Sentencia Civil Nº 87/200...zo de 2007

Última revisión
02/03/2007

Sentencia Civil Nº 87/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 488/2006 de 02 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 87/2007

Núm. Cendoj: 15030370032007100079

Núm. Ecli: ES:APC:2007:335

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ferrol, sobre restitución de propiedad. Corresponde al demandado y al actor la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos, ósea la posesión o no, de un título hábil sobre la vivienda. En el presente caso la parte actora ha acreditado, a través de la prueba documental, su condición de propietaria de la vivienda ocupada por los demandados, quienes por su parte incumbiéndoles la carga de la prueba de este hecho, no han desvirtuado el derecho del demandante ya que las facturas, aportadas por estos, carecen de valor probatorio para pretender justificar con su pago un Derecho de Propiedad sobre la vivienda litigiosa, que por otra parte dicho derecho además debería formularse de manera expresa a través de una demanda reconvencional, cosa que no hizo; razones por las que, el recurso ha de ser desestimado.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00087/2007

ROLLO: RECURSO DE APELACION 0000488 /2006

SENTENCIA

NÚM..

AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN ANGEL RODRIGUEZ CARDAMA

DÑA. MARIA JOSE PEREZ PENA

D. RAFAEL JESUS FERNANDEZ PORTO GARCIA

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En A CORUÑA, a dos de Marzo de dos mil siete.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituída por los Sres. que al margen se expresan, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO núm. 341/05 que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE FERROL, en los que es parte COMO APELANTES: DON Baltasar y DOÑA Begoña , representados por el/a Procurador/a Sr. IGLESIAS FERREIRO y bajo la dirección del/a Letrado/a Sr. LAGE FERRÓN; y de otra como APELADA: DON Everardo , representado por el/a Procurador/a Sr. RAMOS RODRÍGUEZ y bajo la dirección del/a Letrado/a Sr. GRUEIRO BOUZA; versando los autos sobre EFECTIVIDAD DE DERECHO REAL DE PROPIEDAD.

Antecedentes

ACEPTANDO los de la SENTENCIA DE FECHA 3 DE MAYO DE 2006, dictada por el Ilmo. Sr. Juez/Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"FALLO. Que estimando íntegramente la demanda deducida por la Procuradora doña Celeste Rodríguez Senra en nombre y representación de doña Montserrat , defendida por el Letrado don Javier Grueiro Bouza, contra don Baltasar y doña Begoña , representados por el procurador don Eduardo Fariñas Sobrino, defendidos por el letrado don Constantino Lage Ferrón, DEBO DECLARAR Y DECLARO que los codemandados carecen de título que legitime la ocupación del inmueble descrito en el hecho primero de la demanda, propiedad de la actora y su fallecido esposo; y DEBO CONDENAR Y CONDENO a los codemandados a estar y pasar por tal declaración; y DEBO CONDENAR Y CONDENO a los codemandados a que en el plazo de un mes desalojen y dejen libre el expresado inmueble bajo apercibimiento de lanzamiento si así no lo hicieren, con expresa imposición a los codemandados de las costas procesales causadas."

PRIMERO.- Interpuesta la apelación por D. Baltasar y por Dña. Begoña , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el/a Procurador/a Sr. IGLESIAS FERREIRO.

SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por providencia de fecha 27 de Julio de 2006 , se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personaron en esta alzada el Procurador Sr. Iglesias Ferreiro, en nombre y representación de D. Baltasar y de Dña. Begoña , en calidad de apelantes; y al Procurador Sr. Ramos Rodríguez, en nombre y representación de D. Everardo , en calidad de apelado. Queda el proceso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 30 de Noviembre de 2006 se señaló para votación y fallo el día 27 de febrero de 2007.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y

SIENDO PONENTE el Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a DÑA. MARIA JOSE PEREZ PENA.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone,

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia que concluye con la estimación de las pretensiones formuladas en la demanda, se alzan los demandados por entender que la citada resolución ha incurrido en error en la interpretación de la prueba practicada, así como en la no apreciación de las distintas excepciones interpuestas: Inadecuación del procedimiento; falta de litis consorcio pasivo necesario, imposibilidad de acumular acciones en el procedimiento del art. 41 L.H . y falta de legitimación activa; por lo que se solicita la estimación del recurso y revocación de la sentencia a fín de que sean desestimadas las pretensiones formuladas en la demanda, con imposición de costas a la actora.

SEGUNDO.- No puede admitirse la excepción alegada en primer lugar de -inadecuación de procedimiento- para ventilar la cuestión litigiosa toda vez que con igual finalidad que la perseguida en este proceso con anterioridad por la actora y contra los aquí codemandados se promovió el Juicio Verbal de desahucio por falta de pago, que se siguió bajo el nº 237/01 ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ferrol, en cuya tramitación surgió el problema de la cotitularidad dominical sobre la cosa litigiosa, por lo que el juzgador de instancia atendiendo a la naturaleza sumaria del mismo en la sentencia dictada indica que no es posible resolver en éste cuestiones de carácter complejo cuales son los derechos de propiedad que los demandados en este caso pretendan ostentar, para lo que deberán acudir al Juicio Declarativo correspondiente; por lo que se inicia el presente procedimiento, en el que de la lectura de la demanda se deduce el ejercicio de la acción declarativa de dominio con el fín de conseguir una declaración de propiedad a su favor, tal y como se le había indicado en la resolución judicial mencionada.

Desestimada igualmente debe ser la excepción alegada de falta de litis consorcio pasivo necesario, en base a que sostienen los demandados que aparte de ellos reside en la vivienda litigiosa una tercera persona, hijo de ellos; si bien, la acción ejercitada es para obtener una declaración de propiedad sobre el inmueble, la que intentan estos destruir, por considerarse cuando menos copropietarios de la vivienda, derecho que no afecta a ese tercero alegado, que además no consta resida en la misma y en nada por tanto le afectará el resultado.

Igual suerte desestimatoria deberán correr las siguientes excepciones alegadas, por el hecho de que aún cuando se tratase de un bien ganancial, y la acción en defensa de la titularidad dominical sobre el mismo, fuese ejercida por no uno solo de los cónyuges es suficiente pues está perfectamente legitimado para actuar en defensa de los derechos que tengan sobre los mismos (art. 1385 Cg . Civil).

Y por último en cuanto a la litis pendencia alegada por haber sido objeto de impugnación el testamento otorgado en el año 2000 por los padres de la codemandada, en el cual le concedían la titularidad de la casa litigiosa, no podía como no lo fue ser atendida dicha pretensión, puesto que en dicho momento no se había sido demostrado haber sido admitida a trámite, prueba que correspondía a la parte que lo alegaba y no como ella sostiene que era una diligencia a cumplimentar por el propio juzgador, puesto que las diligencias finales no tienen por finalidad suplir omisiones de las partes; pero además aún cuando estuviese ello acreditado, no es causa suficiente para suspender la tramitación del presente proceso, toda vez que la propiedad del inmueble le ha sido transferido al actualmente propietario a través de un Testamento posterior a aquel que tratan de anular; en consecuencia al ser rechazadas todas las excepciones alegadas ha de entrarse a examinar la cuestión de fondo planteada en el proceso.

TERCERO.- En realidad y, con el máximo rigor, toda la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae el motivo del Recurso que ahora es objeto de examen constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus artículos 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda, e incumbe al demandado y al actor la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado primero; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del demandado según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juez de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina.

El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En el presente caso, la parte actora ha acreditado de forma cumplida (a través de la prueba documental unida a autos) su condición de propietaria de la vivienda ocupada por los demandados quienes por su parte e incumbiéndoles la carga de la prueba de este hecho obstativo, no han desvirtuado el derecho del demandante demostrando que le asiste título hábil que le ampara su derecho sobre aquélla vivienda, pues la escasa prueba documental aportada con tal fin, poco valor probatorio ha de otorgársele es suficiente observar el contenido de las facturas, las que por otra parte servirían para que la parte demandada ejercitase el derecho de retención que la Ley le concede sobre la vivienda, en tanto en cuanto no le fueran abonados su importe (art. 453 Cg . Civil), pero carecen de valor probatorio para pretender justificar con su pago un Derecho de Propiedad sobre la vivienda litigiosa, que por otra parte dicho derecho además debería formularse de manera expresa a través de una demanda reconvencional, cosa que no hizo; razónes por las que, el recurso ha de ser desestimado.

CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas causadas en esta alzada al recurrente (art. 394 y 398 L.E.C .).

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 3 de Mayo de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Ferrol , resolviendo el Juicio Ordinario Nº 341/05, debemos Confirmar y Confirmamos en su integridad la citada resolución; todo ello, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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