrial, el primer criterio de valoración de la cláusula 18 del pacto no es aplicable, decidiendo el valor asignable al bien financiado por el segundo criterio valorativo. Esta Sala no comparte dicho razonamiento de la sentencia apelada y ello porque tal interpretación del clausulado del contrato se aleja de lo que lógicamente puede deducirse del mismo. Teniendo en cuenta que el Anexo IV de las Tablas para la fijación del valor medio de venta a los fines del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales si permiten a través de la aplicación de diversos porcentajes respecto del precio de la inicial adquisición, variables en función de los años de uso del bien como determina la citada cláusula contractual ahora examinada, hallar el precio medio de la posterior venta del mismo bien, lo cierto es que la cláusula 18 del contrato no pretende la aplicación estricta del Impuesto de Transmisiones, pues no es su objeto, sino fijar unos criterios o bases de liquidación del precio del bien financiado por simple remisión a unas normas de calculo, dispuestas a otro fin objetivamente (las de orden fiscal), pero que las partes convienen que, aun creadas para otra finalidad, sean de aplicación a los efectos pactados en su contrato y con los requisitos que dicho pacto prevé. El contrato en su cláusula 18 no prevé su aplicación solo a turismos, todoterrenos o motos, sino a cualquier vehículo que sea susceptible de ser matriculado, se trate o no de vehículo de aquellos para los que dichas Tablas fueron previstas, lo que resulta aun mas claro de la consideración de que dicha cláusula igualmente se prevé para fijar el valor de embarcaciones, que desde luego no son ni turismos ni motos, por lo que de interpretar la misma en el sentido de la sentencia de instancia dicha cláusula carecería de sentido alguno y seria inútil, claramente en cuanto a las embarcaciones por ejemplo pese a citarse expresamente en dicha cláusula, ello en contra de lo previsto en el art 1284 del C. Civil pues en tal caso dicha precisión contractual nunca produciría efecto alguno. Por otro lado, los términos del pacto que remiten a las bases de determinación del precio que acoge la sentencia (las del Impuesto de Sociedades) impiden en su interpretación literal su aplicación a este caso, pues solo se prevé para el caso de que el bien financiado sea distinto de los considerados en el apartado anterior de la Cláusula 18, es decir, vehículos no matriculables y distintos de embarcaciones y si algo esta claro es que una furgoneta industrial es susceptible de matriculación y además debe matricularse por lo que para ella no estaba previsto en el contrato el criterio de valoración que la sentencia apelada aplica.

Por todo ello, esta Sala solo puede concluir que para determinar el precio de tasación del bien financiado y devuelto a la financiera conforme al contrato y su cláusula 18 deben aplicarse los criterios de calculo que prevén las Tablas vigentes y oficiales del Ministerio de Economía para el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales en la parte en que ellas puedan ser aplicables a este caso (Anexo IV) en función del precio de adquisición inicial del bien que luego se entrega y de los porcentajes previstos en ella según los años de utilización del mismo, si bien, en contra de lo pretendido en el recurso, los años de utilización a tener en cuenta son los del vehículo en si mismo (años de matriculación) no los años en que los haya usado quien lo entrega concretamente, por lo que, como en este caso fue matriculado en 1999 (aunque la recurrente solo lo haya usado desde 2001) el porcentaje a aplicar para hallar el valor del bien financiado a su entrega a la financiera es el previsto para vehículos con 4 años de uso: el 56% del precio inicial del mismo, es decir, en este caso 8.414, 17 Euros, que es aquel en el que hubo de tenerse por extinguida la deuda que, como antes de dicha devolución, ascendía a 10.638,75 Euros, ha de entenderse subsistente y de cargo de los recurrentes en la cantidad de 2.224,58 Euros a cuyo pago debe ser condenada la recurrente, siendo estos los estrictos términos en que ha de ser revocada la sentencia apelada, con las consiguientes consecuencias en relación a las costas procesales de la primera instancia ante lo que supone una estimación parcial de la demanda.

TERCERO: En materia de intereses se apela por la Sra. Pedro Francisco el pronunciamiento de condena de la sentencia apelada indicando que se están reclamando y se le esta condenando al pago de intereses que habrían devengado cantidades no vencidas a la fecha de la sentencia. Este motivo ha de rechazarse pues el Juez a quo resuelve de forma plenamente correcta sobre dicho particular: no condena al pago de los intereses que hubieran devengado cuotas no vencidas todavía al tiempo de la sentencia y solo reclamables por virtud del vencimiento anticipado por impago, porque ello supondría una doble sanción, la perdida del beneficio del plazo para el pago del préstamo por su exigibilidad total anticipada y además el pago de intereses por demora en el pago de cuotas todavía no vencidas. Por ello la sentencia apelada con criterio que esta Sala comparte condena al pago de los intereses previstos en el contrato respecto de las cuotas impagadas y que habrían vencido aun sin la anticipación por impago hasta la sentencia y desde la fecha de esta al interés previsto en el art 576 de la LEC precisamente conforme a la doctrina jurisprudencial en que se basa la apelante en su recurso, por lo cual no puede prosperar lo mantenido en sentido contrario en el mismo.

CUARTO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Dª Pedro Francisco y D. Luis Enrique, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar, con fecha diez de febrero de dos mil cinco, en el procedimiento núm. 56/04 , de que dimana este rollo, y en su lugar, estimando parcialmente la demanda iniciadora de este procedimiento, debemos condenar y condenamos a los apelantes DÑA. Pedro Francisco y D. Luis Enrique, en régimen de solidaridad de deudores entre si, a abonar a la apelada GMAC ESPAÑA S.A. DE FINANCIACION EFC, la cantidad de 2.224,58 EUROS mas el interés devengado por dicha cantidad objeto de condena al tipo anual del 18% desde fecha 14.4.2004 y hasta la fecha de 10.2.2005 así como los intereses legales devengados por dicha cantidad desde esta ultima fecha y hasta su completo pago, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre la condena al pago de las costas causadas ni en la primera instancia ni en la presente alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilma. Sra. Magistrado Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-

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